JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001209
En fecha 28 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0611-05 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004 por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIS ELENA SÁNCHEZ DE CHACÓN, portadora de la cédula de identidad N° 5.203.245, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 12 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó la practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo efectuado “(…) [habían] trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de Julio; 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005”.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 7 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que se ordenara lo conducente a los fines de verificar el cómputo del lapso trascurrido desde el 27 de septiembre de 2005, hasta la fecha de presentación de la señalada diligencia.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los apoderados judiciales de la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada fue “(…) Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deporte), y para el momento de su egreso al Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/02/1987 (sic) como Miembro del Personal Docente en el Instituto Universitario de Tecnológico (sic) de Ejido, en Mérida, Estado Mérida, donde (sic) desempeñó como Docente Contratada a Medio Tiempo hasta el 28 de Julio de ese mismo año; luego [pasó] como Miembro del Personal Docente Ordinario en la Categoría de Agregado VI, con una dedicación de Tiempo Completo, en el precitado Instituto Universitario donde continuó su Carrera Profesional hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de diciembre de 1999, en la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000414 de fecha 28 de noviembre de ese mismo año (…)”.
Que “[con] anterioridad se había desempeñado igualmente en la docencia, dentro del Tercer Nivel del Sistema Educativo, como Maestra al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, durante el lapso 15/03/75 (sic) al 31/09/83 (sic). Entre octubre de 1983 y septiembre de 1987 se desempeñó para el Ministerio de Educación”.
Que “[en] fecha Cuatro (04) de diciembre de 2003 (…), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 64.501.208,48, calculado hasta la fecha de su egreso, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación del Cálculo elaborado y aportados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…); pagos que [podían] considerarse como anticipos conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales” (Negrillas del original).
Que “(…) como quiera que [los] cálculos para el pago no se corresponden con la realidad, [su] mandante procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia (…). Es por ello que se [hacía] necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le [fuese] cancelada la diferencia existente para el momento”.
Que fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, asimismo, conforme a la “(…) la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social (…) obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, pues lo contrario atentaría contra los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (Negrillas del original).
Que “(…) los cálculos efectuados por el Despacho de Educación (…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales, ni los derivados de las propias normas, pues nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo de mayo de 1975, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del Pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que lo que realmente correspondía a su mandante, es la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 248.136.253,21).
Sobre la base de las argumentos expuestos, solicitaron que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, convenga o en su defecto sea condenada a “(…) Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 29 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, desde diciembre de 2000 hasta Enero de 2004, lo que [generó] con toda seguridad la diferencia que [están] reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 183.635.044,73) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo (…), que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponden a los siguiente ítems: 1°.- Bs. 20.482.159,45 por concepto de Indemnización de Antigüedad; 2°.- Bs. 12.892.421,41 como diferencia de Intereses Acumulados; 3°.- Bs. 14.404.461,72 con motivo de la doble deducción del Fideicomiso; 4°.- Bs. 135.856.002,15 total de Interés Laboral calculados con sujeción a la Sentencia No. 642 del 14/11/2002 (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que deberán ser recalculados hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al fondo del asunto debatido [esa] Juzgadora observa de la lectura del texto libelar que el presente reclamo gira sobre el reconocimiento de la antigüedad de actor (sic) en el servicio a la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por espacio de 29 años aproximadamente, así como el diferencial de ‘(183.635.044,73 Bs)’, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
(…omissis…)
Ahora bien, el querellante (sic) [solicitó] se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 29 años aproximadamente. Al [remitirse] a los medios probatorios (…), [observó] (…) que la fecha de ingreso del querellante (sic) fue el 01-10-1983 (sic), y la fecha de egreso 31-12-1999 (sic), lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos (…).
En relación al alegato sobre la fecha de partida del pago referido a que ‘…nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975…’.
[Señaló esa] Sentenciadora que la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia (…) [en el] artículo 87 (…).
(…omissis…)
[Dicha] (…) norma (…) prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la recurrente por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic), en consecuencia [declaró] improcedente el presente petitum (…).
En cuanto al petitum segundo relativo ‘…en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, desde diciembre de 2000 hasta Enero de 2004, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que (…) [reclamaron] y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia…’, [observó] que la forma como ha sido planteada es genérica, imprecisa e indeterminada por lo que debe necesariamente negarse de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En cuanto a la diferencia de prestaciones solicitada (…) [esa] Juzgadora [observó] que para fundamentar tal solicitud el recurrente (sic) no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa [observó] que el actor (sic) alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume [ese] Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en su artículo 92 (…).
(…omissis…)
(…) [En] el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante (sic) egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 31-12-2000, momento que estaba vigente la actual Constitución, observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 12 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 04-12-2003 (sic).
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado (…) [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el [mencionado] artículo 92 (…) y, [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses (…) desde la fecha de su efectivo egreso 31-12-1999 (sic) como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 31-12-2003 (sic), para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…).
(…) [La] realización de [dicha] experticia (…) [versará]
sobre lo cancelado por conceptos de prestaciones sociales, es decir, (64.501.208,48 Bs.), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual (…) remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior.
Ello así, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante y, al efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, se observa cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en (sic) Corte del recibo del presente expediente -12 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de septiembre de 2005-, inclusive, [habían] trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos y del cómputo referido ut supra, efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en la mencionada Ley, por tanto, correspondería a este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.
No obstante lo anterior, esta Corte debe observar el criterio establecido en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, según el cual, es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forma parte este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este sentido, observa esta Alzada que el fallo objeto del recurso de apelación estimó, a solicitud de la parte querellada, que el lapso que debía aplicarse, a los fines de establecer si el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba caduco, como fue afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, es el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, que establece un lapso de prescripción de un (1) año para el ejercicio de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo.
De esta forma, en aplicación del aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte establecer la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente en relación a si en el caso de autos se dejó de aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, por establecer dicho artículo un lapso de caducidad dentro del cual debe el querellante interponer su pretensión, resulta una norma de eminente orden público cuya falta de aplicación conllevaría a la revocatoria de la decisión dictada por el a quo, en razón de que el mismo no aplicó una disposición legal que resultaba necesaria al caso resuelto.
En este marco de observaciones, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo, en la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 consideró que los funcionarios públicos cuentan con un lapso de un (1) año para interponer la correspondiente querella a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, destaca este Órgano Jurisdiccional que, como fundamento de la decisión tomada, el mencionado Juzgado Superior se limitó a citar un extracto de la sentencia N° 2.158 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, recaída en el expediente N° 02-1709, la cual consideró que “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensárseles a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, conforme lo alega la parte actora, en fecha 4 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, el pago de las prestaciones sociales en fecha 4 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, siendo la presente querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, dentro del aludido lapso, por lo que aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se ajusta al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Una vez analizada la caducidad por ser de orden público, y al evidenciar esta Corte que en el caso de autos la parte apelante no consignó dentro del lapso legalmente establecido para ello, el escrito contentivo de la razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación ejercido y, dado que no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.
Resuelto lo anterior, por cuanto en el caso de autos el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, corresponde a esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a dicha norma, las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, deberán ser remitida en consulta obligatoria, por el a quo, al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
Ello así, en el caso de autos observa esta Corte que si bien el sustituto de la Procuradora General de la República no formalizó el recurso de apelación ejercido, ello no obsta la aplicación de la consulta establecida en la norma supra transcrita, pues el objeto de la misma es revisar la juridicidad del fondo de la cuestión debatida en el presente proceso, siendo que en el mismo recayó una decisión contraria a la defensa sostenida por la República, razón por la cual, debe a esta Corte conocer del fondo de la cuestión debatida, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma antes mencionada.
En este sentido, se desprende de la querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, que la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, solicitó que el Ministerio de Educación Superior le reconociera un lapso de antigüedad de “(…) Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública (…)”, sosteniendo, al respecto, que su ingreso a la Administración Pública se produjo en fecha 15 de marzo de 1975, mientras que su egreso, en atención a lo señalado en la Resolución N° 000414 de fecha 28 de diciembre de 1999, se produjo en fecha 31 de diciembre de 1999.
En relación a lo señalado, sostuvo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 28 de abril de 2005 que la “(…) querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 29 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al folio 13 al 20, se observan de los mismos, que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01-10-1983, y la fecha de egreso 31-12-1999, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante (sic) para los efectos de los cálculos (sic) (…)” (Negrillas del original).
Siendo ello así, ante la manifestación de voluntad de la querellante en relación a que su ingreso a la Administración Pública Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Educación, se verificó en fecha 15 de marzo de 1975, aprecia esta Corte que para la aludida fecha la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, ingresó a prestar servicio para la Dirección de Educación del Estado Mérida, desempeñándose bajo el cargo de Maestra en la Escuela Estadal de Prado Verde, percibiendo una remuneración de Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,00), produciéndose su renuncia al cargo de Maestra en la Escuela Estadal Graduada “San José Obrero”, en fecha 15 de septiembre de 1983.
En efecto, se desprende de la actuación que corre inserta al folio ciento diecinueve (119), correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo, que en fecha 15 de septiembre de 1983, la querellante presentó, ante el Director de Educación y Cultura del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, “(…) formal renuncia al cargo de Maestra de la Escuela Estadal Graduada ‘San José Obrero’ a partir del primero de octubre de 1983, (…), manifestando igualmente que su “(…) ingreso a esa dependencia fue el 15/03/1975 (sic), lo que significa que para la fecha de la renuncia un tiempo de servicio equivalente a 8 años y 6 meses, de los cuales [trabajó] 4 años en zona rural, en la Escuela Estadal Graduada N° 429, ubicada en Prado Verde” (Subrayado del original).
Ello así, puede esta Corte evidenciar que al folio ciento veintidós (122), correspondiente igualmente a las copias certificadas del expediente administrativo, cursa la liquidación de las prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Personal de Empleados del Estado Mérida, la cual aparece suscrita, en señal de conformidad con los montos percibidos, por la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón.
Por otra parte, aprecia esta Corte que al folio ciento nueve (109) del expediente, cursa la copia certificada de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios emanada de la Dirección de Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, correspondiente a la ciudadana Alis Elena Sánchez de Chacón, en la cual se dejó constancia que el ingreso de la mencionada ciudadana se produjo en fecha 1° de octubre de 1983, en el cargo de Maestra, en el Grupo Escolar “Rita Elisa Medina de Useche” del Estado Táchira, cargo en el cual permaneció hasta el 30 de septiembre de 1985. Asimismo, en la aludida señalada Relación de Cargos y de Tiempo de Servicio se dejó constancia que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Profesora Ordinario Titular, con Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Estado Mérida, al cual ingresó en fecha 1° de junio de 1990, hasta la fecha de su jubilación, dejándose establecido que en su totalidad el tiempo de servicio de la querellante fue de dieciséis (16) años y tres (3) meses.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta Corte que al haber prestado la querellante el señalado tiempo de servicio a favor del Ministerio de Educación Superior, los cálculos por concepto de prestación de antigüedad realizado por dicho órgano se encuentran ajustados a derecho, toda vez que el ingreso de la querellante se verificó en fecha 1° de octubre de 1983, mientras que su egreso se produjo el 31 de diciembre de 1999, por efecto de la Resolución N° 000414 de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deporte, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de que sea reconocida la antigüedad desde el 15 de marzo de 1975. Así se declara.
Por otra parte, solicitó la querellante que en la sentencia definitiva se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de “(…) la diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183.635.044,73) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo (…), que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “(…) para fundamentar tal solicitud el recurrente (sic) no señaló ni demostró en base a que conceptos [derivaba] tal diferencia que los [hacía] exigibles, en consecuencia, el mencionado petitum [era] impreciso, por lo tanto [negó] de conformidad con el artículo 95 ordinal (sic) 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, mencionado pedimento.
En virtud de lo reseñado, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, ni la razón por la cual se harían procedentes los montos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
Por último, destaca esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, sostuvo que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se [observó] que el actor (sic) [aludió] someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que [asumió] [ese] Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su artículo 92 (…)”.
Sobre la base de lo anterior, por considerar que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, ordenó “(…) al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el efectivo egreso 31-12-1999 como jubilado (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 31-12-2003 (…)”, en razón de lo cual ordenó, “(…) la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (64.501.208,48 Bs.), conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, dicho intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual (…) remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del a quo).
En este sentido, aprecia esta Corte que el carácter material y normativo de una Constitución permite que sus normas sean aplicadas de manera inmediata por los órganos de administración de justicia, sin que pueda indicarse, como ocurrió con frecuencia bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los preceptos constitucionales son de carácter programático, en el entendido que las mismas contienen una especie de llamado al Legislador para regular una determinada materia, pero que, en tanto no se produzca dicha regulación, la norma constitucional carece de obligatoriedad y por tanto no puede ser sujeta de aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales (Vid. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid. 1994. pág. 49-61.).
Siendo ello así, debe afirmarse que la norma constitucional pasa a ser no sólo la norma normarum del ordenamiento jurídico, sino que igualmente se constituye en una norma de la cual emanan directamente derechos para los particulares, de manera que los derechos en ella contenidos pueden ser exigidos ante los órganos a quienes se encuentra dirigida la obligación de satisfacerlos, y que, ante su falta de cumplimiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales darle vigencia plena.
Bajo este marco de diferencia, en virtud del mencionado alegato sostenido por la parte querellante cabe observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio con respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales. Así el artículo 92 contempla:
“(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Tal como lo establece el artículo anteriormente transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador, y en este caso específico, la funcionario público tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en su pago -de las prestaciones sociales- genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
A la luz del marco constitucional vigente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, ha reconocido la posibilidad de ordenar el pago de intereses de mora generados por el retardo de la Administración Pública en pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público, señalando al efecto:
“No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 (…).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor (…).
(…omissis…)
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses (…), se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vinculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa “(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 (…) Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Aboitiz), se apartó del criterio jurisprudencial establecido con relación a la tasa que se debía aplicar para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que el patrono adeudaba al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo generada entre las partes, estableciéndose que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a sus trabajadores, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, incurre en mora, por lo que deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que fue reiterado por esa Sala mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim., C.A., señalando en esta última que:
“(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.
En consecuencia, resulta acertado el criterio asumido en la decisión del a quo, que condenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, a pagar los intereses moratorios generados entre el tiempo comprendido desde la jubilación de la querellante hasta el momento en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto recibido por tal concepto, es decir, la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Un Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.501.208,48).
Ahora bien, determinado el monto que servirá de base de cálculo de los intereses moratorios debe atenderse a la forma de su cálculo, en atención a la vigencia del precepto contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al plazo de la mora.
Ello así, se tiene que el plazo de mora quedó establecido entre el 31 de de diciembre de 1999, día a partir del cual se hizo efectivo la jubilación de la querellante, en atención a la Resolución N° 000414 de fecha 28 de diciembre de 1999, hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual se cancelaron efectivamente las prestaciones sociales de la ex-funcionaria por el monto antes expresado.
En este sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados por la Administración a la querellante, deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), siguiendo para ella las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las precisiones expuestas en la motiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIS ELENA SÁNCHEZ DE CHACÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- Conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las precisiones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001209
ACZR/007
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la(s) una y cuarenta y nueve (1:49) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2298.
La Secretaria Acc.
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