JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-001226
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-645 de fecha 12 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 1.176.558, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 1° de junio de 2006, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellada.
El 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de julio de 2006, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; de igual manera la parte querellada consignó su respectivo escrito de pruebas.
El 30 de mayo de 2006, la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 1° de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante y al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
El 5 de junio de 2006, la abogada Merygreg Noguera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, apeló de la anterior decisión en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes promovida.
En fecha 12 de junio de 2006, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación ejercida.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió lo siguiente:
1°) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2°) El certificado conferido por el Distrito Escolar N° 3 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; debido a que el mismo le permite evidenciar y probar que a su representada, se le otorgó “‘BOTÓN HONOR AL MÉRITO’ en reconocimiento a su labor cumplida como Directora, lo cual constituye requisito de mérito para su ascenso a SUPERVISORA”’. (Mayúscula de la actora).
3°) Los reconocimientos por su labor educativa, otorgados por la Gobernación del Estado Miranda, la Dirección General de Educación del referido Estado, la U.E.E. ‘JUAN GERMAN ROSCIO’ Charallave del estado Miranda, la Asociación Cultural Penitenciaria, el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. “(…) Por cuanto los mismos me permiten evidenciar y probar las DISTINCIONES de que ha sido objeto mi representada, aspecto que constituye requisito de méritos para su ascenso a SUPERVISORA”. (Mayúsculas de la parte actora).
4°) Los diplomas, conferidos por “(…) La Comunidad Educativa de la Escuela Básica ‘CARMEN RUIZ’ y Dirección General de Educación del Estado Miranda; los cuales, (…omissis…) por cuanto los mismos me permiten evidenciar y probar las DISTINCIONES de que fue objeto mi representada por su destacada labor educativa, lo cual constituye requisitos de meritos para su ascenso a SUPERVISORA”. (Mayúsculas de la parte actora).
5°) El veredicto y acta complementaria emitidos por el Decanato de Postgrado en Investigación de la Universidad ‘Rafael Urdaneta’, los cuales le permiten demostrar que su representada obtuvo el Título de Magíster con una calificación de 20 puntos y la publicación y divulgación de su Trabajo de Grado, lo cual constituye requisitos de méritos para su ascenso a Supervisora.
6°) Las Resoluciones N° 0212 del 15 de enero de 2002 y N° 0013 de fecha 14 de enero de 1997, respectivamente, emanadas de la Gobernación del Estado Miranda, a través de las cuales consta que su representada fue distinguida con el “‘BOTÓN DE HONOR AL MÉRITO’ en su Primera Clase y el Premio ‘REGULO RICCO’”. (Mayúsculas de la parte actora).
7°) Las constancias de trabajo emitidas por el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, para evidenciar y probar que su poderdante en calidad de Profesora Contratada prestó servicio a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
8°) La Comunicación N° 28 de fecha 18 de abril de 1997, a fin de probar que su representada fue designada Tutor Regional del Proyecto Francisco de Miranda, adscrita a la Sub-Región Educativa Valles del Tuy.
9°) Credencial otorgada por la Dirección de Educación del Estado Miranda, a fin de evidenciar la participación de su poderdante como Jurado Evaluador en el “Festival Subregional de Investigación de los Centros de Ciencia”.
10°) Las Actas de Visita de Supervisión, que le permiten demostrar el trabajo desempeñado por su representada y las cuales constituyen requisito de mérito para su ascenso a Supervisora.
11°) La planilla de evaluación del desempeño, a través de la cual se constata la gestión de calidad llevada por su mandante como Directora.
12°) Recibos de pago, a los fines de probar “(…) que mi representada, luego de ser designada, cobraba su salario como SUPERVISORA de la Sub-Región Educativa Valles del Tuy (…)”.(Mayúsculas de la parte actora).
13°) Los Títulos Universitarios de Educación Superior Licenciada en Educación Integral y Magíster en supervisión Educativa, otorgados por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Universidad Rafael Urdaneta, respectivamente.
14°) La Gaceta Oficial del Estado Miranda, “(…) la misma me permite evidenciar y probar que en fecha 01-10-1979 fui designada por la Gobernación del estado Miranda como Maestra tipo A. De igual manera, también me permite evidenciar y probar que tengo más de veintiséis (26) años prestándole mis servicios personales y profesionales a la Gobernación del estado Miranda, lo que constituye requisitos de credencial y méritos para su ascenso a SUPERVISORA”. (Mayúsculas de la parte actora).
15°) La comunicación N° 159 de fecha 11 de julio de 1991, “(…) por cuanto la misma me permite evidenciar y probar que mi representada fue nombrada como SUBDIRECTORA en la U.E. ‘CARMEN RUIZ’ en Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; también me permite evidenciar y probar la relación laboral existente entre mi mandante y su patrono, como también me permite probar los años de servicio que hasta la presente fecha le ha prestado mi mandante a la Gobernación del Estado Miranda (…)”.(Mayúsculas de la parte actora).
16°) Las comunicaciones marcadas con la letras “c”, “d”, “e” y “f” que “(…) permiten evidenciar y probar que mi representada había sido designada como DIRECTORA ENCARGADA en la U.E. ‘CARMEN RUIZ’ ubicada en Charallave, (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
17°) La comunicación N° 075 del 18 de noviembre de 2002, “(…) por cuanto la misma me permiten evidenciar y probar que mi mandante fue designada JEFE COORDINADOR EDUCATIVO en la Sub-Región Educativa Valles del Tuy del Estado Miranda (…)”.(Mayúsculas de la parte actora).
18°) La Resolución N° 968 del 16 de junio de 2003, “(…) por cuanto las mismas me permiten evidenciar y probar que mi representada había sido nombrada para el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO) adscrita a la Sub-región Educativa Valles del Tuy, en la localidad de Ocumare del Municipio Lander del estado Miranda (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
19°) La comunicación sin número del 10 de enero de 2005, a fin de demostrar que su poderdante fue designada Supervisora de los planteles estadales del Municipio Paz Carrillo del Estado Miranda.
20°) La Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 23 de mayo de 2006, la abogada Marygreg Noguera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que “(…) informe en (sic) alcance a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento lo referente a la Supervisión Educativa, en especial quien tiene la facultad para nombrar los Supervisores Educativos y el procedimiento que se debe cumplir para el nombramiento.”
III
AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a la oposición realizada por la parte querellada y al escrito de promoción de pruebas presentado por ésta última, señalando que:
“En cuanto a la oposición formulada con respecto a la promoción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar dicha oposición, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico son objeto de prueba los hechos y no el derecho, y en consecuencia se inadmite.
Con respecto a la oposición a las instrumentales promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, (…omissis…) esgrimiendo que no guardan relación con el punto controvertido en la presente causa, por cuanto el punto en discusión es la revocatoria del acto de nombramiento de la querellante como Supervisora, este Juzgado señala que de dicho argumento no se desprende causal alguna por la cual deba impedírsele la entrada al proceso de las citadas pruebas documentales, ya que la representación de la querellante, en el escrito libelar invoca a su favor, los años de servicio, títulos y certificaciones de estudios y méritos de su representada. Por tanto se desecha la referida oposición y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la oposición de la promoción de documentales señaladas en los Capítulos (…omissis…) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se tiene que los mismos se encuentran agregados al expediente administrativo y, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto, los mismos no son objeto de promoción de prueba y, por ende tampoco pueden ser objeto de oposición.
Ahora bien, resuelto lo anterior, se pasa a proveer sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en el cual promovió la prueba contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, informara sobre el alcance a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, en lo referente a la facultad para nombrar los Supervisores Educativos y el procedimiento para su nombramiento, se reitera que en nuestro ordenado (sic) jurídico son objeto de prueba los hechos y no el derecho. En consecuencia se niega su admisión (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellada conforme con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, “(…) informe en (sic) alcance a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento lo referente a la Supervisión Educativa, en especial quien tiene la facultad para nombrar los Supervisores Educativos y el procedimiento que se debe cumplir para el nombramiento.”
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la aludida prueba al estimar que, en nuestro ordenamiento jurídico son objeto de prueba los hechos más no el derecho.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que establece lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” (Resaltado de la Corte).
Conforme se evidencia del artículo parcialmente transcrito, los informes previstos en el mismo, se refieren a hechos litigiosos que consten en documentos que se encuentran en poder del ente requerido, sin embargo, de lo expuesto por la parte querellada en su escrito, se advierte que la prueba solicitada, no alude a hechos asentados en algún documento del juicio, que requieran ser objeto de prueba, pues, por el contrario lo que pretende la apelante es que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación informe sobre el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento.
Con relación a lo declarado por el Juzgador de Instancia, resulta oportuno hacer referencia a la labor del juez dentro de nuestro ordenamiento jurídico al momento de sentenciar, puesto que debe tomar en cuenta el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes -leyes nacionales, estadales o municipales; Decretos Leyes, Reglamentos Resoluciones Ministeriales u Ordenanzas Municipales- y los hechos, que le son aportados por las partes en sus alegatos, mediante las pruebas, las cuales debe el juez examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
De manera, que el juez debe subsumir los hechos concretos admitidos, en la norma general que los supone en abstracto, encontrándose éste frente a dos cuestiones fundamentales: la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, a través de la cual se establece la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de modo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Según el principio “iura novit curia”, el derecho no requiere de prueba, porque el juez lo conoce, la doctrina nacional ha señalado que “La regla de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo ‘iura novit curia’, ha estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole procesal, según la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho correspondiente (…omissis…) La primera contiene un principio muy justo: que el juez conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del juez que presupone la posición de los hechos por las partes”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III; Editorial Arte, Caracas 1995, pág. 260)
En virtud de las consideraciones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el a quo, estuvo ajustada a derecho, puesto que el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, deberá ser analizada y estudiada por el juez al momento de subsumir los hechos controvertidos en el referido instrumento legal en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, y confirma en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de junio de 2006, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2006-001226

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:44 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.280.
La Secretaria Acc.