JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000122
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1150 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817, 65.794 y 71.786, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRÍQUE JOSÉ ABREU SOJO, titular de la cédula de identidad N° 3.664.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 30 de marzo del presente año, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes intervinientes en el proceso ejercieran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales para el día 15 de junio del mismo año, de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de abril de 2004, los apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron narrando que su representado inició su relación de empleo público en la Universidad Central de Venezuela en el año 1974, continuándola en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, lugar donde obtuvo varios ascensos, siendo jubilado con el 100% de su último sueldo como Profesor Ordinario, categoría Titular a Dedicación Exclusiva en fecha 14 de noviembre de 2000.
Manifestaron, que en el mes de noviembre de 2003, le fue entregado su cheque por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 62.806.464,62); por lo que el día 8 de diciembre del mismo año, dirigió escrito al Ministerio de Educación Superior con el fin de que le fueran pagados los intereses moratorios de las prestaciones sociales, o se le diera información en cuanto a las razones por las cuales éstos no habían sido pagados, conforme a lo prescrito en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que dicho escrito, fue respondido mediante oficio N° ORH000145-04, de fecha 22 de enero de 2004, en el cual se reconoció el derecho de cobro de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, pero que “(…) no ha recibido [el Ministerio] los lineamientos por parte de los órganos competentes, a fin de proceder a calcular y cancelar los intereses de mora que le correspondan. En este sentido una vez se disponga de dichos lineamientos se procederá a realizar los tramites (sic) respectivos (…)”.
Adujeron que las prestaciones sociales, al ser una recompensa a la antigüedad del trabajador en el servicio, son créditos de exigibilidad inmediata, y que el derecho al pago de los intereses moratorios se encuentra consagrado en el texto constitucional, amén de que toda obligación vencida, líquida y exigible genera intereses de mora, los cuales comportan deudas de valor.
Por último, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y, utilizando la tasa mensual publicada por el Banco Central de Venezuela, según criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 642 del 14 de noviembre de 2002 y 708 del 16 de noviembre de 2003, el querellante determinó como intereses moratorios adeudados hasta el 31 de octubre de 2003, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 45.764.174,69).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, desechó el alegato esgrimido por el organismo querellado, referido a la caducidad de la acción, por cuanto en la comunicación N° ORH000145-04, de fecha 22 de enero de 2004, la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior reconoció el derecho del querellante a percibir los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, a saber el 22 de abril de 2004. Aparte, declaró improcedente el alegato referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el cumplimiento de dicho procedimiento no fue establecido como un requisito previo para la interposición de recursos contencioso administrativos funcionariales, por cuanto “(…) lo que solicita la actora deriva de una función de empleo público, si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza es diferente (…)”.
Respecto al fondo del asunto, consideró el Juzgado de origen que los intereses moratorios, fueron establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono esta reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador (…)”, siendo procedente, a su juicio, el pago de dichos intereses a la parte actora.
En cuanto al alegato de la parte accionada, referido a la aplicación de la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la falta de desarrollo legal de los intereses moratorios, señaló el a quo que es improcedente por cuanto este artículo trata acerca de la tasa a aplicar en la corrección monetaria, no en los referidos intereses, amén de que el legislador estableció como aplicable la tasa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, a decir del Tribunal a quo, no fue mencionada la fecha efectiva del recibo del cheque, por lo que tomó como fecha cierta de pago la fecha en que el mismo fue librado, a saber, el día 31 de octubre de 2003, ordenando determinar, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios hasta esa fecha; no siendo procedente además la petición del cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha de ejecución del fallo sino hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Por último, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente el pago al querellante de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “(…) calculados desde la fecha 31 de diciembre de 1.999 (sic) hasta el 31 de octubre de 2.003 (sic) (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, denunció la violación en que incurrió el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto es materia de orden público, además que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables, por lo cual debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Por otra parte, adujo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que “(…) se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”, por lo que sería procedente aplicar la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Además, planteó que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el artículado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez”.
Por último, expresó que al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, por lo que sería procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 30 de marzo de 2006, el abogado Andrés Troconis Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Enríque José Abreu Sojo, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, en los términos siguientes:
Basándose en sentencia N° 2006-00356, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2006, caso Marie Noelle Jeanne Cipollina de Briceño vs. Ministerio de Educación Superior, rechazó el alegato del apelante, referido al agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto “La derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública NO prevé NINGÚN AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA. El procedimiento que el apelante pretende se aplique en perjuicio de nuestro representado está LIMITADO a las demandas patrimoniales contra la República. En cambio, en las querellas funcionariales NO está previsto tal procedimiento, aún en los casos, como el de autos, donde la querella contenga una pretensión de condena. En ese sentido, mal puede aplicarse una consecuencia jurídica gravosa (pretender que se declare inadmisible la querella) a un supuesto que NO está previsto en la ley ESPECIAL que regula la querella”. (Mayúsculas del escrito de contestación).
En cuanto al alegato de la representación judicial de la República, relativo a la inaplicabilidad de la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que “(…) el artículo 92 constitucional no establece pago alguno de intereses moratorios (…)”, adujo la representación judicial del querellante que “(…) el apelante está conforme con el alegato central de la querella, cual es que al existir la demora el (sic) en el pago de las prestaciones sociales de mi representada (sic), se causaron unos intereses de mora (…)”, indicando además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterio pacífico y reiterado en cuanto a la aplicación de la tasa establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable a las relaciones de empleo público, según lo reconocido por ese Órgano Jurisdiccional en casos similares.
Por último, indicó que la Sala de Casación Social manifestó, con respectó a la tasa de interés del 3% dispuesta en el artículo 1.746 del Código Civil, que “(…) aceptar esa tasa, en lugar de la que prevé el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo sería incitar al patrono a no pagar al término de la relación de trabajo la prestación de antigüedad (prestaciones sociales)”, y que no puede ser aplicado el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque éste dispone lo relativo a la corrección monetaria, supuesto distinto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 del Texto Fundamental.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo, advierte este Despacho que el a quo, preliminarmente al momento de emitir su decisión, declaró que “Este Tribunal (…) pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a la caducidad, que si bien es cierto que la querellante recibió su cheque en octubre de 2003, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto que fue la misma Administración a través de su comunicación Nro. ORH000145-04, de fecha 22 de enero de 2.004 (sic), (...) contentiva del reconocimiento del derecho a la (sic) querellante a cobrar los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, como lo dispone el artículo 92 de la Constitución (…) y visto que la querella fue interpuesta en fecha veintidós (22) de abril de 2004, se infiere que estuvo en tiempo útil, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior, y analizados los alegatos del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enríque José Abreu Sojo, evidencia esta Instancia que dicho alegato no fue esgrimido en dicho escrito, tal y como lo señaló el Juzgado de origen.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tal equivocación por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incide sobre el fondo del presente asunto, sólo comportó la revisión del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la cual, como se desprende de autos, no ha sido evidenciada; por lo cual, no se ha visto afectado el orden público que ostentan los requisitos de la sentencia proferida por el Juez, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entrando a conocer este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del Ministerio de Educación Superior en pagar las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Enríque José Abreu Sojo, luego de haberle otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 14 de noviembre de 2000.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió en primer lugar, que el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, incurrió en violación de normas de orden público, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, éste debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Además, argumentó en su defensa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que, al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que, efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado pacíficamente en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…omissis…)
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Enríque José Abreu Sojo, por parte del Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ENRÍQUE JOSÉ ABREU SOJO, titular de la cédula de identidad N° 3.664.020, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora de la República.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000122
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 1:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.284.
La Secretaria Accidental.
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