EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1056 del 17 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la Resolución N° 1268 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S), mediante la cual se retiró a su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2004-000282, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000056. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2002 la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Hernández, interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en los términos siguientes:
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S), resolvió el retiro de su representado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en fecha 24 de febrero de 1999, de acuerdo a la Resolución N° 1268 de fecha 23 de febrero de 1999.
Que la Junta Liquidadora del referido Instituto para resolver el retiro de su representado a través de la mencionada Resolución, se fundamentó en el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en el decreto 3061, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I. V. S. S.), y específicamente con el plan de egreso del personal.
Alegó que “(…) el decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su articulo 1° regulo el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y el articulo 5° del referido decreto, parágrafo 1° dispone que ‘las decisiones que correspondan a la gestión inconstitucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, se realizaran de conformidad con el PLAN DE TRANSICIÓN a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, (…) lo que determina la derogatoria progresiva de la Ley de Seguro Social (…)”
Que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del aludido Instituto y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1° de enero de 2000 “(…) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso (…)”.
Que “(…) En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que el artículo 63 de la referida Ley prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional adscrito al Ministerio del Trabajo.
Que “(…) el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad (…) Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo (sic) desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo la estabilidad de mi representada (…)”.
Que el acto administrativo de retiro de su poderdante no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley “(…) por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo (…)”.
Adujo que le fueron violados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido procedimiento, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 25 eiusdem la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes señalado, por haberse infringido los artículos 139 y 140 de la citada Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 17, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente pretensión, y se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, requirió que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, mas los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley, y Decretos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, y para ello observó:
Que “En el caso de marras, corre inserto al folio 9 del expediente judicial, oficio N° 000368, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó a la querellante de la decisión de la Junta Liquidadora de ese instituto de removerlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 25 de febrero de 1999. Asimismo, se desprende de dicha notificación, el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para ejercerlos”.
Que “(…) el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, tal y como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que el querellante fue notificado del acto administrativo, a saber, el día 24 de febrero de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron tres (03) años y dos (02) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar su acción, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de presente recurso y, así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Miguel Hernández, contra la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad.
A tal efecto el A quo observó que ”(…) corre inserto al folio 9 del expediente judicial, oficio N° 000368, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión de la Junta Liquidadora de ese Instituto de removerlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…), el querellante fue notificado el día 24 de febrero de 1999, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presente querella el día 26 de febrero de 2002, transcurrió un lapso de tres (3) años y dos (2) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante, quien detentaba el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debía ser interpuesta antes de su vencimiento.
Partiendo de lo anterior, si el actor fue notificado de su remoción y retiro en fecha 24 de febrero de 1999, tal como se evidencia del acuse de recibo del acto impugnado cuya copia certificada cursa a los folios 9 y 10 del expediente Judicial, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es, el 26 de febrero de 2002, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 1° de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segunda de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de julio
de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/p.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la Resolución N° 1.268 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II).
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2004-000056
AJCD/19
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02341.
La Secretaria Acc.
EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1056 del 17 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la Resolución N° 1268 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S), mediante la cual se retiró a su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2004-000282, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000056. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2002 la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Hernández, interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en los términos siguientes:
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S), resolvió el retiro de su representado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en fecha 24 de febrero de 1999, de acuerdo a la Resolución N° 1268 de fecha 23 de febrero de 1999.
Que la Junta Liquidadora del referido Instituto para resolver el retiro de su representado a través de la mencionada Resolución, se fundamentó en el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en el decreto 3061, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I. V. S. S.), y específicamente con el plan de egreso del personal.
Alegó que “(…) el decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su articulo 1° regulo el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y el articulo 5° del referido decreto, parágrafo 1° dispone que ‘las decisiones que correspondan a la gestión inconstitucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, se realizaran de conformidad con el PLAN DE TRANSICIÓN a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, (…) lo que determina la derogatoria progresiva de la Ley de Seguro Social (…)”
Que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del aludido Instituto y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1° de enero de 2000 “(…) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso (…)”.
Que “(…) En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que el artículo 63 de la referida Ley prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional adscrito al Ministerio del Trabajo.
Que “(…) el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad (…) Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo (sic) desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo la estabilidad de mi representada (…)”.
Que el acto administrativo de retiro de su poderdante no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley “(…) por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo (…)”.
Adujo que le fueron violados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido procedimiento, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 25 eiusdem la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes señalado, por haberse infringido los artículos 139 y 140 de la citada Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 17, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente pretensión, y se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, requirió que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, mas los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley, y Decretos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, y para ello observó:
Que “En el caso de marras, corre inserto al folio 9 del expediente judicial, oficio N° 000368, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó a la querellante de la decisión de la Junta Liquidadora de ese instituto de removerlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 25 de febrero de 1999. Asimismo, se desprende de dicha notificación, el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para ejercerlos”.
Que “(…) el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, tal y como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que el querellante fue notificado del acto administrativo, a saber, el día 24 de febrero de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron tres (03) años y dos (02) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar su acción, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de presente recurso y, así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Miguel Hernández, contra la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad.
A tal efecto el A quo observó que ”(…) corre inserto al folio 9 del expediente judicial, oficio N° 000368, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión de la Junta Liquidadora de ese Instituto de removerlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…), el querellante fue notificado el día 24 de febrero de 1999, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presente querella el día 26 de febrero de 2002, transcurrió un lapso de tres (3) años y dos (2) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante, quien detentaba el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debía ser interpuesta antes de su vencimiento.
Partiendo de lo anterior, si el actor fue notificado de su remoción y retiro en fecha 24 de febrero de 1999, tal como se evidencia del acuse de recibo del acto impugnado cuya copia certificada cursa a los folios 9 y 10 del expediente Judicial, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es, el 26 de febrero de 2002, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 1° de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segunda de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de julio
de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/p.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.255.624, contra la Resolución N° 1.268 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II).
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2004-000056
AJCD/19
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02341.
La Secretaria Acc.
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