JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2001-025586

En fecha 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 11009 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Roraima Bermúdez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.536, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA, portador de la cédula de identidad Nº 2.504.774, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 05986 de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado enm la presente causa y, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia presentada el 8 de junio de 2006, la abogada Marta Becker, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2001, la abogada Roraima Bermúdez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Ramón Urbina, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

El 8 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la demanda al Rector de la Universidad querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta, siendo ésta admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de enero de 2002, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de abril de 2002, el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002, se fijó el primer día de despacho siguiente para comenzar el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 8 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y, a partir de tal fecha, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para efectuar la correspondiente oposición.

Por auto de fecha 22 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y, en fecha 20 de junio de 2002, vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó pasar el expediente a la referida Corte.

El 3 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el tercer (3°) día de despacho para efectuar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y, se abrió el lapso para el estudio privado del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.

El 11 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión N° 2002-2668 de fecha 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

El 22 de julio de 2003, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado Superior y, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de mayo de 2005, se dio cuenta a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República y, mediante decisión N° 05986 de fecha 19 de octubre de 2005, la mencionada Sala resolvió el conflicto de competencia planteado y, declaró que corresponde, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer, en primer grado de jurisdicción, del caso de autos.

II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2001 por la abogada Roraima Bermúdez González, reformado el 22 de enero de 2002 por la abogada Marta Becker, ambas profesionales actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Antonio Ramón Urbina, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de octubre de 1967, su representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), ocupando, inicialmente, el cargo de Profesor en la Escuela Industrial Barinas, desempeñándose, posteriormente, en distintos cargos hasta el 25 de noviembre de 1990, con un tiempo de servicio de veintidós (22) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

Que “(…) el 19 de Junio de 1990 [su] mandante (…) renunció al cargo de ‘SUPERVISOR V’ que venía desempeñando desde 1967 y solicitó el pago de sus prestaciones sociales”, siendo aceptada dicha renuncia el 26 de septiembre de 1990, por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 15 de octubre de 1988, [su] mandante comenzó a prestar sus servicios personales como DOCENTE para la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA’ UNELLEZ (…)”, siendo ascendido al cargo de Profesor Asociado según Acta N° 549, Resolución Nº CD 2000/691 del 7 de diciembre de 2000, Punto N° 47, emanada del Consejo Directivo de la referida Universidad (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en fecha 14 de Marzo de 2001, el Consejo Directivo de la [referida] UNIVERSIDAD (…) en sesión ordinaria, y según (…) ACTA NRO. 554, RESOLUCIÓN NRO. CD 2001/121, DE FECHA 14-03-2001 (sic) PUNTO NRO. 40, le otorgó a [su] mandante (…) el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por tener una ANTIGÜEDAD de TREINTA Y UN (31) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS” (Mayúsculas del original).

Que “[las] relaciones laborales entre [su] mandante y la UNELLEZ (sic) se rigen por la VI ACTA CONVENIO 1996-1998 celebrada entre la UNELLEZ Y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (…) el 30 de mayo de 1996”, siendo que de conformidad con su cláusula 98 dicha Acta se mantiene vigente.

Que las prestaciones sociales adeudadas a su representado, se le deben pagar con el último sueldo integral devengado para el año 2001, según se desprende del contenido de la cláusula 68, parágrafos segundo y tercero del Convenio.

Que el tiempo de servicio prestado por su representado para la Administración Pública se considera como antigüedad acumulada para el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que prestó servicio en el Ministerio de Educación desde el 1° de octubre de 1967 hasta el 25 de noviembre de 1990, sin que se le haya cancelado sus correspondientes prestaciones sociales, le adeudan íntegramente las mismas por todo el tiempo de servicio prestado tanto en el mencionado Ministerio como en la Universidad demandada, lo cual esgrimió en su escrito de reforma.

Finalmente, solicitó que la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) le cancele a su mandante la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 173.681.119,56) por concepto de prestaciones sociales, los intereses sobre esas prestaciones sociales e igualmente demanda las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Que los intereses debían ser calculados de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa - entre la activa y la pasiva-, determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo realizarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó igualmente la indexación o corrección de las sumas reclamadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se produzca efectivamente su pago.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2002, el abogado Alexander R. Torrealba R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que “[convino] (...) en lo establecido en el (sic) la reforma parcial que [señaló] textualmente: ‘PRIMERO: la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.681.119,56)’. En virtud de que [esa] es la suma de las prestaciones sociales” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[negó y contradijo] en todas y cada una de sus partes los numerales ‘SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO’ de la reforma de dicha demanda, (…) por cuanto la misma no [tenía] razón de ser, en virtud de que (sic) [estaba] establecido en el Acta N° 554, RESOLUCIÓN N° CD 2001/121 DE FECHA 14-03-2001 (sic), PUNTO N° 40 (…)”, mediante la cual se otorgó al demandante el beneficio de jubilación, que “(…) Las prestaciones sociales [serían] canceladas en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional [enviara] los recursos necesarios para tal fin, cuando [existiese] la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo con el orden de antigüedad de las jubilaciones y compromisos contraídos (…)”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)..

Que el demandante estaba en una lista de profesores jubilados por la Universidad demandada, “(….) a la espera de que (sic) el Ejecutivo Nacional a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y la OPSU (sic), [enviasen] los recursos para cancelar las Prestaciones Sociales (…) a todos los beneficiados con las jubilaciones (…)”, por cuanto, la referida Universidad no contaba con los recursos necesarios para ello, pudiendo dar cumplimiento a tales obligaciones “(…) cuando llegan los créditos adicionales para el pago de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del original).

Que si quebrantaban el “artículo 35 de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, les sería aplicable la sanción prevista en dicha norma ante la configuración del supuestote establecido, surgiendo responsabilidad administrativa, penal y civil para los funcionarios que efectúen gastos, contraigan deudas o asuman compromisos no previstos, afectando la responsabilidad de la República o de otras entidades.

Que “[por] lo antes mencionado (…) la Universidad (…) demandada no [había] cancelado las prestaciones sociales al demandante por cuanto no [habían] llegado los recursos que ya fueron presupuestados, pero [existía] un orden, una disponibilidad presupuestaria, disponibilidad financiera, y disponibilidad económica que [debía] cumplirse.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto, observa que mediante sentencia N° 05986 de fecha 19 de octubre de 2005 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes “para conocer y decir la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogada Roraima Bermúdez González, actuando en su carácter de apoderada judicial” del ciudadano Antonio Ramón Urbina contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (U.N.E.L.L.E.Z.). Asimismo, la aludida Sala decidió que “[una] vez distribuida la causa, se dará continuación a la misma en el estado en que se encuentre”.

Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la presente causa, siendo tal competencia atribuida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, observa esta Corte que se desprende del libelo de demanda original y, de su respectiva reforma, cursante a los folios uno (1) al diez (10) y, ciento dieciocho (118) al ciento veinticinco (125), respectivamente, que la demanda interpuesta se contrae al cobro de las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano Antonio Ramón Urbina, en virtud de su relación con la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), las cuales, a su decir, ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 173.681.119,56), además de los intereses generados sobre dicha cantidad, las costas y costos procesales, así como la indexación de las sumas demandadas.

Asimismo, se observa que la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) del expediente, “[convino] (…) en lo establecido en la reforma parcial que dice textualmente: ‘PRIMERO: la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.681.119,56)’. En virtud de que [esa] es la suma de las prestaciones sociales”.

De lo anterior se colige, que la Universidad demandada reconoció expresamente la deuda por el concepto y el monto demandado, dejando claro que estos pagos están sujetos a la disponibilidad presupuestaria de esa Casa de Estudios, lo cual permite concluir que, ciertamente, el demandante posee el derecho de que le sea pagado el referido monto, aunado al hecho que no consta en el expediente que dicho pago se haya realizado, por lo que es forzoso ordenar la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas, y así se declara.

Igualmente, señaló la representación de la parte demandada que rechazaba, negaba y contradecía las reclamaciones efectuadas por el actor, relativas a los intereses generados por las prestaciones sociales, las costas y costos procesales, así como la indexación de las sumas demandadas.

Al efecto debe pronunciarse esta Corte con respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

Las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengan intereses a la tasa que informa mensualmente el Banco Central de Venezuela. Estos intereses deben, por Ley, ser entregados al trabajador o bien ser capitalizados en su cuenta de prestaciones sociales, año a año, para lo cual debía constituirse un fideicomiso que no es mas que un contrato de naturaleza mercantil mediante el cual los patronos pueden dar cumplimiento a la acumulación mensual de las prestaciones sociales y a los intereses que ellas generan, constatando esta Corte que es a este concepto al que hace referencia el recurrente en su escrito libelar.

Ahora bien, efectivamente las Universidades adoptaron por la contratación de un fideicomiso, dar cumplimiento a este derecho adquirido por los trabajadores tanto públicos como privados, así que cuando se produce el egreso del demandante de la Universidad demandada, nace para éste el derecho a cobrar estos intereses generados por el capital de sus prestaciones sociales y, visto que no cursa en autos documento alguno que permita comprobar dicho pago se ordena a la parte demandada el pago de este concepto, para lo cual se hace necesario una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En este mismo sentido, pero con relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó lo atinente al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mediante sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 00-23293, en los siguientes términos:

“(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
(…)
Por que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92) (…)”.

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que el demandante egresó de la Universidad querellada el 14 de marzo de 2001, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del expediente administrativo. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 14 de marzo de 2001 hasta que se produzca dicho pago, calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otro lado pretende el recurrente la indexación de las prestaciones sociales, al efecto debe indicar esta Corte que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas, en consecuencia se niega lo solicitado por este concepto. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 caso: Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Con relación al pago de las costas y costos procesales debe señalar esta Corte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, cuyo supuesto conforme a lo analizado no procede en el presente caso, así se declara.






V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Roraima Bermúdez García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ);

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo ya analizado.

2.2.- Se NIEGA la indexación de las prestaciones sociales y el pago de las costas y costos procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-G-2001-025586
ACZR/ycp

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cincuenta y cinco (11:55) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2314.


La Secretaria Acc.