JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2006-000211
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Auto de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALVER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 60.302, asistido por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna, Morelba Coromoto Aular Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.467 y 81.466, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 19 de julio de 2004, por el ciudadano José Luis Peñalver Gómez, asistido por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna y Morelba Aular Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que en el año 1950 ingresó a la Administración Pública al servicio del Instituto Agrario Nacional (IAN), ejerciendo el cargo de Ingeniero de Servicios, hasta el 31 de agosto de 1988, fecha en que se le notificó que se le había otorgado el benefició de jubilación con el cargo de Jefe de Proyectos Especiales, según Punto N° 4 del 22 de junio de 1988 y Acta N° 008.
Indicó que la pensión de jubilación fue otorgada por la cantidad de diez mil setecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 10.736,00), con modificaciones no muy significativas con el transcurso del tiempo, siendo que actualmente percibe la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (280.000,00), derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.
Manifestó que ha realizado “(…) diferentes trámites ante Ministros y Órganos Administrativos Superiores, con el objeto de que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin que hasta haya (sic) sido posible ninguna clase de respuesta positiva (…)”.
Como fundamento de su pretensión invocó los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, alegó los Contratos Marcos de fechas 28 de agosto de 1997, 1° de diciembre de 2000 y 19 de agosto de 2003, suscrita por FEDEUNEP.
Finalmente, solicitó “(…) el reajuste de mi jubilación sea a partir del año 1.991 al año en que se produzca la sentencia que usted ha de pronunciar, y sucesivamente a los años siguientes, y que lo haga el ministerio (sic) de Agricultura y Tierras de acuerdo a la Tabla dictada por la Dirección de Recursos Humanos, por ser el cargo desempeñado …omissis… el de JEFE DE PROYECTOS ESPECIALES, y que se encuentra dentro del Nivel IV de la APN Descentralizada”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, solicitó que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice Inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la Sala Civil, dictada el 17/03/93 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11/10/01”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
Manifestó que “(…) el querellante ejercía el cargo de Jefe de Proyectos, el cual, tal y como lo admite el sustituto de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio recurrido, esto verificado por este Tribunal, puesto que de los autos que conforman el expediente judicial y administrativo, no se evidencia documentación alguna al respecto, y el apoderado judicial de la recurrida, afirma, y hace valer una serie de comunicaciones, manifestando que la misma no es procedente, debido a que en las diferentes estructuras de cargos de ese organismo, no existe la denominación de Jefe de Proyectos”.
Indicó que “(…) al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, reposa Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2.001, suscrita por la ciudadana Carmen Pinto, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y le informa al querellante, que el cargo de Jefe de Proyectos Especiales es de un nivel superior al de Director de Estado, por tener un valor remunerativo mayor”.
Manifestó que “(…) es necesaria la presentación de la tabla de equivalencias que tantas veces cita el querellante, y la cual no contradice el sustito (sic) de la Procuraduría General de la República, y la misma (Registro de Información de Cargos) lo solicitó el querellante en etapa probatoria, el cual no fue exhibido; y es menester destacar que el mismo es de suma importancia para el desarrollo del caso de autos, lo cual la administración, no ha podido en tantas oportunidades revisar el equivalente del cargo, o las funciones que desempeñaba el querellante, para así buscar el cargo que sería actualmente el anterior desempeñado, y homologarle, tal y como lo establece la Constitución su respectiva homologación”.
Señaló el a quo que “(…) la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Asimismo, esgrimió que “(…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución”.
Señaló que “(…) los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sea procedente, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas. Asimismo, no considera quien aquí decide, lo alegado por el representante del recurrido, puesto que por negligencia de la Administración, no se puede sacrificar la justicia, y menos aún lo contenido en un precepto constitucional, y así se declara”.
Expresó que “(…) acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de (sic) pensión de jubilación a partir de la fecha en que fue concedido el beneficio de jubilación a la (sic) querellante no es procedente. Asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 19 de julio de 2004, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido”.
Finalmente, ordenó al “(…) Ministerio de Agricultura y Tierras, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Peñalver, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de Proyectos Especiales, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo”.
En cuanto a “(…) la solicitud de indexación de la pensión jubilatoria causada desde su otorgamiento y hasta su efectivo ajuste, tomando en consideración los conceptos no incluidos, este Tribunal siguiendo el criterio de su Alzada contenido en la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, considera que no procede dicha solicitud al no constituir la misma una deuda de valor (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia de éste Órgano Jurisdiccional, se observa que el actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a fin de solicitar el reajuste de la pensión jubilatoria a partir del año 1991, hasta que “se produzca la sentencia” en la presente causa, igualmente, solicitó se reajustara la pensión “sucesivamente a los años siguientes”, con la respectiva indexación o en su defecto, el pago de los intereses según sentencias de fechas 17 de marzo de 1993 y 11 de octubre de 2001, dictadas por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Por su parte, el Juzgador de Instancia indicó que de conformidad con la “(…) Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos”, en consonancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(...) las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución”.
En efecto, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la entonces vigente, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba el demandante y que pudieran incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Asimismo, se observa que el a quo esgrimió que “(…) los ajustes de la pensión de jubilación, debe (sic) entenderse como una política general”. Al respecto, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así se decide.
Por último, el a quo expresó “(…) acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de (sic) pensión de jubilación a partir de la fecha en que fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente. Asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 19 de julio de 2004, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido”.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de julio de 2004, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante desde el año 1991, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso, y así lo declaró el Juzgador de Instancia, sin embargo, considera esta Corte que el a quo erró al haber declarado inadmisible el reajuste de las pensiones jubilatorias percibidas dentro del período transcurrido desde el 19 de abril de 2004 al 19 de julio de 2004, en virtud de no haber analizado correctamente lo concerniente al lapso de caducidad de la acción, el cual es, de tres (3) meses de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el año 1991, fue efectuada por ésta en sede judicial el 19 de julio de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir de 1991, cuando la Administración dejó de pagarle a ésta los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 1991 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 19 de julio de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia declaró caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 19 de abril de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Siendo ello así, comparte este Juzgador la decisión del a quo y, en consecuencia, resulta procedente el reajuste de las pensiones jubilatorias desde el 19 de abril de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Jefe de Proyectos Especiales o su equivalente al cargo actual, que ejercía el actor al momento de su egreso, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Proyectos Especiales, que pudieran incidir en la pensión jubilatoria del ciudadano José Luis Peñalver Gómez, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2006, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALVER GÓMEZ, asistido por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna, Morelba Coromoto Aular Barrios, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N°: AP42-N-2006-000211
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.331.
La Secretaria Acc.
|