Expediente N° AB42-R-2003-000196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-655, de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Luís J. Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, LEOBARDO DEL VALLE OLIVEROS HURTADO y DIÓGENES ARREAZA GUZMÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.207.624, 3.955.807 y 3.026.474, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en 27 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Álvaro José Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.457, actuando en su nombre y en representación sin poder de los ciudadanos recurrentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 18 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, se abrió a pruebas la causa y el 15 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y al respecto señaló: “Por cuanto en el Capítulo PRIMERO del escrito de pruebas el referido abogado reproduce el mérito favorable de los autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, (…)”; con relación a las documentales promovidas las admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a dicha Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el abogado Álvaro José Gil García, actuando en su nombre y en representación de la parte querellante consignó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 23 de noviembre de 2004 y 26 de julio de 2005, el abogado Luís José Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa y que se dictara la respectiva sentencia.
El 3 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la reactivación de la causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000196, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-001952.
El 25 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la continuación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Presentada la ponencia en la presente causa por el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, la misma no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, y previa distribución automática, se reasignó la Ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de abril de 2001, el abogado Luís J. Villarroel, apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que sus representados fueron contratados por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cargo de Auditores Fiscales, adscritos a la Dirección de Hacienda del mencionado municipio, a partir de las fechas 16 de febrero de 1995, 18 de octubre y 11 de julio de 1994, respectivamente; y que la antigüedad de cada uno de ellos a la fecha de interposición del presente recurso, era de “(…) 6 años y 2 meses, 11 años y 3 meses, y 6 años y 9 meses (…)”.
Adujo que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sus poderdantes son funcionarios de carrera por cuanto fueron nombrados por la autoridad competente para prestar servicio remunerado con carácter permanente en cargos clasificados en los organismos y dependencias del Municipio Bolívar.
Indicó que a pesar de la condición de funcionarios de carrera administrativa que tienen sus representados “(…) recibieron de la Dirección General de Personal, sendas correspondencias identificadas como DGP N° 4544, DGP N° 4509 y DGP N° 4539, suscritas por el ciudadano (…omissis...) Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…omissis…) a través de las cuales, el ente municipal les participó su decisión de prescindir de sus servicios a partir de las fechas 13 de octubre, 16 de octubre y 13 de octubre de 2000, respectivamente”.
Expresó que los referidos actos administrativos fueron fundamentados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente; 6 y 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y “(…) Parágrafo Único del artículo 62 (…)” contrariando las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y las referidas Ordenanzas Municipales, ya que sus poderdantes no eran funcionarios de libre nombramiento y remoción sino de carrera.
Denunció que tal proceder de la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados así como el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, indicó que “(…) la Administración Pública tiene el deber, aún en el supuesto negado que mis representados ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, de instruir un proceso en el cual al imputado se le garantice el derecho a la defensa”, por lo tanto, se vulneró lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
Finalmente, solicitó que se declararan nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios DGP N° 4544, DGP N° 4509 y DGP N° 4539, sin fecha, suscritos por el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, fuesen reincorporados a sus respectivos cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su “destitución” hasta que se hiciera efectiva su reincorporación.
II
FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a lo siguiente:
“Se precisa, entonces, que los recurrentes se encontraban categorizados, para el momento de su despido, como empleados de confianza.
Por su parte en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 (expediente N° 92-13967), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido, como lo venía expresando en diferentes decisiones, que los funcionarios públicos que realizan actividades de fiscalización e inspección sobre particulares, son de libre nombramiento y remoción.
Lo expresado con anterioridad nos permite declarar en el presente fallo, que las funciones ejercidas por los querellantes en el cargo de Auditores Fiscales, adscritos a la Dirección de Hacienda del Municipio Simón Bolívar de este Estado, son de las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el criterio sustentado por la señalada Corte; y por tanto eran de libre nombramiento y remoción para el momento de sus despidos; y así se declara.
Asimismo, ni la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales del predicho Municipio ni la de Carrera Administrativa, le otorgan a los Auditores Fiscales estabilidad laboral, por el contrario, la última señalada, en su artículo 3ro., dispone que los funcionarios públicos y empleados públicos de la Municipalidad pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción, de elección popular y empleados de alto nivel o de confianza; por tanto el Tribunal considera que no era necesario justificar el despido de los funcionarios ni tampoco someterlos a procedimiento alguno para despedirlos de los cargos que ostentaban.
Por otra parte, sostiene el Tribunal el criterio que tratándose los impugnados de actos administrativos de efectos particulares, cuyos contenidos comprenden la terminación de relaciones laborales, no les era dable a los actores asociarse para acumular las acciones contra el Municipio, dado que entre esas relaciones no existe vinculación alguna (…).
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental (…omissis…) declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de junio de 2003, el abogado Álvaro José Gil García, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos Leobardo del Valle Oliveros Hurtado y Diógenes Arreaza, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló que para la fecha en que se produjo el “despido”, sus “(…) representados gozaban de antigüedad de seis años y dos meses, once años y tres meses y seis años y dos meses respectivamente; estando vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Estado Anzoátegui (…)”, por lo tanto, no se les aplicaba ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales.
Señaló al respecto, que la sentencia del a quo, lesionó los derechos de los recurrentes, al aplicar de manera retroactiva el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad éstos fueron despedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, en consecuencia, incurrió en falsa aplicación de la norma in comento.
Alegó que la sentencia recurrida adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no expresó las razones que sustentaron dicha decisión, concluyendo que “(…) los empleados despedidos o destituidos se encontraban categorizados para el momento de su despido como empleados de confianza (…)”; incurriendo asimismo en el vicio de silencio de prueba, al no valorar las documentales promovidas.
Conforme a lo antes expuesto solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones, respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma conjunta por los ciudadanos Álvaro José Gil García, Leobardo del Valle Oliveros Hurtado y Diógenes Arreaza, contra los actos administrativos de “destitución”, identificados con las siglas y números DGP N° 4544, DGP N° 4509 y DGP N° 4539, respectivamente, suscritos por el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante las cuales “(…) el ente municipal les participó su decisión de prescindir de sus servicios a partir de las fechas 13 de octubre, 16 de octubre y 13 de octubre de 2000 (…)”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los actores pretendieron solicitar la protección de sus derechos e intereses supuestamente bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
Ello así, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que las mismas no se encuentran constituidas por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos como anteriormente se señaló, los cuales cursan a los autos (folios 23 al 25) del expediente judicial, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado conviven una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2.058 de fecha 31 de julio de 2002, caso María Teresa Bottino y otros Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y de esta Corte N° 2005-2.230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así las cosas, nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; desprendiéndose así la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable rationae temporis- en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 88 de la referida Ley. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte anula el fallo apelado y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Decidido lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional inoficioso entrar analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luís J. Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, LEOBARDO DEL VALLE OLIVEROS HURTADO y DIÓGENES ARREAZA GUZMÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.207.624, 3.955.807 y 3.026.474, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- INADMISIBLE el recurso ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/S
Exp. N° AB42-R-2003-000196
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Luís J. Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, LEOBARDO DEL VALLE OLIVEROS HURTADO y DIÓGENES ARREAZA GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.624, 3.955.807 y 3.026.474, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000196
AJCD/19
En fecha dieciocho ( 18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02339.
La Secretaria Acc.
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