JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025042
En fecha 10 de mayo de 2001 el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.468.935, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, por la cual se determinó que las sociedades mercantiles RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A; y Promofilm Latinoamericana, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo; no incurrieron en la práctica prohibida en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, relativas a la competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena y uso del signo distintivo “Justicia Para Todos”.
El 15 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2001, ordenándose la apertura de la pieza correspondiente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal y del Procurador Generales de la República, así como la emisión del Cartel de Notificación establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, al respecto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2001, dictó auto por el cual fijó oportunidad para proveer sobre el asunto.
El 14 de agosto de 2001, el aludido Juzgado admitió el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó se practicaran las notificaciones de las sociedades mercantiles RCTV, C.A. y Promofilm Venezuela, C.A. (antes denominada Promofilm Latinoamericana, C.A.), del Fiscal y Procurador Generales de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y la emisión del Cartel de Notificación establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de octubre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, presentó escrito por medio del cual solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión del uso del nombre “Justicia Para Todos”, por parte de la sociedad mercantil RCTV, C.A.
En fecha 8 de noviembre de 2001, se pasó el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la medida solicitada.
El 18 de abril de 2002, el apoderado judicial del recurrente retiró el Cartel de Notificación, consignando su original en fecha 23 de abril de 2002.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 5 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez.
Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002, los abogados Faustino Flamarique y Alvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., se opusieron a las pruebas promovidas.
Mediante sentencia N° 2002-1.445 dictada en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el escrito de oposición a la medida cautelar presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A.; declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente y ordenó a la aludida sociedad mercantil suspender “(…) inmediatamente el uso del nombre ‘Justicia Para Todos’, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal”.
En fechas 20 y 27 de junio y, 1° de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., así como los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escritos de oposición a la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas testimoniales promovidas comisionando para su evacuación al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Librada la respectiva comisión, en fecha 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia en la que solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., consignó escrito de oposición a la solicitud de prórroga planteada por su contraparte.
En fecha 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., presentó diligencia donde manifestó que el recurrente no había cumplido con la carga procesal de procurar la comparecencia de los testigos a los actos de deposición.
El 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas testimoniales, a los fines que informara sobre el estado de la comisión.
En fecha 9 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el cuaderno separado a su respectivo Juzgado de Sustanciación a los fines de que se tramitara la oposición a la medida cautelar decretada, el cual dio por recibido el referido cuaderno en fecha 15 de octubre de 2002 y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para el trámite de la oposición.
El 23 de octubre de 2002, los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela presentaron escrito en el cual solicitaron se revocara la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada en fecha 13 de junio de 2002.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación, al constatar que no restaban pruebas por evacuar, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por ésta el 13 de noviembre de 2002.
El 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la sociedad mercantil RCTV, C.A., presentando cada parte el correspondiente escrito.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por los abogados Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de réplica a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2003, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., donde solicita el abocamiento en la causa.
El 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., donde solicita se dicte sentencia en la causa.
El 3 de mayo de 2005, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió escrito contentivo de Opinión Fiscal presentado por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, en el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 16 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., donde solicita el abocamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Analizadas las actas que componen el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/ 014-2001 dictada en fecha 27 de marzo de 2001, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el cual, expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 23 de agosto del 2000, interpuso denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra las sociedades mercantiles RCTV, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., “(…) por haber ejercitado en contra de [su] representado ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, la Practica restrictiva de la Libre Competencia, conocida COMPETENCIA DESLEAL, la cual fue enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En dicho escrito de Denuncia, se expresa de manera clara la actividad desplegada por las empresas denunciadas, consistía en emplear para distinguir un programa de televisión UN SIGNO DISTINTIVO AJENO específicamente la Marca ‘JUSTICIA PARA TODOS’ (…) y que dicho signo distintivo pertenecía a [su] representado, por haberlo creado, usado y explotado, desde el día 27 de Julio de 1.998, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó que el procedimiento administrativo fue sustanciado en su totalidad, y concluyó mediante Resolución N° SPPLC/014-2001 dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por la aludida Superintendencia, en la cual señaló que las sociedades mercantiles denunciadas no incurrieron en la práctica contenida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que la Resolución N° SPPLC/014-2001, antes identificada, es el producto de un procedimiento en el cual se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, durante el mismo ocurrieron irregularidades que inciden de manera directa en el fondo de la decisión.
Al respecto indicó que “(…) fueron violentadas normas de carácter Procedimentales, como la consagrada en el artículo 41 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Las Contenidas en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la norma consagrada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”.
Que las prácticas denunciadas se materializaron cuando su representado fue “sacado” del aire, tal como se desprende de las pruebas consignadas ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, específicamente, de las cartas enviadas por los patrocinantes de Leonardo Núñez Martínez a su representado, en las cuales, manifiestan su deseo de no continuar teniendo relaciones comerciales con éste por cuanto existe confusión entre el programa transmitido por el canal de televisión Niños Cantores Televisión y el programa que se transmite a través de la sociedad mercantil RCTV, C.A.
Sobre el asunto agregó que esas cartas “(…) debían ser Ratificadas por las personas que aparecen como sus firmantes, a través de la prueba testimonial. Es en este punto del procedimiento en el cual se (sic) comienzan las violaciones a los derechos constitucionales y legales de [su] representado al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que no se tomaron en consideración normas de carácter procedimental y principios Constitucionales”.
A los fines de la ratificación vía testimonial de las aludidas cartas, presentó ante Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 23 de noviembre de 2000 un escrito donde explicaba la forma en que debían ser evacuados esos testigos; no obstante, aseguró que a pesar de haber indicado el procedimiento a seguir para dicha evacuación, cual era librar una Comisión a un Juzgado del domicilio de los testigos, la Administración no se pronunció sobre ello, sino que se limitó “(…) a señalar unos determinados días y horas para que fueran presentados los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (…)”, aplicando dicha norma a su conveniencia, obviando que los testigos se promovieron para ser evacuados en su lugar de residencia, el cual era la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Que en reiteradas oportunidades manifestó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la imposibilidad que tenían los testigos de trasladarse desde Maracaibo, Estado Zulia, por lo cual le solicitó a la Sala de Sustanciación de ese Órgano que se trasladara al aludido Estado.
Que dicha Sala de Sustanciación en fecha 11 de diciembre de 2000, dictó un auto del cual, según sus dichos, se desprende que la Superintendencia recurrida no aplica correctamente los procedimientos establecidos para la evacuación de la prueba testimonial, siendo que “(…) dicha falta de aplicación del procedimiento [se interpreta] como un capricho del organismo el cual buscó todos los medios para no trasladarse a evacuar a los testigos en el Estado Zulia, aun cuando de conformidad con los artículos 34 y 20 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia dicho organismo posee Competencia Nacional y las más amplias facultades, lo que le permite el traslado a cualquier parte de Venezuela”.
Arguyó que en virtud de no haberse Comisionado para la evacuación de las testimoniales en comentario, el Órgano recurrido procedió a citar a los testigos para su comparecencia vía fax, lo cual condujo a que los actos de deposición fuesen declarados desiertos.
A lo anterior añadió que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “(…) para tratar de enmendar su error procedimental, [envió] a través del fax Cuestionarios dirigidos a los testigos, en los cuales realiza una serie de preguntas que se excedían de la declaración testimonial que era requerida para la Ratificación en el Proceso de las Cartas enviadas por ellos y que fueron consignadas al expediente (…)”.
Que “(…) en virtud de la imposibilidad de ratificar las cartas (…) se hizo todo lo posible para traer a los autos la verdad de los hechos, motivo por el cual fue consignado en el expediente administrativo en fecha 29 de enero de 2001, Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2001, en el que (…) tres (3) de los cinco (5) testigos promovidos, ratifican las cartas (…)”.
Con respecto a los vicios impugnados al acto administrativo recurrido, aseveró esa representación judicial que la Resolución N° SPPLC/014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la Superintendencia reconoce el uso previo que ha realizado [su] representado (…), desde el día 27 de Julio de 1998, sobre la Marca “JUSTICIA PARA TODOS”, con su programa televisivo, señala igualmente los niveles de audiencia que alcanzó dicho programa conducido por [su] representado. Pero de manera despreocupada deja observar que dicho uso previo no es de manera alguna relevante, pues según su criterio el programa de [su] representado (…) no poseía Notoriedad y que tal Notoriedad fue obtenida por el Programa JUSTICIA PARA TODOS, transmitido por la empresa R.C.T.V., C.A. (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho indicó que cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, arribó a la conclusión que las transmisiones del programa “Justicia Para Todos” por la sociedad mercantil RCTV, en lugar de perjudicar a su representado lo beneficiaron a su representado, se equivocó, toda vez que debió analizar otras circunstancias por las cuales haya aumentado la audiencia.
Que el Órgano recurrido “(…) trató de favorecer a la empresa denunciada R.C.T.V., C.A., cuando le dio de manera efectiva una interpretación a los hechos analizados, tratando de desvirtuar los daños que sufrió [su] representado en su audiencia, quien dejó de disfruta (sic) el programa JUSTICIA PARA TODOS, cuando este (sic) de manera efectiva salió del aire a consecuencia de la competencia desleal desplegada por las empresas RCTV, C.A Y PROMOFILM LATINOAMÉRICA, C.A.” (Mayúsculas del original).
En su petitorio, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, antes identificado, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se extrajeron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, adujo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, reconoció “(…) que PROMOFILM generó unos efectos sobre los competidores y sobre el mercado, pero señala que dichos efectos se convirtieron en reales una vez que fue comercializado y transmitido por RCTV el programa JUSTICIA PARA TODOS, en virtud de lo cual declara la no realización de practicas desleales por parte de las denunciadas (…)”; no obstante, en esa misma Resolución, el Órgano recurrido negó los efectos potenciales de la actividad desarrollada por las sociedades mercantiles denunciadas (Mayúsculas del original).
Que las consecuencias generadas con ocasión del uso del signo distintivo “Justicia Para Todos”, por parte de la sociedad mercantil Promofilm Latinoamericana, C.A., incidieron directamente “(…) en los competidores de éste, vale decir en los productores de programas de televisión, como es el caso de [su] representado (…) quien con la confusión relativa a la titularidad del nombre JUSTICIA PARA TODOS, generada entre sus anunciantes, no sólo se vio imposibilitado de continuar con su actividad económica con la salida del aire de su programa JUSTICIA PARA TODOS, sino que tal situación sigue generando daños, los cuales deben calificarse como efectos potenciales, pues hasta tanto no se reconozcan los derechos de [su] representado y se aclare la confusión generada, sus anunciantes definitivamente no contrataran más publicidad en su programa (…)” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que la actitud desarrollada por las sociedades mercantiles denunciadas, se constituyó en una barrera de entrada para el programa “Justicia Para Todos”, producido y comercializado por el ciudadano Leonardo Núñez Martínez.
Que en ningún momento se denunció que la sociedad mercantil RCTV, hubiese incurrido en aprovechamiento del esfuerzo ajeno, por el contrario, lo denunciado fue el uso de signos distintivos ajenos por parte del referido agente económico y, a la comprobación de esa práctica es que debió limitarse la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Añadió que lo importante en el caso de autos, era demostrar que la actividad desplegada por las sociedades mercantiles denunciadas era capaz de generar confusión en respecto del producto competidor.
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de diciembre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, antes identificado, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y, como conclusiones expuso lo siguiente:
Aseguró que durante el procedimiento administrativo le fueron violados a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no realizó las actividades necesarias para evacuar los testigos promovidos por el ciudadano Leonardo Núñez Martínez.
Que la actividad de la Administración debió concentrarse en analizar y determinar “(…) si el uso del signo distintivo “JUSTICIA PARA TODOS” por parte de RCTV, C.A. y PROMOFILM LATINOAMERICANA, C.A. podría ser, de “demostrarse los extremos respectivo” un acto capaz de crear confusión respecto del producto de un competidor enmarcable en el encabezamiento del artículo17 de la Ley par Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (Mayúsculas del original).
Añadió que sólo se requería demostrar la “(…) realización por parte de las denunciadas de la político comercial tendiente a la eliminar al programa de televisión (…) del ciudadano Leonardo Núñez Martínez del mercado de la producción televisiva y en ningún caso si se produjeron efectos sobre los competidores de RCTV como consecuencia del aprovechamiento de la reputación ajena de [su] representado”.
III
DE LOS INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RCTV, C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2001, los abogados Gustavo Reyna, José Fautisno Flamarique y Alvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 66.226 y 91.545, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil RCTV, C.A., presentaron escritos de informes donde señalaron lo siguiente:
Que la titularidad de la marca “Justicia Para Todos”, no era objeto del procedimiento sustanciado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, siendo, además que dicho Órgano “(…) no es competente para resolver disputas sobre (sic) de derechos de propiedad intelectual, sino que es el órgano administrativo competente para decidir e imponer sanciones por la realización de prácticas contrarias al ejercicio de la libre competencia”.
Al respecto agregaron, que la simple solicitud de una marca no genera derechos para su titular, toda vez que éstos derechos se producen cuando la misma es registrada ante la Oficina correspondiente.
Que la sociedad mercantil Promofilm Latinoamericana, C.A., introdujo en fecha 2 de marzo de 1999 la solicitud de registro de la aludida marca, mientras que el recurrente hizo tal solicitud en fecha 14 de abril de 1999, es decir, meses después que su representado, con lo cual no carece de derecho alguno sobre la marca en cuestión, pues lo único que tiene es una expectativa de derecho.
Manifestaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, toda vez que desarrolló una amplia labor probatoria para investigar las prácticas denunciadas.
Que la no evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, no tuvo incidencia sobre la Resolución adoptada por la Administración “(…) pues en la tramitación del procedimiento administrativo se emplearon otros medios probatorios idóneos y más sencillos a fin de probar los hechos alegados (…)”.
Indicaron que la parte recurrente, trató de incorporar al caso elementos probatorios no analizados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al promover en sede judicial además de los testigos presentados en sede administrativa otros testigos distintos, para demostrar los mismos hechos; asimismo, resaltó en este punto que los testigos promovidos por la parte recurrente tuvieron que ser llamados a deponer varias veces, dada la inasistencia de los mismos a los actos.
Con respecto al vicio de falso supuesto señaló que la parte recurrente no aportó prueba alguna de ese alegato, de modo que debe tenerse como válida la Resolución impugnada.
Que la transmisión por “(…) RCTV del programa Justicia Para Todos producido por Promofilm no genera confusión entre los consumidores (…) ni constituye un caso en el que RCTV pretenda aprovecharse de la reputación y prestigio del programa producido por Leonardo Núñez. De allí que no se ha producido ningún acto de competencia desleal violatorio de la Ley (…)”.
Explicaron que los dos (2) programas de televisión, tanto el transmitido por su representada como el transmitido por la parte recurrente, poseen un formato y contenido diferente, por tanto, no era posible que se generara confusión entre uno y otro.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, los abogados Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República, presentaron sus informes en los siguientes términos:
Señalaron que no hubo prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, y que “(…) si bien es cierto que la Superintendencia negó la comisión y el traslado de la Sala de Sustanciación, por auto de fecha 11 de diciembre de 2002, no es menos cierto que la misma trató por todos los medios (…) de evacuar las pruebas que habían sido admitidas y preservar en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del hoy recurrente”.
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, valoró “(…) los efectos sobre el mercado de comercialización de los programas de televisión dirigidos a una audiencia y transmitidos en un mismo horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia, ello en razón de observar el efecto sobre los consumidores del mencionado programa, para así valorar si la entrada al aire de un programa con el mismo nombre y en el mismo horario, pudo ocasionar daños en la audiencia (…)”.
Aseveraron que su representada sí valoró los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, por lo que pudo determinar que las sociedades mercantiles denunciadas no incurrieron en aprovechamiento de la reputación ajena.
Que “(…) mal puede el recurrente decir, que la Superintendencia vista la información suministrada y valorada, incurrió en un falso supuesto de los hechos, siendo que los mencionados hechos existieron, no resultaron ser falsos y se encuentran relacionados con el asunto objeto de la decisión, que en el presente caso ha sido determinar que las empresas (sic) RCTV y PROMOFILM, no realizaron prácticas desleales prohibidas (…)”.
Adujeron que para que la Superintendencia “(…) entrara a conocer del empleo signos Distintivos Ajenos, era necesario saber si existió un aprovechamiento de la Reputación, visto que esto no ocurrió, la consecuencia de verificar el empleo de signos distintivos ajenos no resultó ser necesaria, en este sentido no resultaron afectados los elementos de fondo del acto administrativo recurrido”.
Solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de Opinión Fiscal en el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo explicó que, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que “(…) los instrumentos jurídicos a través de los cuales se establece y regula el régimen de la libre competencia el mercado, se insertan dentro del denominado Derecho Económico, es decir, la rama jurídica cuya finalidad -entre otras- es la de regir las restricciones y controles impuestos al desarrollo de las actividades axiológicamente comprendidas dentro del ciclo económico nacional (…)”.
Aseguró que la parte recurrente, “(…) fundamenta su denuncia, por una parte, en el hecho de no haber comisionado PROCOMPETENCIA a un Tribunal de domicilio de los testigos promovidos por él para que rindieran su declaración; sobre lo cual [esa] Representante del Ministerio Público (…) [consideró] que la facultad conferida al Juez que conoce de la causa, para comisionar a otro de una jurisdicción distinta, potestad pautada en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, no está conferida por Ley a la Administración Pública el solicitar a un Tribunal que evacue pruebas en su nombre, por cuanto ello, vulneraría de manera clara y precisa el fin primordial de lo contenido en el artículo 257 constitucional (…)” (Mayúsculas del original).
Que la Administración Pública tenía la carga de la prueba, lo cual, según sus apreciaciones se produjo en el caso de autos, cuando se observa la remisión de cuestionarios a los testigos, “(…) a los fines de poder tener una visión clara de los hechos denunciados; actuación que en criterio de [esa] Representante del Ministerio Público es suficiente para considerar cumplida la exigencia hecha [a la Administración] (…) de efectuar todas las actuaciones necesarias tendientes a asumir la carga de la prueba; evidenciándose que tales cuestionarios no fueron contestados, no obstante que, de las preguntas que constan en ellos, podía perfectamente dilucidarse si en efecto la rescisión de los contratos que en criterio del recurrente son prueba del daño generado por las empresas (sic) denunciadas (…)”.
A lo anterior agregó que, para la fecha de dictarse la Resolución impugnada, los cuestionarios no había sido contestados, lo cual, a su modo de ver, constituye un indicio de que si se trasladaba un funcionario de la superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al Estado Zulia o se comisionaba a un Juzgado de esa Región, los testigos no “(…) hubiesen igualmente rendido su declaración (…)”.
Con respecto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho señaló que, la parte recurrida al momento de dictar su decisión se basó en un exhaustivo análisis de los elementos cursantes al expediente, de las condiciones de cada una de las partes y del contenido de los programas transmitidos tanto por la parte denunciada como por la recurrente; de modo que, consideró infundado el referido vicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Sede Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, observa lo siguiente:
El acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Órgano con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en relación al Órgano Jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo que, en primer grado de jurisdicción, puede conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interponen contra las Resoluciones emanadas de la aludida Superintendencia, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que dentro de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer, en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones interpuestas contra los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencias N° 1.678 de fecha 06 de octubre de 2004, y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004).
Así, habiéndose pronunciado el Máximo Tribunal con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en casos como el que nos ocupa esta Sede Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez contra la Resolución N° SPPLC/014-2001 dictada el 21 de marzo de 2001, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se declara
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Manifiesta la parte recurrente que durante el procedimiento administrativo sustanciado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fueron violentadas las normas consagradas en el artículo 41 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento aplicable para la evacuación de la prueba testimonial y de los documentos privados emanados de terceros, específicamente, a la ratificación vía testimonial de los mismos; todo lo cual, devino en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido aseguró que, promovió una serie de cartas suscritas por sus patrocinantes las cuales debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, siendo que, a tal fin, indicó a la Administración el procedimiento que debía seguir para realizar dicha ratificación.
Aseveró, que las sociedades mercantiles denunciadas sí incurrieron en la práctica prevista en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, materializándose dicha práctica cuando el programa “Justicia Para Todos” transmitido por el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, a través del canal de televisión Niños Cantores Televisión, fue “sacado” del aire.
Que debido a la aludida violación, la Resolución N° SPPLC/014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no apreció de forma correcta los hechos debatidos al no considerar lo expuesto en las cartas antes mencionadas.
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., manifestaron que la referida Superintendencia, no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, toda vez que desarrolló una amplia labor probatoria para investigar las prácticas denunciadas; siendo que la falta de evacuación de los testigos promovidos, no tuvo incidencia sobre la Resolución adoptada por la Administración “(…) pues en la tramitación del procedimiento administrativo se emplearon otros medios probatorios idóneos y más sencillos a fin de probar los hechos alegados (…)”.
Denunciaron que la parte recurrente, trató de incorporar al caso elementos probatorios no analizados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al promover en sede judicial además de los testigos presentados en sede administrativa otros testigos distintos, para demostrar los mismos hechos.
Finalmente, en su defensa, la representación judicial de la República, señaló que la Administración trató por todos los medios disponibles de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.
Discriminados los argumentos esgrimidos por las partes involucradas en el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
La parte recurrente asegura que durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se violaron normas de procedimiento, lo que condujo a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y, como consecuencia de ello, sostiene que la Resolución N° SPPLC/014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia de violación de normas de procedimiento, a cuyo evento, se permite realizar las siguientes precisiones:
El procedimiento administrativo constituye el instrumento de formación de la voluntad administrativa, de allí que se sostenga que su principal característica es la instrumentalidad, por cuanto, el procedimiento es el instrumento para alcanzar un determinado fin, cual es, dictar un acto administrativo jurídicamente válido y eficaz.
Para lograr el fin antes mencionado, la Administración debe garantizar a los administrados el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente, “(…) el derecho de ofrecer pruebas [el cual] comprende los siguientes aspectos: (…) i) El derecho a que toda prueba propuesta sea razonable, sea producida o evacuada; (…) ii) Que las pruebas sean producidas antes de que la Administración adopte su decisión sobre el fondo (…); iii) El derecho de reclamar de la Administración Pública la práctica de las pruebas solicitadas y conducentes a la cuestión. Por tanto, que requiera y produzca los documentos, informes o antecedentes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica material (…) iv) Y, por último, la posibilidad de que el interesado intervenga en la práctica y controle la prueba sustanciada por la Administración (…)” (Vid. Araujo Juárez, José. “Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos, Editores. Páginas 187 a la 189).
En este orden doctrinal, cabe advertir que el procedimiento tramitado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es un procedimiento administrativo sancionador, el cual se erige como el mecanismo empleado por la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo y, establecer responsabilidades e imponer, de ser el caso, las sanciones correspondientes, por consiguiente, es un procedimiento administrativo de naturaleza expedita cuya finalidad consiste en la imposición de una sanción previamente determinada en la Ley, vale decir, es un procedimiento donde la Administración ejerce a plenitud el ius puniendi (Al efecto ver artículos 32 al 41 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia).
Asimismo, es de mencionar que durante la sustanciación de este procedimiento, se impone a favor del administrado el respeto al Principio de Flexibilidad Probatoria, el cual “(…) representa para el interesado el derecho de poder hacer uso, a los efectos de demostrar sus pretensiones, de todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico positivo así como también los que no estén expresamente prohibidos por ley” (…)” (Vid. Rojas Hernández, Jesús David. “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Páginas 194 y 218).
Ahondando en los conceptos arriba señalados, es menester indicar que para que un acto administrativo sea válido y eficaz, el mismo debe ser el producto de un procedimiento -ordinario o sancionador- en el que hayan sido resguardados los derechos de los administrados. Así, para hablar de vicios en el procedimiento, el acto administrativo impugnado debe carecer de los requisitos indispensables para lograr su fin, pues, “(…) la naturaleza del vicio de procedimiento es instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia administración” (Cf. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Tomás Curry).
Por lo tanto, no es prudente confundir el vicio de procedimiento con el de forma, pues, el primero “(…) se refiere a la violación de las normas relativas al procedimiento administrativo (…) [en tanto, el segundo] consiste en que no se cumplen las normas que establecen cómo debe materializarse el acto (…)” (Vid. Rosito Arbia, Giuseppe. Curso de Actualización Profesional “Procedimiento Administrativo”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente denuncia la violación de las normas de procedimiento contenidas en los artículos 41 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 483 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor conviene conocer y, a tal efecto, se tiene:
El artículo 41 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sostiene que “(…) en todo lo no previsto en [ese] Capítulo [del Procedimiento], el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Añadido de esta Corte). Por su parte, los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén lo siguiente:
“Artículo 53: La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 58: Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.
Finalmente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.
Ahora bien, como se aprecia a las normas transcritas, el procedimiento administrativo sancionador que se lleva a cabo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, está supeditado no sólo a las normas establecidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 32 al 41), sino también, a las normas generales aplicables al procedimiento administrativo ordinario, es decir, se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, a su vez, en todo lo no previsto remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ésta que en el caso de autos fue invocada por la parte recurrente como pauta legal a seguir para la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad.
En esta perspectiva, se apreció a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del expediente administrativo, auto de la Sala de Sustanciación de la aludida Superintendencia, en el cual, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 8 de su Reglamento, se acordó enviar cuestionarios a la parte recurrente, a las sociedades mercantiles denunciadas, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y al canal de televisión Niños Cantores Televisión, ello a los fines de recabar información relacionada con la práctica denunciada.
Posteriormente, a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, se observan cartas enviadas por las sociedades mercantiles Imprenta Nacional, C.A; Inversiones Tu Lote, C.A; Industrias Dermo, C.A., Representaciones San Rafael, C.A; y Suplidora Venezolana de Lubricantes y Partes, S.A., en su condición de patrocinantes del programa de televisión comercializado por la parte recurrente, donde informaron que no continuarían sosteniendo relaciones comerciales con el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, en virtud de la confusión generada a raíz de la aparición del programa “Justicia Para Todos”, transmitido por la sociedad mercantil RCTV, C.A.
Dichas cartas fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente en escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, con el objeto de demostrar el daño del que estaba siendo objeto su representado por la transmisión de un programa identificado con el mismo nombre -“Justicia Para Todos”-, pero, transmitido a través de otro canal de televisión y, como sustento, de la medida cautelar innominada que solicitó ante la Superintendencia recurrida (Vid. folios ciento ochenta y ocho -188- al ciento noventa y uno -191- del expediente administrativo).
Ahora bien, es con respecto al tratamiento dado a las referidas comunicaciones que la parte recurrente asegura se violó el procedimiento administrativo, toda vez que, según sus apreciaciones, las mismas debieron ser ratificadas vía testimonial, siguiéndose lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
El dispositivo legal en cuestión, comprende varios supuestos: i) la carga del promovente de presentar ante el Juez los testigos promovidos; ii) las facultades conferidas al Juez de comisionar a otro, para la evacuación de los testigos en una localidad distinta a aquella donde se lleva a cabo el juicio; iii) la obligación del promovente de señalar si los testigos se encuentran domiciliados fuera de la localidad del juicio y, si, rendirán declaración ante el Juez de la causa o no.
Sobre el particular, constató esta Sede Jurisdiccional que en el escrito al cual se acompañaron las cartas en comentario, omitió la parte recurrente solicitar la ratificación de las mismas vía testimonial, así como tampoco, señaló el domicilio de los ciudadanos que suscribieron dichas comunicaciones y cuya deposición testimonial se requería.
Por el contrario, fue en escrito de fecha 23 de noviembre de 2000, con base en lo previsto en los artículos 41 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 234 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó “(…) la práctica de la prueba Testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la Ratificación (…) de las cartas consignadas (…) en fecha 17 de Noviembre del año 2.000 (sic) (…)”. De lo anterior destaca que la prueba no fue promovida con base en la norma adjetiva cuya violación se denunció ante esta Corte, la cual es, el artículo 483 del mencionado Código (Vid. folios doscientos treinta y siete -237- y doscientos treinta y ocho -238- del expediente administrativo).
Igualmente, se apreció que por autos de fecha 29 de noviembre de 2000, la Sala de Sustanciación según lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte recurrente y, prorrogó el lapso de sustanciación de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, visto que restaban actuaciones probatorias por realizar (Vid. folios trescientos veintiséis -326- y trescientos veintiocho -328- del expediente administrativo).
En fecha 19 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que rindieran declaración los ciudadanos promovidos como testigos, la Administración declaró desiertos los actos, por cuanto, ninguno de los testigos se presentó a los mismos, a pesar de haber sido esa la segunda ocasión fijada por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, habida cuenta que a la primera vez no asistieron los testigos (Vid. folios ciento noventa y tres -193- al ciento noventa y nueve -199- del cuaderno separado del expediente administrativo).
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió prueba de inspección judicial, documentales, justificativo de testigos y, nuevamente, las cartas promovidas en fecha 17 de noviembre de 2000.
Finalmente, observó esta Corte a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y dos (352) del expediente administrativo, auto de la Sala de Sustanciación de la Superintendencia recurrida donde acuerda solicitar información a las sociedades mercantiles Imprenta Nacional, C.A; Inversiones Tu Lote, C.A.; Industrias Dermo, C.A.; Representaciones San Rafael, C.A. y Suplidora Venezolana de Lubricantes y Partes, S.A.. Tal requerimiento de información no fue satisfecho por las aludidas sociedades mercantiles, incluso, a la fecha de pasar el expediente al Despacho del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que fuera dictada la Resolución N° SPPLC/014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, la Administración dejó expresa constancia de no haber recibido la respuesta de los cuestionarios enviados (Vid. folios trescientos sesenta y cinco -365- al trescientos sesenta y seis -366- del expediente administrativo).
Las constataciones precedentes, permiten a esta Corte asegurar lo que de seguidas se expone:
Durante la sustanciación del procedimiento administrativo sub examine el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, tuvo reiteradas ocasiones para exponer alegatos y presentar pruebas, sobre los cuales, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se pronunció fijando distintas oportunidades para evacuar las pruebas promovidas, así como también, proveyendo lo conducente a los fines de recabar la mayor cantidad de información posible, mediante el empleo de los mecanismos previstos en el artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (requerimiento de información, citas a declarar).
Pese a ello, las pruebas traídas al procedimiento por la parte recurrente no surtieron los efectos -a su favor- que éste esperaba, pues, la efectiva evacuación de las mismas no se produjo, en virtud de la no comparecencia de los testigos a los actos de declaración aunada a la falta de respuesta a la información requerida, lo cual, según sus dichos, condujo a la violación de normas de procedimiento porque la Administración no comisionó a un Juzgado del Estado Zulia, para que los testigos promovidos rindieran la debida deposición.
Visto de esta forma, pareciera que la Superintendencia recurrida se apartó del marco de legalidad al cual se encuentra sujeta su actuación, por no haber desplegado todas las actuaciones necesarias para la demostración de los hechos denunciados. Nada más apartado de la realidad, ya que, como sostiene la representación del Ministerio Público no le estaba dado a un Órgano administrativo comisionar a un Juez para que evacuara una determinada prueba, en virtud a que como dispuso el propio legislador adjetivo, esa, es una facultad conferida a los Jueces y, por ende, no a la Administración.
No obstante el anterior impedimento, la Superintendencia recurrida fijó dos (2) veces oportunidad para que los testigos promovidos por la parte recurrente rindieran declaración, ante cuyas inasistencias resolvió requerir la información a ratificar por éstos, mediante el envió de cuestionarios, los cuales, como ya se expuso no fueron contestados.
Adminiculado a lo anterior, se tiene que la decisión adoptada en la Resolución impugnada no se funda, únicamente, en la valoración de indicios que la Superintendencia recurrida confirió a las comunicaciones no ratificadas vía testimonial; por el contrario, la Administración tomó en cuenta otros elementos probatorios cursantes a los autos, para crearse la convicción que las sociedades mercantiles denunciadas no incurrieron en la práctica de competencia desleal imputada. De manera tal, que no puede asegurar el recurrente, que de haberse evacuado la prueba en la forma requerida por éste, el fondo de la decisión hubiere sido otro, máxime, si como se constató al expediente administrativo, salvo los que aparecen al justificativo de testigo, los testigos restantes -bajo ningún mecanismo- ratificaron lo expuesto en las cartas antes identificadas.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional atendiendo a la doctrina citada en párrafos precedentes, concluye que la no ratificación vía testimonial de las comunicaciones suscritas por las sociedades mercantiles patrocinantes del programa “Justicia Para Todos” transmitido en el canal de televisión Niños Cantores Televisión, por el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, no afectó per se el fondo del acto administrativo impugnado ni se constituyó en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que la parte recurrente promovió otros medios probatorios a los fines de sustentar sus alegatos, los cuales, fueron apreciados y valorados por la Administración en la Resolución definitiva.
En virtud de las razones expuestas, esta Corte desecha por infundado el vicio de procedimiento denunciado por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, toda vez que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo bajo análisis la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se ciñó a las normas procedimentales establecidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, esta Sede Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00092 de fecha 19 de enero de 2006, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. Ministerio del Interior y Justicia, ha reiterado su postura frente al aludido vicio indicando que el mismo acarreará la nulidad del acto administrativo, sólo cuando:
“(…) resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que le sirvieron [a la Administración] de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno o algunos de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos en los que el acto se sustentó y a fuerza de los cuales a todo evento se impone la misma sanción, no puede señalarse que su basamento sea falso, y en consecuencia, no resulta procedente la nulidad del acto (Negrillas de la Sala y añadido de esta Corte).
De modo que, cuando el Órgano Jurisdiccional es conminado por el administrado para constatar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, éste debe verificar -conforme a la jurisprudencia citada-, que todos los supuestos de hecho considerados por el Órgano o Ente resulten totalmente falsos, por cuanto, la falsedad de uno solo de los supuestos no acarrea la nulidad del acto si, tomando en cuenta a los restantes, igualmente procedía la imposición de la sanción.
En este sentido, se observa que en la Resolución N° SPPLC/056-2000 de fecha 5 de octubre de 2000, contentiva del acto de apertura del procedimiento administrativo abierto a solicitud del apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adujo que la práctica a investigar era la contenida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente, lo relativo a si el uso del signo distintivo “Justicia Para Todos” podía constituir un acto capaz de crear confusión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de esa norma (Vid. folios setenta -70- al setenta y seis -76- del expediente administrativo).
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, fueron apreciados de manera correcta por la Superintendencia recurrida. En tal sentido, se observa que el encabezado del señalado artículo 17, dispone lo siguiente:
“Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal (…)”.
En relación al alcance del citado artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, caso: Productos Stahl de Venezuela C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) la aplicación del artículo 17 ha de estar también presidida por la permanente intención de evitar que prácticas competenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales, cuando dichas prácticas no produzcan distorsión alguna en el mercado o en la competencia. De allí que para determinar la existencia de una práctica de competencia desleal, se requiere que la conducta denunciada pueda impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia (...)” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por consiguiente, a la letra del artículo en examen y tal como lo ha entendido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el aspecto fundamental cuando se habla de prácticas de competencia desleal es que las mismas sean el producto de conductas realizadas por un competidor con el propósito de impedir, restringir, falsear o limitar la permanencia de sus competidores en un mercado determinado (En este punto conviene consultar, entre otras, la Resolución N° SPPLC/0003-95 de fecha 9 de enero de 1995, caso: Datacopia vs. El Mundo del Toner).
Ello es así, por cuanto conforme asevera la Unión Europea, la competencia es la “(…) situación del mercado en que los vendedores de un producto o servicio luchan, de forma independiente, por una clientela de compradores para alcanzar un objetivo empresarial concreto, por ejemplo unos beneficios, unas ventas o una mayor cuota de mercado. La rivalidad competitiva entre empresas puede referirse a los precios, a la calidad, al servicio o a una combinación de estos y otros factores que puedan valorar los clientes (…)”, por ende, la competencia desleal es aquella donde la cuota de mercado o los beneficios son alcanzados mediante el empleo de mecanismos contrarios a los usos y costumbres mercantiles aceptados (Vid. “Glosario de Competencia de la Unión Europea”).
Al respecto, sostiene el tratadista Jorge Jaeckel Kovacs, en su informe intitulado “La Competencia Desleal en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”, que “(…) la competencia desleal sólo sanciona la desviación de la clientela en la medida que ésta sea consecuencia de la utilización de medios desleales, pues cuando los mecanismos utilizados para competir son leales, así se desvíe la clientela, se afecte la probabilidad de ganancia de un competidor, o se cause un perjuicio a éste como consecuencia de la disminución de sus ingresos, dichos efectos serán legítimos, pues no habrá mediado ningún acto que pueda ser calificado como desleal en su causación” (Negrillas de esta Corte) (A mayor abundamiento ver sentencia N° 01144 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A, donde se describen los actos de competencia desleal).
Dentro de las conductas tendentes a la eliminación de los competidores (competencia desleal), se encuentra el denominado aprovechamiento indebido de la reputación ajena, cuyas características se asemeja a los actos dirigidos a la confusión de los consumidores o usuarios respecto del bien ofertado por un competidor en perjuicio de otro (Al efecto ver artículo 258 de la Decisión 486 de la CAN).
Por último, como corolario de la presente definición se aprecia a los “Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial, Resolución N° 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI”, emanada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Industrial (INDECOPI), de la República del Perú, indica que “(…) se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado (…)”.
Determinado el concepto de la práctica denunciada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se puede concluir, que la labor investigativa de ese Órgano debía centrarse en comprobar si la conducta desarrollada por las sociedades mercantiles denunciadas generaba confusión entre los consumidores y, en consecuencia, era capaz de lograr la eliminación de la parte recurrente del mercado.
En este punto, apreció esta Sede Jurisdiccional al expediente administrativo, así como al acto impugnado, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fundándose en la información facilitada por las partes, en concordancia, con la suministrada por la sociedad mercantil AGB Panamericana de Medición, cursante a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente administrativo, concluyó que no existían elementos suficientes para demostrar la confusión señalada por la parte recurrente y, que por el contrario, “(…) la tendencia de los consumidores con la entrada al aire de un programa con el mismo nombre demostró que, lejos de haber afectado adversamente los niveles de audiencia del programa de Leonardo Núñez Martínez, lo mejoró, de acuerdo a las cifras de rating y share en el mercado relevante” (Vid. folio cuatrocientos sesenta y ocho -468- del expediente administrativo).
De modo que esas constataciones, permitieron a la Superintendencia recurrida, considerar que la conducta desarrollada por las sociedades mercantiles denunciadas no pudo tener como norte la eliminación de su competidor (Leonardo Núñez Martínez), más aún, si una vez iniciada la transmisión del programa “Justicia Para Todos” por el canal de televisión RCTV, C.A., el programa de la parte recurrente superó los niveles de rating y share que tenía antes de la entrada en la televisión del producto comercializado por el aludido agente económico.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a los hechos sometidos a la consideración de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los cuales, se valoraron de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, razón por la cual, es infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, contra la Resolución N° SPPLC/014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se declara.
Declarado como ha sido sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas en su oportunidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al carácter accesorio de las mismas respecto al recurso principal.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, contra la Resolución N° SPPLC/0014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, por la cual se determinó que las sociedades mercantiles RCTV, C.A., y Promofilm Latinoamericana, C.A., no incurrieron en la práctica prohibida en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, relativas a la competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena y uso del signo distintivo “Justicia Para Todos”;
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, contra la Resolución N° SPPLC/0014-2001 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2001-25042
ACZR/003.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2312.
La Secretaria Accidental,
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