JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000070

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2246 de fecha 3 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCESCA BRUTTO CUSAMANO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.594.068, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada era una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública el 16 de abril de 1994, en el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Contraloría Interna de la Corporación de Turismo de Venezuela, siendo posteriormente ascendida al cargo de Jefe de División de Control Interno.

Que su representada renunció al cargo de Jefe de División de Control Interno de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2002, después de haber prestado sus servicios a ese Organismo durante un lapso de ocho (8) años y cinco (5) meses.

Que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 4 de enero de 2003, le canceló las prestaciones de antigüedad e intereses.

Que en virtud de los errores cometidos al momento de elaborar el cálculo del monto de las prestaciones por antigüedad, interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2003, por cuanto no se le habían incluido los bonos que en los meses de diciembre de 1998 y diciembre de 1999 le habían cancelado, ni los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación judicial, ni los bonos de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cancelado el 30 de diciembre de 2000 y el de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cancelado el 15 de abril del 2.001, de acuerdo a lo contemplado en el Contrato Colectivo Marco III, siendo que tampoco se le había incluido el monto correspondiente mensual por el concepto de cesta ticket.

Que la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo había incurrido en error en el cálculo de sus prestaciones sociales, pues se le estaban calculando los intereses a tasa pasiva, cuando lo que correspondía era hacer los cálculos de los intereses a tasa activa.

Que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en vista del recurso de reconsideración interpuesto por su representada, realizó la revisión del cálculo de sus prestaciones por antigüedad y concluyó en la procedencia del reclamo “pero sólo reconoció la Tasa Activa y no incluyó, los Bonos de Diciembre 2000 y Abril 2001, los montos correspondientes a los Cesta Ticket, los intereses de mora y la Corrección Monetaria correspondiente“ (Negrillas del original).

Que como respuesta del referido recurso interpuesto, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, emitió un pago de Cinco Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.537.476,63), en fecha 9 de julio de 2003.

Que en virtud de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2004, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº DM 148 de fecha 22 de abril de 2004.

Fundamentó su acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 54, 57, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 20 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Turismo y 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la declaratoria de “nulidad absoluta (…) del acto administrativo del cálculo de la Prestaciones Sociales de [su] representada. Y se ordene un nuevo cálculo de las mismas”. Asimismo “se ordene la realización de experticia complementaria al fallo, a los efectos de que se incluyan en la base de cálculo, los elementos siguientes: Bonos, intereses de mora, corrección monetaria, Cesta Tickets”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, sobre la base del siguiente argumento:

“(…) la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por [ese] Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde la fecha en la cual el querellante fue notificado de la declaratoria sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo S/N mediante el cual la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, calculó y canceló el ajuste de las prestaciones sociales y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Ahora bien, el fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada por el Jugado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dicha decisión aún cuando es de carácter interlocutoria, tiene fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito de la querella interpuesta, el efecto jurídico que origina tal pronunciamiento es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Dicho esto, debe observarse que al folio treinta y ocho (38) del expediente, cursa el auto dictado por esta Corte el 3 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional al folio cuarenta (40) del expediente, auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación ejercido, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En ese sentido, consta al precitado folio, el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, a través del cual certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 23 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

Ahora bien, visto que el fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye la declaración de inadmisibilidad por caducidad in limine litis del recurso interpuesto, debe esta Corte precisar que al presente caso no le resultaba aplicable el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido, siendo lo correspondiente la remisión inmediata del expediente al ponente para su decisión, una vez oída en ambos efectos la apelación ejercida.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, así como la del auto de fecha 16 de marzo de 2005 y la nota de Secretaría de esa misma fecha 16 de marzo de 2005 y, visto asimismo que los mismos pueden ser revocados de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dichas actuaciones, pues los mismos se originan en virtud de un procedimiento que no resultaba aplicable y que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación y revoca, el auto de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, así como el cómputo efectuado por Secretaría en esa misma fecha 16 de marzo de 2005 y, así se declara.

En el sentido expuesto, el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de marzo de 2005 por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano, no será objeto de valoración alguna en la presente causa.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, a cuyo efecto se observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Francesca Brutto Cusamano contra Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprendía de los propios alegatos de la querellante que desde la fecha en que la misma fue notificada de la Resolución emanada del Ministro de la Producción y el Comercio Nº DM 148 de fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contentivo del cálculo de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el 21 de octubre de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso funcionarial previsto en el artículo 94 del aludido estatuto funcionarial.

Ello así, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes precisiones:

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual, por detentar un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el último pago efectuado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 9 de julio de 2003, según los alegatos de la propia querellante (folio 5), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de esa misma fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Omar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la pretensión jurídica esgrimida por la querellante mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye “la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 92, 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo del cálculo de las Prestaciones Sociales (…) y se ordene un nuevo cálculo de las mismas”.

Ello así, debe señalarse que aún cuando la querellante expresó que el objeto del recurso interpuesto lo constituye la nulidad del acto administrativo mediante el cual se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, fuese ordenado un nuevo cálculo de las mismas, con dicha pretensión lo que persigue la querellante es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, a su decir, en una primera parte, en fecha 4 de enero de 2003 y mediante un segundo y último pago en fecha 9 de julio de 2003, pues -a su parecer- la Administración al momento de efectuar el cálculo del monto que le correspondía por dicho concepto, no tomó en consideración todos los elementos salariales que le concernían.

De igual forma debe notarse que en virtud del contenido del acto administrativo que efectuó el cálculo de las prestaciones sociales así como su evidente cancelación a la querellante, el agotamiento de la vía administrativa por medio de la interposición del recurso de reconsideración y, posteriormente, del recurso jerárquico ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines de que se efectuara un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales en el cual fuesen incluidos los conceptos salariales que a su juicio le correspondían, no constituía obligación legal previa para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, lo pertinente en el presente caso era la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una controversia suscitada con ocasión de una relación de empleo público.

De manera que, debe entenderse que el hecho que configuró la situación lesiva a los derechos subjetivos de la querellante lo constituye el pago incompleto de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, debe observarse que, aún cuando la actuación del Tribunal de la causa al fundamentar su decisión en el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra ajustada a derecho, para la fecha en que se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el último pago de las prestaciones sociales en fecha 9 de julio de 2003, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha en que fue dictada la sentencia por el a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa al haber adoptado el lapso de caducidad señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partió de una errónea interpretación, pues en aplicación del principio de expectativa plausible o confianza legítima, debió acoger el criterio jurisprudencial de caducidad de un (1) año para el interposición de las acciones relativas al cobro de las prestaciones sociales correspondientes al término de la relación funcionarial y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso interpuesto.


En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, según se evidencia de la nota secretarial que riela al folio doce (12) del expediente, argumentando, entre otros razonamientos, que “(…) Como respuesta al referido Recurso, la citada [Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela] por los factores que si reconoció emitió un pago de Bolívares Cinco Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.537.476,63) el día 9 de Julio de 2.003”.

No obstante, no existe constancia en autos de que la querellante hubiese recibido el 9 de julio de 2003 el último pago por concepto de prestaciones sociales, sólo se evidencian las copias simples de las planillas de “PASIVO LABORAL E INTERESES”, “OTROS CONCEPTOS A LIQUIDAR” y “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES”, consignadas como anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que rielan a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del expediente, por lo que se toma como cierta la declaración realizada en ese sentido por la querellante en su escrito libelar.

Siendo así, en el caso concreto observa esta Instancia Jurisdiccional que desde la fecha en que se efectuó el último pago a la querellante, esto es el 9 de julio de 2003, hasta el momento en que la misma ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ente querellado, esto es, el 21 de octubre de 2004, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, por lo que la querella por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales fue interpuesta extemporáneamente, resultando en consecuencia inadmisible y, así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004 por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCESA BRUTTO CUSAMANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA;

2.- REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, así como el respectivo cómputo efectuado por Secretaría en esa misma fecha;

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

6.-CONFIRMA la decisión apelada de conformidad con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



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NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000070
ACZR/010


En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y cuatro (1:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2299.



La Secretaria Acc.