JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001932

El 29 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1397 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO PASTOR MONTILVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.123.595, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante el 15 de noviembre de 2005, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó “escrito de fundamentación de la apelación”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Julio Pastor Montilva, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de enero de 1982, su representado ingresó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, siendo objeto de varios ascensos el último cargo desempeñado fue Inspector General hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en la cual se le informó que según Punto de Cuenta Nº JP-097-2004 de fecha 26 de octubre de 2004, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le fue otorgado a partir del 1° de noviembre de 2004, el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.279.506,96) equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, conforme a lo prevé el artículo 51 del Reglamento anteriormente señalado.

Que desde la fecha de su egreso “y habiendo realizado [su] representado diversas gestiones para obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, aguinaldos y otros beneficios sociales adeudados, las mismas han resultado infructuosas, (…) y así se desprende de sendas comunicaciones dirigidas por [su] mandante ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección de Finanzas, sin obtener respuesta alguna de sus pedimentos”.

Que en virtud de que su representado, “ha gestionado por vía extrajudicial el pago de sus Prestaciones Sociales, aguinaldos del año 2004 y otros beneficios sociales adeudados, [solicitó a ese] Juzgador, considerar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

En razón a lo anterior, solicitó el pago de:

La cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 19.691.217,63), “por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto De La Función Pública (sic). Calculados estos desde el 19 de Junio de 1997, fecha en cual (sic) entró en vigencia del nuevo régimen de Prestaciones Sociales”.

La cantidad de Tres Millones Doscientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.208.641,66) por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad, para un total de doce (12) días, conforme a lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 6.775.107,71), por concepto de cinco (5) vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La cantidad de Cinco Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.302.258,32) por concepto de noventa (90) días correspondientes a la Bonificación Anual 2004.

La cantidad de Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 1.227.178,20) por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.174.500,00), correspondiente a la liquidación de prestación de antigüedad causada al 18 de junio de 1997, de conformidad a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.040.480,00), por concepto de compensación por transferencia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Veinte Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Diecisiete Bolívares (Bs. 41.720.563,17) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, calculados estos sobre la base de las tasas fijadas Banco Central de Venezuela y en atención a lo dispuesto en los artículos 108 y 668 literal “b”, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estimó la demanda en Setenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (75.842.986,62) monto al cual deberá restársele el abono realizado a la cuenta de intereses sobre prestaciones y pasivos laborales de Tres Millones Novecientos Setenta y Un mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.971.802,89), lo que arroja la cantidad de Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.71.871.183,73).

Finalmente, solicitó la aplicación de la respectiva corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora que se generen hasta la efectiva y real cancelación de los montos adeudados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haber operado la caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

El problema sometido al estudio ante este Órgano Jurisdiccional, versa sobre la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de noviembre de 2005, que declaro inadmisible la querella interpuesta, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) [Al] revisar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado por el recurrente en el libelo de la demanda cuando alega que ‘…le fue otorgado a partir del 01 de noviembre de 2004, el beneficio de jubilación’ fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 01 de febrero de 2005, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 31 de octubre de 2005, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, [ese] Tribunal [declaró] la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente recalcar que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión, tal como lo hizo, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, el cual fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses de caducidad, contados a partir de la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación; siendo lo propio la aplicación del ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Corte observa que el querellante a partir del 1° de noviembre de 2004, gozaba del beneficio de jubilación y, el querellante a partir de la aludida fecha disponía de un (1) año para intentar cualquier acción o reclamo por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales que se le adeudaran, es decir, hasta el 1° noviembre de 2005, inclusive; y siendo que la presente querella interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al caso de autos, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta y, así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró la caducidad de la querella ejercida, en virtud de que el a quo aplicó el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo conducente era aplicar el criterio de un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Pastor Montilva, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga de Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO PASTOR MONTILVA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001932
ACZR/015

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y ocho (1:58) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2302.


La Secretaria Acc,