JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000341

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1587-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Mujica Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y FREDY JOSÉ CONTRERAS VELÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos 12.567.797 y 10.329.669, respectivamente, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Antonio José Mujica Blanco, contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado, declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por los querellantes.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen por cuanto se constató que la foliatura del mismo fue testada sin la debida nota relativa a la enmienda.
En fecha 13 de junio de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1587 de fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, una vez subsanado el error en la foliatura, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 21 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2005, el apoderado judicial de los querellantes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, en fecha 13 de julio de 2004, fueron notificados por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que “han sido expulsados de dicho cuerpo, por haber violado el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, especialmente los artículos Artículos (sic) 23 Ordinales; 3, 5; Artículo. 29, Ordinales; 1, 3, 4; Artículo. 71, Ordinales; B, E, H, Artículo. 74, aparte 40”. (Mayúscula y destacado del escrito).
Indicó que, la Averiguación Administrativa fue iniciada por ordenes de la Inspectoría General de Asuntos Internos, en virtud de una denuncia que interpuso la ciudadana Alemán Emilisa Agustín del Carmen, la cual versa sobre hechos ocurridos en torno a las agresiones físicas ocasionadas a su padre ciudadano Asdrúbal Seijas –realizadas presuntamente por los querellantes- las cuales fueron de tal magnitud que originaron su ingreso al Hospital Central de Maracay.
Precisó que, se notificó en fecha 3 de febrero de 2004, al Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto presuntamente cometieron el delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y “el Fiscal Superior no remitió a la Fiscalía respectiva este caso para que se aperturara la correspondiente averiguación”.
Adujo que, de la remisión de las copias del Libro de Novedades Diarias y Orden del día, que hiciese el Jefe de la Comisaría de Paraparal, Licenciado Rivic José Machado, a la Inspectoría General, se evidencia que “no esta (sic) asentado el referido hecho”.
Alegó que hay vicio de nulidad absoluta, por cuanto para el inicio del procedimiento disciplinario la prueba fundamental se basó en el “informe medico (sic) presentado por la víctima, el cual considera esta defensa que no puede ser tomado como elemento de convicción, puesto que el mismo en ningún momento fue avalado por Experto Médico Forense que son los autorizados por la Ley en este caso. Igualmente, tampoco se realizo (sic) el Informe Médico Legal, donde se evidenciara realmente el daño, cual fue la causa y ha (sic) consecuencia de que (sic) lo sufrió (…)”.
Sostuvo que, en el procedimiento disciplinario hay vicio de nulidad por cuanto “la Inspectora General de Asuntos Internos haya tomado como medio de pruebas (sic) factura N- 58.569, en el folio N-(04), donde se canceló en medicinas la Cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES exactos (Bs. 68.639,00) de fecha 12/01/04, ya que la misma no dice a nombre de quien fue emitida, ni se consigno (sic) récipe médico donde se autorizó la suministración de dichos medicamentos”. (Mayúscula y destacado del recurrente).
Señaló que, “la averiguación Administrativa que ordena la Expulsión de mis representados, se basa en lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado Aragua (…)”, y que el acto administrativo violó lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continuó alegando que la Resolución de fecha 13 de julio de 2004, adolece de vicios procedimentales, por cuanto indica que la culpabilidad de sus representados, quedó demostrada, lo cual, a su modo de ver, no es cierto y que no se tomaron en cuenta sus años de servicios prestados, ni los testigos promovidos en su oportunidad, con lo que existió total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, concluyó su recurso solicitando:
“(…) La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha trece (13) de julio del año 2.004, así mismo el Procedimiento Administrativo abierto en contra de mis representados por solicitud del Comisario General (PA) ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad del Orden Pública (sic) del Estado Aragua.
2. La incorporación inmediata a mis representados a sus lugares de trabajo donde se desempachaban (sic) para el momento de sus expulsiones o para otro cargo de igual jerarquía.
3. El pago de todos sus salarios caídos, bonos y demás beneficios que han percibidos (sic) los funcionarios que tienen el mismo cargo que mis representados (…omissis…).
4. La indexación monetaria (…)
5. (…) se conmine al Estado Aragua al pago de una indemnización en dinero estimada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 760.000.000,00) (…)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por los querellantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 14 del presente mes y año, por el Ciudadano Abogado ANTONIO JOSE (sic) MUJICA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.852, actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial de los Ciudadanos: FREDDY CONTRERAS y JONNY (sic) RODRIGUEZ (sic), constante de 02 folios útiles y anexos en 07 folios útiles; este Tribunal Superior, ADMITE cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas, en el Capítulo II, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva.
Con relación a la Prueba Testimonial contenida en el Capítulo I referente a los Testificales de los Ciudadanos: ISMAY JOSEFINA SANCHEZ (sic) Z, JAKSON JOSE (sic) COLMENARES, HECTOR (sic) ESCOBAR, JULIO MORALES y DAVISK VIELMA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.077.132, V-16.207.125, V-7.331.888, V-7.076.254 y V-9.686.20 (sic), respectivamente, este Tribunal Superior niega la Admisión de la misma, por cuanto los Actos Administrativos de conformidad con los Artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son de naturaleza formal, y en tal sentido lo que se pretende alegar a favor o en contra, del acto, se tendría que verificar analizando el referido acto así como el procedimiento relativo al mismo, amén de que la prueba testimonial promovida resulta impertinente, pues no se señala lo que se pretende probar con ella”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, en tal sentido se observa lo siguiente.
Entrando esta Alzada en el análisis efectuado en la sentencia apelada, en cuanto a la prueba de testigos promovida en el capítulo I del escrito presentado por el apoderado judicial de los querellantes, motivado a la falta de señalamiento del objeto de dicha prueba, y que fuera declarada inadmisible por impertinente por el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, esta Corte observa lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se percata en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el a quo inadmitió la prueba de testigos con fundamento en que “los Actos Administrativos de conformidad con los Artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son de naturaleza formal, y en tal sentido lo que se pretende alegar a favor o en contra, del acto, se tendría que verificar analizando el referido acto así como el procedimiento relativo al mismo, (…)”. Al respecto es de señalar al Tribunal de la causa que con relación a la admisión o no de las pruebas debe ceñirse únicamente a aplicar las pautas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo así evidente, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Con base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, la Sala Político-Administrativa, ha dejado sentado en diversos fallos (Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de fecha 19 de mayo de 1999, caso Banco Exterior C.A., y sentencia N° 693 de fecha 21 de mayo 2002), que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla”.
Así las cosas, es de acotar que uno de los requisitos intrínsecos de la actividad probatoria, y que debe verificar el juez a los fines de su admisión de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, es la pertinencia de la prueba. En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg en el tomo III, página 375, de su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a ello señaló tal como lo expresa Devis Echandía que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión”.
En este orden de ideas, pasa esta Corte analizar la prueba promovida por el apoderado judicial de los querellantes, constatando que la misma versa sobre las testimoniales de los ciudadanos “Ismay Josefina Sánchez Z, Jakson José Colmenares, Héctor Escobar, Julio Morales y Davisk Vielma, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.077.132, V-16.207.125, V-7.331.888, V-7.076.254 y “V-9.686.20 (sic), respectivamente”.
Con ocasión a la referida prueba, esta Corte estima oportuno indicar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verificó que la prueba promovida en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la que la misma resulta impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellantes y en consecuencia, se confirma en los términos expuesto en el presente fallo, el auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Antonio Mujica, identificado al inicio del presente fallo, contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por los querellantes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente.


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente.
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000341
ACD/05
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.286.
La Secretaria Acc,