JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000251
El 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0094-05 de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano HENRY JESÚS CORDERO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 9.416.035, asistido por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de enero de 2004, el ciudadano Henry José Cordero Gutiérrez, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó a la Administración Pública como pasante en el año1997, hasta que fue contratado en fecha 16 de marzo de 1998. Posteriormente, “(…) [se] convirtió en funcionario público ejerciendo el cargo de ‘Analista de Presupuesto II’ desde el 6 de noviembre de 1998; a partir del 1° de septiembre de 1999 [fue] nombrado ‘Planificador Central IV’; y luego [obtuvo] el ascenso que implicó el ejercicio de las funciones del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, Código 13.240, Grado 23, a pesar de que en la notificación que se [le] hace aparece como una ‘Coordinación de Área’. En este último caso, [ha] cumplido dichas funciones desde el 20 de agosto de 2001 hasta la presente fecha”.
Que durante el tiempo que trabajó dentro de la Administración Pública fue objeto de varias evaluaciones en las cuales los resultados fueron favorables, no obstante ello, ese buen desempeño “(…) no fue considerado al momento de dictar el acto de fecha 1° de diciembre de 2003, mediante el cual [fue] notificado de la remoción del último de dichos cargos y del período de disponibilidad de treinta (30) días que supuestamente comenzó a correr después de dicha fecha de acuerdo al oficio N° 001039 de fecha 1° de diciembre de 2003, suscrito por Jorge A. Giordani C. en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo”.
Explicó que en el acto de remoción, se especificaron una serie de funciones para considerarlo personal de Alto Nivel, las cuales, “(…) son las mismas que aparecen como propias del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, (…) establecidas en el Registro de Asignación de Cargos correspondiente al Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.
En ese sentido concluyó que “(…) al corresponderse las funciones que según el Ministerio son de alto grado de confidencialidad y responsabilidad con aquellas que efectivamente [ejerció] con un cargo clasificado adscrito a la dirección de presupuesto, el acto [impugnado] (…) esta (sic) viciado por partir del falso supuesto de que el mismo no esta (sic) clasificado y que se trata de funciones que [lo convertían] en un funcionario de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, el referido acto carece de motivación”.
Fundamentó su pretensión en lo estipulado en los artículos 87, 89 numeral 4, 91, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 12, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; 21, 23, 30, 44, 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuó manifestando, que la Administración justificó “(…) su remoción en el hecho de que las funciones que [ejercía eran] de alto grado de confidencialidad y responsabilidad porque el cargo es (…) Grado: 99 y se corresponde a la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero cuando enumera las funciones de ese cargo éstas se corresponden con el cargo de Analista de Presupuesto Jefe, un cargo (…) Grado 23 (…)”.
Que el acto impugnado va a tener como efecto su desincorporación de la función pública, por cuanto, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial vencía “(…) el lapso para que [comenzara] a verificarse el período de disponibilidad”, razón por la cual, estimó necesario el decreto de un amparo constitucional de carácter cautelar.
Indicó que la actuación del Ente querellado, lesiona su derecho a la estabilidad, máxime si la remoción se fundó “(…) en una causal no contemplada en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública (…)”, pues, según sostuvo, es el artículo 76 eiusdem el que establece “(…) que el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo (…)”.
Al respecto añadió que, su cargo no es de alto nivel “(…) sino que se trata de un cargo registrado que [obtuvo] por su esfuerzo personal en virtud de las previsiones legales que garantizan la capacitación y desarrollo de los funcionarios previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otro lado, en lo atinente a la acción de amparo constitucional solicitada expuso que la misma tiene por objeto la “(…) suspensión de los efectos y ejecución de la Resolución (…) notificada mediante Oficio N° 001039 de fecha 1° de diciembre de 2003, y a activar la entrega de [su] salario y demás beneficios laborales (…)”.
Que el buen derecho requerido para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se deriva de los anexos consignados conjuntamente con la querella y, en virtud de esos recaudos, “(…) [aspiró] que, con la admisión del presente recurso, se dicte amparo cautelar (…) y, de esta forma, se tutele el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Esto a pesar de que también están cumplidas las condiciones necesarias para prestar la tutela judicial cautelar a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión contenida en la presente acción”.
En su petitorio, requirió se declare la nulidad absoluta de la Resolución que le fue notificada mediante Oficio N° 001039 de fecha 1° de diciembre de 2003, y se ordene al Ente querellado que lo restituya “(…) en su condición originaria y [entregue] los beneficios laborales que [le] asisten y [activar] su salario”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En sentencia de fecha 9 de junio de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que el querellante, “(…) sustenta la nulidad del acto en los vicios de falso supuesto y carencia de motivación (…). Ahora bien [ese Sentenciador] haciendo uso del poder restablecedor que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [llegó] a la conclusión que el abogado del querellante quiso esgrimir que el vicio de inmotivación devino del hecho que la Administración partió de un falso supuesto (…)”, señalando al respecto, que ambos vicios son excluyentes entre sí.
Pese a dicha consideración, el a quo en aras de una tutela judicial efectiva pasó a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación determinando que el acto impugnado sí posee motivación, por cuanto “(…) expresa las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto (…)”, por lo cual, desestimó ese alegato. En cuanto, al falso supuesto del acto, manifestó que de “(…) los elementos probatorios puede evidenciarse con claridad que (…) las funciones que le atribuyen al querellante como de (sic) Coordinador de Área, son funciones que aparecen como propias del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, lo cual nunca fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada”.
Que “(…) esta situación ya significa de por sí que se ha constituido en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, toda vez que mal puede la administración ordenar la remoción de un funcionario del cargo que a su parecer es señalado como de confianza, es decir, Coordinador de Área, basándose en funciones que corresponden a otro cargo específico como lo es el de Analista de Presupuesto Jefe, que aparecen expresamente en el manual descriptivo de cargo”.
En ese orden de observaciones, estimó el Sentenciador de mérito que la Administración durante el juicio pretendió “(…) [clasificar el] cargo de Coordinador de Área como cargo de confianza en la naturaleza de las funciones ejercidas por el querellante, (…) por cuanto las funciones del cargo de Coordinador de Área, grado 99 responde a un grado de confidencialidad por ser desarrollado en el despacho de la Dirección de Presupuesto del Ministerio, de lo que infiere que la administración tomó como uno de los parámetros para tal clasificación, la dependencia donde el querellante desempeñaba las funciones, en tal sentido alegó que estaba adscrito a la Dirección de Presupuesto, la cual forma parte de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, unidad integrada al Despacho del Ministro de Planificación y Presupuesto (…)”.
A lo anterior, agregó que la Administración quiso “(…) aportar dentro del procedimiento una motivación distinta a la contenida en el acto impugnado, por cuanto se trata de señalamientos o circunstancias que no fueron incluidos en el acto impugnado, para demostrar tales argumentos trajo al juicio elementos de pruebas, que todo caso deben considerarse como alegatos y pruebas sobrevenidas que atentan evidentemente contra el derecho al (sic) defensa del querellante (…)”.
Acotando en ese punto, que existe para la Administración la prohibición de innovar “(…) su actividad cuando esta (sic) sometida al control de un órgano jurisdiccional; aceptar lo contrario sería un atentado contra el equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza el Poder Judicial”
En consecuencia, “(…) es improcedente la pretensión de la parte querellada de pretender sustituir la motivación del acto impugnado al pretender fundamentar el acto de remoción impugnado con los alegatos y pruebas sobrenadas (sic) aportadas en el presente procedimiento (…)”.
Determinada la ilegalidad el acto impugnado por haber incurrido en falso supuesto, consideró el a quo inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos por las partes.
Por último, declaró nulo el acto administrativo de remoción y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de la ilegal remoción, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, las cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR la querella de autos a cuyo efecto debe, preliminarmente, establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso y, en tal sentido, se observa:
El Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto reza:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Sobre el particular, debe señalarse que la consulta de Ley a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se declara.
Establecida su competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley, en los términos que siguen:
Determinó el a quo que el acto de remoción era nulo al encontrarse viciado de falso supuesto, por cuanto, se atribuyeron al cargo que desempeñaba el querellante funciones inherentes a un cargo distinto al ejercido por éste al momento de su remoción, igualmente señaló ese Juzgador que la Administración pretendió innovar la situación fáctica sometida a su conocimiento, al presentar alegatos y pruebas tendentes a demostrar la motivación del acto administrativo N° 01039 de fecha 1° de diciembre de 2003, mediante el cual se removió al ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez.
Ello así, a los fines de verificar si el fallo apelado se ajustó o no a derecho, conviene realizar las siguientes apreciaciones:
Al folio doce (12) del expediente judicial corre inserto el acto administrativo N° 001039 de fecha 1° de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani C., en su condición de Ministro de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se removió del cargo de Coordinador de Área, al ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez. Dicho acto administrativo fue notificado al querellante en la misma fecha.
En el aludido acto administrativo N° 001039, se expresó lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de Coordinador de Área, Código 112, Grado 99, (…) adscrito a la Dirección de Presupuesto, en el cual viene desempeñando desde el 20 de noviembre de 2001 funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad como son: Coordinar el trabajo de la unidad de Presupuesto, supervisar el cálculo del presupuesto por dependencia administrativa y por partidas presupuestarias, supervisar el cálculo del presupuesto por dependencia administrativa y por partidas presupuestarias, supervisar la preparación de cuadros para el análisis del presupuesto que exige la Oficina Nacional de Presupuesto, y tramitar las modificaciones presupuestarias como rectificaciones, traspasos, créditos adicionales. El cargo del cual lo remuevo en este acto se corresponde a la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción; mas (sic) sin embargo, en virtud de su condición de funcionario de carrera, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 76 (…) [eiusdem] y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, gozará (…) de un período de disponibilidad por el lapso de un (1) (…)”.
Como se aprecia en el acto recurrido, el Ente querellado sostuvo que el cargo desempeñado por el ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez, era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo. Igualmente, en el acto de remoción en comentario, puede leerse la precisión que hizo la Administración respecto a las funciones correspondientes al cargo ostentado por el querellante, las cuales, dada su naturaleza, confieren al ciudadano antes mencionado, la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Adminiculado con el dispositivo legal citado, se encuentra lo contenido en el artículo 76 eiusdem, en el cual se reconoce la condición de funcionario de carrera de aquéllos que pasen a prestar sus servicios en cargos de alto nivel, específicamente, la norma prevé que:
“El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.
Ahora bien, de las normas transcritas se deduce que los cargos de confianza, adquieren esa denominación, por el hecho que las funciones desempeñadas requieren un alto grado de confidencialidad, y se llevan a cabo en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales, directores o sus equivalentes. Asimismo, se consideran cargos de confianza, conforme al texto normativo sub iudice, aquéllos íntimamente ligados a la seguridad del Estado, a la fiscalización, control de extranjeros y de las fronteras, rentas, aduanas, entre otras.
En igual orden, se apreció a los artículos citados que la Ley del Estatuto de la Función Pública en resguardo del Principio de Estabilidad, propio de los cargos de carrera, prevé el derecho a la reincorporación de los funcionarios que se desenvuelven en cargos de esta categoría, siempre y cuando con antelación hayan ejercido un cargo de los denominados de carrera. Dicha reincorporación, deberá realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso de autos conforme lo dispone la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así esbozado el marco legal considerado por la Administración para la remoción del querellante, observa esta Alzada que el a quo aseguró -al igual que el querellante-, que el Ente querellado atribuyó al cargo de Coordinador de Área, grado 99, unas funciones que corresponden con el cargo de Analista de Presupuesto II, grado 23, el cual, era el que el ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez, ostentaba con antelación a su ascenso al cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Planificación y Desarrollo (Vid. folios cuarenta y siete -47- al cincuenta -50- del expediente administrativo).
Ahora bien, sobre tal aseveración apreció esta Corte al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, copia simple del Registro de Asignación de Cargos, correspondiente al Órgano querellado, en el cual se puede observar que el cargo de Coordinador de Área, es grado 99, clase 15 y tipo Alto Nivel. Aspecto éste que no fue considerado por el a quo al momento de dictar el fallo consultado.
En igual orden de constataciones, esta Corte observó al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Solicitud de Permiso suscrita por el querellante en la cual señala como cargo ostentado el de Coordinador de Área.
Asimismo, al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, corren insertos los Antecedentes de Servicio correspondientes al ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez, en los cuales aparece asentado que ese ciudadano desempeñaba el cargo de Coordinador de Área, grado 99.
Por último, a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, se aprecia copia de la Evaluación de Desempeño del ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2002, donde se extrae que el aludido ciudadano poseía el cargo de Coordinador de Área, tal como aseveró la Administración en el acto de remoción N° 001039 de fecha 1° de diciembre de 2003. Asimismo, de las evaluaciones cursantes en el expediente se observa que el querellante, tenía entre sus metas, funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, ajustadas a lo señalado en el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, las anteriores comprobaciones permiten a esta Alzada consultiva concluir que el querellante, para la fecha en la cual fue removido, ostentaba un cargo de confianza, específicamente, el cargo de Coordinador de Área; contrario a lo argumentado por el Sentenciador de mérito en el fallo sometido a consulta ante este Órgano Jurisdiccional, desempeñando funciones de confianza. Ello así, no existe lugar a dudas respecto a que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, tal como lo precisó la Administración al momento de dictar el acto de remoción que afectó al querellante, con las funciones que específicamente desempeñaba el querellante, lo cual no fue controvertido por la parte actora.
Por consiguiente, verificada como ha sido la legalidad del acto de remoción N° 001039 dictado en fecha 1° de diciembre de 2003, al no estar incurso en falso supuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Así se declara.
Aunado a las anteriores precisiones conviene destacar, que el acto administrativo de remoción impugnado se dictó conforme a derecho, al punto que se preservó la condición de funcionario de carrera del ciudadano Henry Jesús Cordero Gutiérrez, al concedérsele el mes de disponibilidad e iniciarse la gestión reubicatoria prevista en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razones en virtud de las cuales, esta Sede Jurisdiccional al no observar vicios que afecten la legalidad del acto recurrido, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS CORDERO GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO;
2.- REVOCA el fallo consultado,
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000251
ACZR/003.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) diez y cuarenta y cuatro (10:44) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2305.
La Secretaria Acc
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