JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000271
En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 793-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ROBERTO CURIEL VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.680.908, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 1° de agosto de 2005.
El 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Luís Roberto Curiel Valles, interpuso “recurso de nulidad” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que ingresó a la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” como profesor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento Básico del Área de Tecnología.
Agregó, que en fecha 9 de noviembre de 2000, solicitó el beneficio de jubilación por haber prestado servicios en la prenombrada Universidad por más de veinte (20) años.
Manifestó, que el 22 de noviembre de 2000, la Dirección de Personal emitió opinión favorable“(…) al considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, vigente para ese momento, esto es, porque cumplía con los requisitos de la mencionada norma contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ de fecha 06 de julio de 1995”.
Añadió, que en fecha 19 de diciembre de 2004, fue aprobado la jubilación de su poderdante, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, considerándose como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1982 y de egreso el 9 de febrero de 2001.
Señaló, que “(…) como se evidencia del tercer considerando de la Resolución N° CU.031.1091.2001., de fecha 14 de febrero de 2001., (sic) emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad, en fecha 25 de enero de 2001., (sic) mediante memorando N° 017., dirigido al Vicerrector Administrativo, dejó constancia de mi ingreso como docente al servicio del Ministerio de Educación en fecha 01 de noviembre de 1975., hasta el 31 de marzo de 1982., (sic) y mi ingreso a ésta (sic) Universidad adscrita a ese mismo Ministerio de Educación, en fecha 16 de marzo de 1982 ”.
Por otra aparte, agregó que el 19 de diciembre de 2004, por habérsele concedido el beneficio de la jubilación, le fueron cancelados sus prestaciones sociales.
Expresó el querellante, que “(…) no se consideró dentro de mi antigüedad el período transcurrido como docente al servicio del Ministerio de Educación, desde el 01 de noviembre de 1975., hasta el 31 de marzo de 1982. La universidad obvió toda consideración a esta circunstancia y calculo (sic) mis prestaciones tomando en cuenta sólo el período que se extiende desde el día 16 de marzo de 1982., hasta mi fecha de egreso el 09 de febrero de 2001 (…)”.
Comentó, que al momento de recibir el monto de sus prestaciones sociales, consideró que el régimen aplicable no concordaba con su caso, igualmente hizo constar por escrito en la planilla de pago el desacuerdo con el monto recibido.
Agregó, que en fecha 22 de noviembre de 2000, la Dirección de Personal emitió opinión favorable a la solicitud de jubilación realizada, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, “(…) vigente para ese momento, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ de fecha 06 de julio de 1995., que era el Reglamento vigente par el 22 de noviembre de 2000”.
Alegó, que en su caso se debió aplicar el Reglamento y no el promulgado o publicado el 14 de diciembre de 2000, por ser ésta una fecha posterior a la de la aprobación de su jubilación.
Seguidamente comentó, que en el parágrafo único del artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, establece que: “(…) En el caso de que un Miembro del Personal Académico haya recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales por parte de algún Organismo del Ministerio de Educación o cualquier Institución Pública Universitaria, éste se considerará como anticipo a la Liquidación que le corresponda al término de la Relación Laboral con la Universidad y será deducido del monto total a pagar, siempre y cuando haya existido continuidad laboral (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Ahora bien, manifestó que “La referida norma establece, como beneficio para todo miembro del Personal Académico de la Universidad, la retroactividad en el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta como fecha de ingreso aquella que indique su eventual ingreso en la prestación de servicio para algún Organismo del Ministerio de Educación o cualquier Institución Pública Universitaria, al asumir que los pagos que haya recibido con ocasión de sus prestaciones sociales al momento de transición entre uno y otro organismo o entre ese organismo y la Universidad, deben considerarse como anticipos al pago de las prestaciones sociales que debe otorgar esta última (…)”.
Sostuvo que, la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto se encuentra viciada por cuanto violó los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señaló que “Estas normas aplicables al caso exigen, que la respuesta administrativa dictada como acto administrativo debe tener un razonamiento sobre los hechos y el fundamento legal sobre el cual se dictó, además de contener la información sobre los recursos que tiene el administrado para defenderse (…)”.
Adujó que “En el presente caso tenemos que se infringe el ordinal 5., (sic) del artículo 18., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, púes (sic), la Dirección de Personal incurrió en el vicio de inmotivación de hecho y de derecho, al no constar en el texto de la respuesta dada los elementos que constituyeron e hicieron derivar su conclusión cuando interpretó el instrumento legal aplicable en mi caso (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto señaló el querellante “(…) que la jubilación fue solicitada en fecha 09 de noviembre de 2000., y aprobada antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Jubilaciones del 14 de diciembre de 2000, esto es bajo la vigencia del Reglamento del 06 de julio de 1995 (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se ordene el cálculo de sus prestaciones sociales incluyendo el tiempo de servicio como docente en el Ministerio de Educación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente “recurso de nulidad” interpuesto contra la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”.
En efecto, señaló el mencionado Juzgado que el presente caso se encuentra referido a la nulidad de un acto administrativo emanado de la mencionada Universidad, por lo que cabe destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades en cuanto a que ‘“(…) En efecto los docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia …omissis… En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra las Universidades Nacionales por docentes que tengan una relación funcionarial con esta o aspiren a ingresar a ella, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio (…) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un “recurso de nulidad” interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ROBERTO CURIEL VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.680.908, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2006-000271
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.329.
La Secretaria Accidental,
|