JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000010
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A Pro., contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-16961, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió el recálculo del crédito hipotecario existente entre la recurrente y los ciudadanos Lourdes Beatriz Cabezas de Nuzzo y Luigi Nuzzo Verlezza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.304.288 y 9.496.046, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, el cual fue ratificado el día 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, en razón de que no encontró elementos suficientes para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05713 de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Alex Fuentes, actuando con el carácter de Intendente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de abril 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre del 2005, el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-16961 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDABAN), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-16961, de fecha 22 de septiembre de 2005, ordenó recalcular el crédito hipotecario existente entre “(…) Lourdes B. Cabezas M. y la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, hoy Del Sur Banco Universal, C.A. y la acreditación consecuencialmente a la Prestaria, del diferencial existente entre el interés variable del mercado que le fue aplicado y el interés social que por mandato de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2.002 (sic) ha dictado en el lapso correspondiente el Banco Central de Venezuela y a partir del 03 de Enero del 2.005 (sic), el interés fijado para el caso de autos por la Ley Especial del Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal.
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2005, el recurrente presentó Recurso de Reconsideración ante el organismo recurrido, del cual señaló no ha obtenido respuesta.
Seguidamente adujo, que “(…) en la comunicación enviada a esa Superintendencia por mi representada, distinguida como GA-0061/05 fechada 26-05-2.005 (sic), se cometió un error involuntario de trascripción, al señalar que los ciudadanos Lourdes Beatriz Cabezas de Nuzzo y Luigi Nuzzo Verlezza, (…), se les había otorgado un préstamo para adquisición de vivienda (…omissis…) se trato (sic) de un error involuntario cometido, que el préstamo otorgado a los antes mencionados ciudadanos (…) se trata de un Crédito a Mediano Plazo otorgado para Otros Fines y no para la adquisición de vivienda (…)”. (Resaltado del recurrente).
Sostuvo que el crédito otorgado no fue para la adquisición, remodelación o construcción de vivienda, sino para otros fines, y no se trató de un crédito indexado, por cuanto no se produjo capitalización de intereses.
Argumentó, que la decisión del Organismo recurrido incumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente solicitó “(…) a) Declarar nulo lo ordenado en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-16961 de fecha 22 de Septiembre de 2.005 (sic), por haber sido efectuado sin fórmula de juicio previo. b) Subsidiariamente, solicito se sirva anular el acto administrativo recurrido”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de abril 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento referente a la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto, mediante el cual determinó en razón del artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“(…) De la norma antes transcrita se infiere, que si el recurrente ha ejercido el recurso de reconsideración correspondiente, solo podrá recurrir a la sede judicial en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la decisión que resuelva el referido recurso, o si fuere el caso, cuando no haya sido resuelto oportunamente dicho recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo legal establecido para la resolución del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio uno (1) del expediente administrativo. Asimismo, el día 25 de noviembre de dicho año, venció el lapso legal establecido sin que la administración haya resuelto oportunamente el referido recurso, operando así el silencio administrativo e iniciándose al día siguiente el lapso establecido en el transcrito artículo 457, para que la recurrente ejerciera el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como quiera que los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el mencionado artículo, precluyó el día 9 de enero de 2006 y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2006, tal como se desprende de la revisión del expediente (folio 1), se evidencia que el mismo fue interpuesto intempestivamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional lo inadmite, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la caducidad. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.
Ello así, dado que el presente caso de trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oído conforme a las prescripciones del aparte 11 del artículo 19 eiusdem, esta Alzada se declara competente para conocer del aludido recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 11 de abril de 2006, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 5 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto, se observa:
El artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone:
“Artículo 456: El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito”. (Resaltado de la Corte).
De la norma supra mencionada se desprende que el recurso de reconsideración podrá interponerse dentro de los diez (10) días bancarios (es decir hábiles -laborables- para el sector bancario) siguientes a la notificación o publicación de la resolución, siendo que dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento de dicho lapso, la Administración resolverá el mencionado recurso.
En caso de existir un silencio administrativo o una respuesta contraria a la pretensión del recurrente, la persona o ente involucrado tendrá cuarenta y cinco (45) días continuos para intentar el recurso contencioso de nulidad, tal como lo estipula el artículo 457 eiusdem:
“Artículo 457: Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, esta Corte Segunda observa, que el recurrente señaló en su escrito, que en fecha 27 septiembre de 2005, fue notificado de la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-16961, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en fecha 11 de octubre de 2005, interpuso Recurso de Reconsideración ante el referido organismo, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta el momento de la interposición del mismo diez (10) días hábiles bancarios. Asimismo, se observa que desde el 12 de octubre de 2005, hasta el 25 de noviembre del mismo año, trascurrieron los 45 días continuos a que hace referencia el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin que el recurrente obtuviera respuesta de la Administración en cuanto al recurso interpuesto. Por esta razón y con fundamento en el artículo 457 eiusdem, a partir de esta última fecha, el recurrente tenía un lapso de 45 días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso que finalizó el 9 de enero de 2006.
En atención a lo anterior, se constata en el folio 1 del expediente, que el recurso contencioso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2006, por lo que la interposición del mismo fue extemporánea.
Siendo así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, y en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A, identificada al inicio del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por referida empresa contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-16961 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió el recálculo del crédito hipotecario existente entre la recurrente y los ciudadanos Lourdes Beatriz Cabezas de Nuzzo y Luigi Nuzzo Verlezza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.304.288 y 9.496.046, respectivamente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. N° AP42-N-2006-000010
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.328.
La Secretaria Accidental;
|