JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000897

El 22 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-0550 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Ramón Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL XIOMAR PARADA OLARTE, portador de la cédula de identidad Nº 4.589.277, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2005, que declaró INADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 25 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta la fecha del vencimiento de la misma.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado habían transcurrido “(…) 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006”.

El 7 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez sustanciado por completo el procedimiento de primera instancia, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto previo, pasó a revisar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que en atención a lo dispuesto en el “(…) primer aparte de [la] disposición transitoria quinta [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [el] juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, [debía] someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (…) siempre que la causa se [hubiese] iniciado de este último texto funcionarial”.

Que del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “(…) se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses (…) debiendo éste comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial, y visto que el acto de destitución que [afectaba] al accionante, fue dictado, estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, lo lapsos prescritos en ella, [eran] aplicables al caso de autos”.

Que “(…) [observó] [ese] Tribunal, que el querellante, fue notificado de su destitución en fecha 04 de julio de 2001, no siendo hasta la fecha nueve (9) de diciembre de 2003, cuando interpone formal querella”.

Que “(…) del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de destitución del querellante y la fecha de la presentación de la querella (…) se [evidenciaba] que entre una y otra fecha, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses aplicable (…), lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que los recursos interpuestos directamente por ente (sic) el órgano competente, y configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que (…) se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2005, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Xiomar Parada Olarte, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, debe atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez sustanciado por completo el procedimiento de primera instancia y, al efecto, observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la disposición parcialmente transcrita, si la parte o partes apelantes no consignan el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo citado, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación interpuesta.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que finalizó dicha relación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, 1°, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase el recurso interpuesto, razón por la cual correspondería a esta Corte aplicar la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

No obstante, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que en el caso concreto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2005, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente querella, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, por considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, había operado la caducidad respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° 684, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.

Ahora bien, siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso en razón del eminente carácter de orden público de dicha institución procesal, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

En el caso bajo análisis aprecia esta Corte que, según se desprende del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente, la querella interpuesta pretende lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 684 dictada el 3 de julio de 2001 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos que desempañaba en la referida Alcaldía.

De esta forma, en el caso bajo análisis resultaría aplicable, en principio, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y en razón de la condición de funcionario público del querellante, el cual fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, contado a partir del día en que se produjo el hecho que originó la acción, esto es, “(…) a partir del momento en que se [verificó] la notificación del acto que [puso] fin a la relación funcionarial (…)” (Vid. sentencia Nº 1828 del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos el hecho de la aludida destitución se constituye como el que originó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, el acto administrativo contentivo de la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya su eficacia se encuentra supeditada a la debida notificación como condición sine qua non para que el mismo pueda surtir efectos, siendo ésta la base de la presunción del conocimiento de la existencia del acto administrativo y el presupuesto indispensable para que transcurran los plazos de impugnación previstos en la Ley (vbg. el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, observa esta Corte cursante a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cuatro del expediente (44), la copia simple de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la que se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2001, el querellante, junto a dos ciudadanos más, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital impugnando, entre otras, la Resolución N° 684 de fecha 3 de julio de 2004, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio.

La referida sentencia, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en dicha oportunidad, por haberse “(…) producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y, asimismo, dispuso que los querellante podrían “(…) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de [dicha] decisión”.

Ahora bien, pese a que no consta en autos la fecha cierta en que la aludida sentencia fue notificada al querellante, aprecia esta Corte que aún contando el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la fecha de publicación de dicha decisión, esto es el 24 de septiembre de 2003, el tiempo útil para ejercer nuevamente la querella contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, finaliza el 24 de diciembre de 2003.

Efectuado el análisis precedente, dado que se evidencia del sello húmedo de recepción del escrito recursivo que consta al vuelto del folio cuatro (4) del expediente, que la querella bajo análisis fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, en fecha 9 de diciembre de 2003, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Xiomar Parada Olarte, fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL XIOMAR PARADA OLARTE, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000897
ACZR/004


En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y siete (1:57) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2301.


La Secretaria Acc.