JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1997-019484

En fecha 9 de agosto de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1784 de fecha 1° de agosto de 2002, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, portadora de la cédula de identidad N° 1.190.430 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.953, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° S-2-093 dictada en fecha 14 de febrero de 1996, por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 653 dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por la referida Sala Político-Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana antes identificada contra el fallo N° 2000-1039 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2000, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, contra la aludida Casa de Estudios.

En fecha 13 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el referido Oficio y se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, solicitó se practicara la notificación del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se diera cumplimiento a lo decidido por el Máximo Tribunal de la República.

Librada la notificación de la parte recurrida, en fecha 27 de mayo de 2003, la parte recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, antes identificada, por la cual requiere la ejecución forzosa del fallo proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

El 3 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la parte recurrente, en el cual denuncia que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta mediante Oficio N° 1151-03 de fecha 3 de junio de 2003, le notificó de su reincorporación al cargo de Profesora Contratada, con categoría de Agregado y dedicación a medio Tiempo, cuando, la sentencia cuya ejecución se requirió ordenó la reincorporación de la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, al cargo que venía desempeñando, cual era, según sus dichos el de Profesora Contratada a Dedicación Exclusiva.

En ese mismo escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil solicitó “(…) se acuerde la Ejecución Forzada (sic) de la Sentencia, y por cuanto está evidenciado la actuación ilegal del Órgano Administrativo, consecuencialmente, existe la presunción de que las cantidades adeudadas por concepto de indemnización por el daño causado, puedan no ser cuantificadas conforme a derecho, (…) [ por lo que solicitó además] (…) una experticia complementaria del fallo”.

El 25 de junio de 2003, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2003, se juramentó la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Por auto N° 2003-2003 de fecha 26 de junio de 2003, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo requirió “(…) información acerca del cumplimiento voluntario por parte del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, respecto a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, en tal sentido; SE [ORDENÓ] al referido Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, [informara] a [esa] Corte en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, más el término de la distancia, si ha dado cumplimiento voluntario a lo fallado por la Sala Político Administrativa (…) [y] de haberlo hecho, informar la forma y términos de su cumplimiento” (Negrillas y mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En fecha 30 de julio de 2003, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el abogado Jaime O. Torres F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.232, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de presentar respuesta al requerimiento de información ordenado por ese Órgano Jurisdiccional, mediante auto N° 2003-2003 de fecha 26 de junio de 2003.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. El 1° de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la parte recurrente ratificó lo expuesto en escrito de fecha 11 de junio de 2003, así como también requirió la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, donde solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la causa y el cumplimiento del fallo cuya ejecución forzosa se requiere, en los términos acordados en su oportunidad por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal.

El 21 de octubre de 2004, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, donde solicita la ejecución forzosa del fallo y una experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Abierta. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, donde ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004.

El 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fechas 8 de marzo y 11 de mayo de 2005, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, donde solicita la ejecución forzosa del fallo, ampliamente identificado.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, donde solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la causa.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, vistas las diligencias presentadas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, se proveyó de conformidad. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 23 de julio de 1997 la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Nacional Abierta.

El 29 de julio de 1997 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó al Rector de la Universidad Nacional Abierta remitir los antecedentes administrativos del caso, en un lapso de diez (10) días contados a partir del momento en que constara en autos el recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.

En fecha 7 de octubre de 1997, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual lo dio por recibido en la misma fecha.

El 23 de octubre de 1997, la abogada Yaraví Gruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó los antecedentes administrativos requeridos a su representada, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 23 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, ordenó la practica de la notificación del Fiscal General de la República, y acordó se librara el Cartel de Notificación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 1997, la parte recurrente retiró el Cartel de Notificación antes señalado, y consignó el respectivo original en fecha 26 de noviembre de 1997.

El 8 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito mediante el cual se da por notificada del recurso contencioso administrativo de nulidad y se hizo parte en la presente causa. De dicho escrito se dio cuenta en la misma fecha.

El 20 de enero de 1998, la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, mediante diligencia se opuso al escrito presentado por la parte recurrida al considerar que el lapso para hacerse parte se encontraba vencido. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 4 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, admitiendo aquellas que no resultaron ser impertinentes ni ilegales.

En fecha 17 de marzo de 1998, visto que no quedaban más actuaciones por realizar, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara el curso legal correspondiente, el cual fue recibido en ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 1998.

En fecha 25 de marzo de 1998 se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer (1°) día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes y, una vez realizado el mismo, comenzaría la segunda etapa de la relación.

El 14 de abril de 1998, comenzó la primera etapa de la relación.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta y de la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 28 de abril de 1998, terminó la primera etapa de la relación.

El 5 de marzo de 1998, comenzó la segunda etapa de la relación.

El 17 de junio de 1998, terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.

Por auto de la misma fecha, concluido como se encontraba la relación de la causa, se fijaron treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia N° 2000-1039 de fecha 1° de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2003, la parte recurrente apeló de la aludida decisión, en la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de noviembre de 2000, el referido Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia N° 653 de fecha 16 de mayo de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó la reincorporación de la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DEL FALLO EN EJECUCIÓN

En fecha 16 de mayo de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, revocó el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2000 y ordenó la reincorporación de la aludida ciudadana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Apreció esa Sala Político-Administrativa que “(…) la relación laboral existente entre la profesora Jestine Benavides de Guzmán y la Universidad Nacional Abierta, encuentra su basamento, principalmente, en la Ley de Universidades, el Reglamento interno de la indicada universidad y en el Acta Convenio de fecha 7 de febrero de 1991, suscrita entre la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la [aludida] Universidad (…), sin perjuicio de las normas que supletoriamente puedan aplicarse a la establecida relación laboral”.

Ello así, consideró que el punto en conflicto subyace en que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “(…) acordó la rescisión unilateral del contrato de la profesora, fundamentándose en la cláusula 25 del Acta Convenio antes indicada (…)”.

Al respecto constató el Máximo Tribunal que, “(…) el procedimiento seguido concuerda con el supuesto contenido en la cláusula 25 del Acta Convenio que rige la relación laboral de las partes, siempre que el tiempo de servicios prestados por el profesor sea mayor de dos años y menor de cinco años. Ahora bien, en el presente caso la aplicación de esa normativa se fundamentó en el hecho que las autoridades universitarias consideraron que el inicio de la relación de trabajo tuvo lugar el 1 de enero de 1993 y culminó el 31 de diciembre de 1995”.

Que analizados los autos, era de concluir que “(…) la relación laboral se extendió por un período superior al indicado en el acto administrativo impugnado (…) lo cual resulta determinante en la aplicación de una u otra cláusula de las contenidas en el Acta Convenio (…) por constituir el tiempo, precisamente, la condición sine qua non para determinar la estabilidad laboral de los profesores, y en consecuencia, el mecanismo a emplearse para su remoción (…)”.

Con base en lo anterior apreció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la recurrente, aún cuando interrumpidos, prestó sus servicios a la Universidad Nacional Abierta por un período superior a seis años, lo cual determina la aplicación de la cláusula 24 del Acta Convenio (…), y no la cláusula 25 del mismo texto normativo, tal como acordara el Consejo Directivo de dicha casa de estudios y la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la que, a su juicio, el a quo “(…) debió advertir el falso supuesto de derecho en el cual incurrió el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al haber aplicado una norma incompatible con el supuesto con el supuesto de hecho planteado (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre las solicitudes esgrimidas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa lo siguiente:

Como punto previo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el fallo cuya ejecución se solicita fue dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, y mediante el cual, esa Sala revocó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de agosto de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos.

Aunado a ello, se aprecia al fallo en cuestión, que la aludida Sala Político-Administrativa ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la ejecución de la sentencia en comentario.

Ahora bien, en este sentido es de advertir que cuando se ordenó la remisión del expediente no había sido creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mismo fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se aprecia al folio trescientos veinticinco (325) del expediente.

No obstante ello, una vez creado este Órgano Jurisdiccional, a través de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pasó a ostentar las mismas competencias que poseía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución realizada conforme a los presupuestos fijados en la Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, entró a conocer de las causas que, inicialmente, se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, dada la aludida distribución y, habida cuenta, que esta Sede jurisdiccional posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es palmario que esta Corte se encuentra habilitada para conocer y decidir con respecto a las solicitudes de ejecución forzosa del fallo emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte decidir la ejecución solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente riela la Resolución N° S-2-093 de fecha 14 de febrero de 1996, mediante la cual se acordó “no renovar el contrato para el año 1996, a la Profesora JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, (…) quien se desempeña como Asesora de Lengua, adscrita el Centro Local Anzoátegui (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al folio noventa (90) del expediente, Resolución N° R-199-93 de fecha 7 de octubre de 1993, en la cual se resolvió designar a la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán “(…) JEFE DE LA UNIDAD ACADÉMICA, del Centro Local Anzoátegui, conjuntamente con la Asesoría de Lengua y Comunicación con dedicación Tiempo completo, (…)” (Mayúsculas del original).

A los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos seis (306) del expediente corre inserta sentencia N° 653 dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución se solicita, de la cual se extrajo que el Máximo Tribunal ordenó la reincorporación de la ciudadana “(…) Jestine Benavides de Guzmán al cargo que venía desempeñando, conforme a los términos fijados en el capítulo V de [ese] fallo”. Así como el pago de “(…) los salarios dejados de percibir (sic) (…) y demás beneficios derivados del contrato, desde el 14 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive”.

A los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343) del expediente, aparece Resolución N° C.D-1151 de fecha 26 de mayo de 2003, donde se ordena la reincorporación de la parte recurrente al “(…) cargo de Profesora Contratada, con categoría Agregado y dedicación a Medio Tiempo (…) INSTRUIR al Vicerrector Administrativo para que determine el monto del pasivo causado desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año y haga las previsiones presupuestarias correspondientes (…)” (Mayúsculas del original).

Por último, al vuelto del folio trescientos noventa y tres (393) del expediente se aprecia Resolución N° S-2-1296/23-1194 de fecha 29 de noviembre de 1994, en la cual se observa que el cargo desempeñado por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, era de ‘dedicación exclusiva’ y categoría de agregado.

Discriminados así los elementos cursantes a los autos, esta Corte observa que la ciudadana antes identificada, ha requerido a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la Universidad Nacional Abierta se encuentra en contumacia respecto al cumplimiento de lo acordada en esa decisión, específicamente, en lo que atiende al cargo desempeñado para el momento en el cual fue resuelto el contrato que la ligaba a la Casa de Estudios recurrida y, la pago de los beneficios derivados de la relación laboral.

Ahora bien, visto el anterior requerimiento y dado que la Universidad Nacional Abierta remitió la información solicitada en fecha 26 de junio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sede Jurisdiccional estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en torno a la ejecución forzosa de la sentencia y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente forme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.


De la norma transcrita se colige que sólo procede el mandato de ejecución forzosa cuando el fallo ha quedado definitivamente firme, lo cual sucede en el caso de autos. Asimismo, en éste artículo se impone al Juez la obligación de fijar un lapso mayor de tres (3) días y menor de diez (10) en el que se conmine al deudor a cumplir voluntariamente con lo acordado por el Tribunal de la causa, sin cuyo vencimiento, no podrá dictarse decreto de ejecución forzosa.

Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictad en fecha 24 de abril de 2003, caso: Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, C.A (CIPPSV), vs. Ministro de Educación, Cultura y Deportes y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), sostuvo lo siguiente:

“(…) De esta manera, la ejecución de la sentencia se presenta como corolario de la tutela judicial efectiva, pues éste “solo se satisface cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Por ello, cuando se adoptan medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a complimentarlas, cabrá hablar, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva” (FRANCISCO CHAMORRO BERNAL. La Tutela Judicial Efectiva. Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona-España, 1994, p.306).
Igualmente podemos tomar como base pilar para el derecho a la ejecución de las sentencias, el artículo 253 constitucional que recoge el deber que tiene todo juez de ejecutar lo fallado (…).
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de éste Órgano jurisdiccional.
Los anteriores artículos dejan en evidencia el rango constitucional que tiene la ejecución de las sentencias y, en definitiva se esclarece que son los propios Jueces y Tribunales de la República los que deben valorar el cumplimiento de los fallos por éstos dictados (vid. sobre este punto, sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: PLÁSTICOS GUÁRICOS).
Ahora bien, el legislador venezolano ha previsto en diversos instrumentos jurídicos, los mecanismos en los que puede apoyarse el Juez al momento de ejecutar sus sentencias. Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria. (…)
Sin embargo, aún cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (…) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (…).
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: i) para la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego ii) para la fase forzosa, lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma ésta aplicable analógica e instrumental (véase, sentencia señalada ut supra, dictada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’).
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar son las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado (…)” (Negrillas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y subrayado añadido).


Como se observa a la cita ut supra, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita a permitir al administrado acceder a los Órganos de administración de justicia, a la interposición de su acción y a obtener de los mismos -con prontitud- la decisión a que haya lugar. Sino que también, “incluye la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional)” a cuyo evento, puede el Juez disponer de los mecanismos que estime idóneos para lograr de la Administración el cumplimiento de la decisión judicial, con la salvedad que para ello debe encontrarse frente a una contumacia manifiesta del Ente u Órgano en acatar la sentencia de la que se trate.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa aprecia esta Corte que en el dispositivo de la sentencia cuya ejecución se requiere, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán y revocar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2000, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por esa ciudadana; señaló lo siguiente:

“3.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán al cargo que venía desempeñando, conforme a los términos fijados en el capítulo V de [ese] fallo.
4.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir (sic), así como los demás beneficios derivados del contrato, desde el 14 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, de la lectura de los autos que conforman el expediente se aprecia que el cargo señalado en el punto 3 del dispositivo en cuestión, vale decir el desempeñado por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán al momento de la resolución del contrato, era el de Profesora Contratada, categoría Agregado y de Dedicación Exclusiva (al efecto ver folio trescientos noventa y tres -393- del expediente).

No obstante ello, de la información presentada por la Universidad Nacional Abierta, se desprende que la parte recurrida reincorporó a la antes mencionada ciudadana, en un cargo distinto al que poseía cuando fue resuelto el contrato con la Casa de Estudios recurrida, pues, fue reincorporada al cargo de Profesora Contratada, categoría Agregado y dedicación a Medio Tiempo (Vid. folios trescientos cincuenta y tres -353- del expediente) (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en ese documento la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta expresó que: “(…) ya el Consejo Directivo voluntariamente dio cumplimiento a una parte del fallo objeto de ejecución (…) [Sin embargo, esa] Consultoría Jurídica no [había] recibido todavía el resultado de la cuantificación y por consiguiente, no ha tramitado aún el pago del pasivo a la querellante (…)”.

Como se observa, la propia parte recurrida reconoció que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se refiere, situación ésta que adminiculada a las reiteradas solicitudes de ejecución forzosa presentadas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, es prueba suficiente de la contumacia en la que se encuentra la Universidad Nacional Abierta de acatar en los términos fijados por el sentenciador, en el fallo N° 653 dictado en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado lo anterior, esta Corte con base en los preceptos constitucionales estipulados en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil DECRETA la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2000, revocó el mismo y ordenó la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de la resolución del contrato, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 14 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AP42-N-1997-019484
ACZR/003.-

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y cuatro (12:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2320.


La Secretaria Acc.,