JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001221
En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 983-06, de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 7.364.869, contra el “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2006, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Prado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representado “(…) ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1°) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (…)”.
Asimismo, señaló que:
“(…) En fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.412 fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que expresa textualmente en su artículo dos (2) lo siguiente:
‘Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas, y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, CON EXCEPCIÓN DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL, A LOS CUALES TIENEN DERECHO TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS REGULADOS POR ESTA LEY…’ (…)
En fecha dos (2) de agosto de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través del acuerdo N° 09-05 exhorta al Ejecutivo Local, es decir, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander a que se proceda a la cancelación de unos pagos, entre ellos, el pago de un bono vacacional y bono de fin de año. (…)
En fecha siete (7) de abril de 2005, en representación de mi poderdante y otros ex funcionarios del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través de un escrito, solicito (…) a la Alcaldía Tomás Lander que se proceda a la cancelación de unos pagos, entre ellos, el pago de un bono vacacional y bono de fin de año que por ley les corresponde. (…)”.
Manifestó asimismo que:
“(…) han transcurrido más de nueve (09) meses de lo solicitado ante la demandada sin que ésta haya cumplido con su obligación legal (…) desde ese entonces y hasta la fecha de hoy, ni me han dado respuesta a mi solicitud ni le han cancelado lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año que en forma detallada se refiere a los siguientes aspectos:
a) INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES CUMPLIDAS, tal como lo establece el ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic); y que arroja la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTIUN (sic) (Bs. 17.093.340,71). Esta cantidad resulta de multiplicar cincuenticinco (sic) (55) días (QUE CORRESPONDEN POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO (SIC) DE CUATRO AÑOS QUE VAN DE ENERO DE 2002 A DICIEMBRE 2005) por salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (JULIO de 2005=Bs.77.697) (…)
b) INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES FRACCIONADAS, tal como lo establece el ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO; y que arroja la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTIDOS (SIC) MIL SETECIENTOS SETENTIOCHO (SIC) BOLIVARES (SIC) CON OCHENTISEIS (SIC) CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.492.778,86). Esta cantidad resulta de multiplicar siete (7) meses (QUE CORRESPONDEN POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO (SIC) DEL MES DE ENERO 2005 A AGOSTO 2005) por el salario integral devengando en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (JULIO 2005= Bs.356.111,27) (…).
c) INDEMNIZACIÓN DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, tal como lo establece el ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (SIC) PUBLICA (SIC); y que arroja un monto de TREINTIDOS (SIC) MILLONES CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES (SIC) CON OCHENTITRES (SIC) CENTIMOS (SIC) (Bs.32.050.013,83). Esto (sic) cantidad resulta de multiplicar noventa (90) días por cuatro (4) periodos (sic) que laboró (QUE CORRESPONDEN POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR EL PERIODO (SIC) DESDE ENERO 2001 A AGOSTO 2005) por el salario integral devengado en ese año (Bs. 168.218) (…) que le corresponde a mi representado como bonificación de fin de año por los periodos (sic) vencidos y no pagados.
Todo esto arroja un gran total de CINCUENTIUN (SIC) MILLONES SEISCIENTOS TREINTISIEIS (SIC) MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 51.636.133) más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92 (…)” (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Finalmente, solicitó que fuera dictada medida cautelar de embargo preventivo de una de las Cuentas Bancarias de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y que le fuera reconocido lo que le correspondía por Bono Vacacional y Bono de Fin de año.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable de oficio una vez que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado miranda (sic), el día 01 de enero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que le reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 15 de agosto de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 15 de de mayo de 2006, da como resultado un lapso de nueve (9) meses, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada dictada en fecha 08/04/03 (…omissis…) No deja de observar el Tribunal que el querellante, pretende derivar el lapso útil para querellarse, de lo dispuesto en la Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
‘Cuarta. Dentro del primer año, contados (sic) a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:’
(omisis) (sic)
‘3.Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad estableciendo en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República’.
De la transcripción que antecede emerge, que el Constituyente exhorta al Legislador para reformar la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de 10 años de prescripción para el reclamo de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, la reforma allí establecida aún no ha sido dictada, es decir, que se trata de una Lege Ferenda (Ley Futura), por otra parte, y lo más determinante, es que, esa disposición se ordena en el ámbito de los trabajadores regidos por el derecho laboral, no para los funcionarios públicos, los cuales se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 146 del mismo Texto Constitucional, norma ésta que es la que corresponde aplicar, como en efecto lo hace este Tribunal, y así se decide.
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta (…) de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Resaltado del querellante).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Prado, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que el querellante prestó servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005, siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 15 de mayo de 2006, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora afirmó en su escrito recursivo (folio 1), que su representado:
“(…) ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1°) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que el querellante dejó de prestar servicio en la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el 15 de agosto de 2005, por lo que el instrumento jurídico aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, desde la fecha que el querellante dejó de prestar servicio (15 de agosto de 2005) hasta la fecha en que interpuso la querella que nos ocupa (15 de mayo de 2006), se evidencia que transcurrió un lapso de nueve (9) meses, lo cual supera en creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte comparte la decisión del a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra el fallo de fecha 25 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se confirma el auto objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRADO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-001221
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.281.
La Secretaria Accidental.