JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2002-000974
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-0249 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TIBISAY FEO SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.659.730, contra la Comunicación N° REF.NRO.D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual, se le notificó a la referida ciudadana, la decisión de removerla y retirarla del cargo de Recaudadora, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento jurídico vigente en aquel momento.
En fecha 30 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron su escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 13 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 25 del mismo mes y año, por la apoderada judicial del referido Municipio, y se declaró abierto el lapso para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 3 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, quien previo pronunciamiento sobre las aludidas pruebas, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó su escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador, a los fines de la reanudación de la causa.
El 9 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de la decisión correspondiente, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la reanudación de la causa. En esa misma fecha, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de febrero de 2006, mediante Decisión N° 2006-00229, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar a las Alcaldías de los Municipios Sucres y Chacao del Estado Miranda, a los fines de que un lapso de tres días de despacho siguientes al recibo del oficio que se ordena librar, remitan a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de los Instrumentos que contengan los Manuales Descriptivos de Cargos vigentes para el 1° de febrero de 1985 en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y para el 1° de febrero de 1993 y 13 de noviembre de 2000 en el Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las Ordenanzas y Reglamentos que regulaban para ese entonces la función pública en cada uno de los Municipios referidos.
El 22 de febrero de 2006, se libraron los oficios dirigidos a las Alcaldías de los Municipios Sucres y Chacao del Estado Miranda.
El 11 de abril de 2006, se agregaron a los autos las notificaciones de la Decisión N° 2006-00229, dirigidas a los Síndicos Procuradores de los Municipios Sucres y Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas los días 6 y 7 de abril de 2006, respectivamente.
El 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Emma Amundarain Sertal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72044, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicitó “una prorroga de diez (10) días de despacho para poder cumplir con este mandato judicial, ya que los trámites que ya fueron iniciados para obtener los instrumentos solicitados, por tratarse de un organismo público, implican una complejidad que requiere un lapso superior al concedido”.
Mediante auto del 2 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2006, por la abogada Emma Amundarain Sertal, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, concedió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que remitan la información solicitada en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 21 de junio de 2006, vencido el lapso otorgado al Municipio Chacao del Estado Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TIBISAY FEO SALAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo las siguientes consideraciones:
Rechazó que la condición de funcionario de carrera esté determinada, por existir o no las constancias y documentaciones que debe tener cada funcionario en su expediente, fundamento del acto administrativo contenido en la Comunicación N° REF.NRO.D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que “(…) mal podría la Administración Municipal, alegar en su favor y en contra de (su) mandante, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario”.
En ese sentido, alegó que no es posible calificar a su representada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, imputándosele la inexistencia de documentos en sus antecedentes administrativos -a los cuales además no tiene acceso por su condición de subordinado- ya que, el ciudadano Alcalde del Municipio querellado, al momento de evaluar la calificación para dictar los actos administrativos cuestionados, ha debido solicitar el referido expediente a las autoridades correspondientes.
Indicó que el Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996 de fecha 12 de febrero de 1.996, que sirvió de fundamento al acto de remoción, prevé que cuando un funcionario es de carrera, se le debe pasar a situación de disponibilidad. En consecuencia, el acto administrativo impugnado –a su juicio- está viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, siendo su representada funcionaria de carrera, se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo que no fue cumplido por el aludido Municipio.
Asimismo manifestó, que en los actos administrativos contentivos de la remoción de los recaudadores y algunos auditores de la referida Municipalidad, se pasó a un grupo de funcionarios a situación de disponibilidad y a otro grupo, en el que se encuentra su representada no se les otorgó ese derecho, creando -a su decir- una situación de discriminación, que por demás está prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, adujo que, el ciudadano Alcalde del referido Municipio “(…) violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó que el Ente querellado incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, “(…) vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y directos de (su) mandante (…)”, ya que se ha debido verificar las funciones de los cargos de confianza a través de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que éste a su vez levantara un Registro de Información del Cargo y así garantizar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, previas a las decisiones dictadas conforme al referido Reglamento.
Adujo que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo objeto de la querella, aplicó disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicadas en razón de la fecha de su ingreso ante el Municipio Sucre del mismo Estado. En consecuencia, arguyó, que su representada tiene años prestando servicios al poder público municipal y que –a su juicio- “(…) mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que (su) mandante ha venido detentando durante años (…)”.
Indicó que el Alcalde del referido Municipio atenta contra los derechos adquiridos de su representada, ya que, pretende imponer “(…) condiciones de trabajo distintas a las que (su) mandante tenía en el Municipio Sucre, cuando desempeñaba las mismas funciones que pasó a desempeñar en el Municipio Chacao, (…) lo cual constituye una violación a la norma contenida en el Artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que su representada se encontraba en una situación administrativa determinada, al haber sido trasladada del Municipio Sucre al Municipio Chacao del Estado Miranda para desempeñar las mismas funciones, lo cual significa, que conserva el goce de sus derechos, entre los que se encuentra el de funcionaria de carrera; motivo por el cual –a su decir- estaba amparada por la estabilidad a que hace referencia el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifestó que su representada no estaba incursa en alguna causal prevista en el artículo 67 eiusdem, norma que consagra las sanciones aplicables a los funcionarios de dicho Municipio, y que, en el caso de estarlo, debía constar en un expediente administrativo con indicación de las infracciones que dieron lugar a ello.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de su representada, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Recaudadora que desempeñó en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego transferida al Municipio Chacao del mismo Estado, para desempeñar las mismas funciones de Recaudadora, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su relación con dicho Municipio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el cargo de Recaudadora en el ente querellado está tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, como un ‘cargo de confianza’, normativa dictada dentro de la ya referida potestad discrecional de la Administración de declarar de alto nivel o de confianza cargos incluidos dentro del régimen de carrera, y vigente para la fecha de la remoción de la recurrente (…)”.
Que “(…) al folio 46 del expediente administrativo corre inserto Antecedente de Servicio del cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de cobradora de 1.985 a 1.993 (sic), cargo evidentemente de carrera en el para entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que determina que es un funcionario de carrera, puesto que el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, tiene fecha 12 de febrero de 1.996, y es a partir de la fecha 12 de febrero de 1.996 (sic), cuando estos cargos, fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente al 12 de febrero de 1.996 (sic), fueron cargos de carrera, lo que evidencia que la recurrente es funcionaria de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) en consecuencia, el Tribunal tiene que declarar nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pautado (sic) en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y en consecuencia “(…) [ordenó] su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su reincorporación con todos los derechos derivados de la Legislación laboral vigente (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, el a quo reconoció que el cargo que ejerció la recurrente es de libre nombramiento y remoción. No obstante ello, al momento de decidir “(…) consideró que por cuanto en el expediente administrativo consta que antes de prestar servicios en el Municipio Chacao, la recurrente ocupó el cargo de Cobradora en el Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma es funcionaria de carrera, ya que el referido cargo no fue excluido de la carrera administrativa, sino hasta 1996 (…)”.
Fundamentó tal denuncia en que “(…) la condición de funcionario de ‘Confianza’ (sic), no se determina únicamente por la denominación del cargo y por su exclusión expresa de la carrera administrativa, sino que es importante a tales efectos, considerar las funciones desempeñadas en el ejercicio del mismo”.
Que el cargo de cobrador siempre ha estado ubicado en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción en la modalidad de cargo de confianza, y que, del antecedente de servicio considerado por el A quo, consta que la recurrente fue removida del referido cargo, desprendiéndose que “(…) el mismo era de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un cargo de carrera la forma de egreso no podría ser la remoción”.
Que las funciones inherentes al cargo que ocupara la querellante, implican, “(…) manejo de información relativa a los ingresos públicos municipales y a la capacidad económica de los contribuyentes del Municipio, por lo que, quienes desempeñen el referido cargo deben ser personas de absoluta confianza fundamentalmente para las autoridades de la Administración Tributaria Municipal”.
Que la determinación realizada por el A quo es errónea, ya que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de que la querellante haya ostentado en algún momento la condición de funcionario de carrera.
Que la querellante, desde su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda y, durante su permanencia en el ente querellado, ocupó cargos de libre nombramiento y remoción, “(…) en el primero de los casos como cobradora (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 11 de junio de 1991) y, en el segundo como recaudadora, cargo este último correspondiente a la categoría de cargo de ‘Confianza’, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que su representada se ajustó a las normas aplicables, y que, para el caso de autos –a su juicio- queda excluido el procedimiento para los funcionarios de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que, por los anteriores argumentos, quedó demostrada cual era su condición.
Que en caso de ser acertada la conclusión del A quo, relativa a la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción de la querellante, lo procedente –a su juicio- era decidir la nulidad del acto de retiro, pero no del de remoción, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la querella interpuesta, a fin de ordenar la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, para las gestiones reubicatorias.
Que “La nulidad de la remoción con fundamento en la condición de funcionario de carrera de la querellante evidencia la existencia de un error de juicio en la sentencia apelada, ya que está suficientemente demostrado en autos que la ciudadana María Tibisay Feo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su egreso de la Administración estaba necesariamente sujeto a la remoción del cargo, por la simple decisión del órgano con competencia en administración de personal, prescindiendo de una motivación específica”.
Que la remoción está debidamente fundamentada “(…) en lo previsto en los artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, ordinal 6° del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto la recurrente ocupaba el cargo de Recaudadora, lo cual no es un hecho controvertido en este juicio”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se revoque la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.
Declarado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a resolver la controversia planteada y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito libelar resaltó su condición de funcionaria de carrera, razón por lo que se le debió pasar a situación de disponibilidad y en consecuencia, el acto administrativo impugnado –a su juicio- se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, siendo su representada funcionaria de carrera, se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo que no fue cumplido por el aludido Municipio.
Aunado a ello, alegó que no puede ser retirada puesto que no estaba incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, norma que consagra las sanciones aplicables a los funcionarios de dicho Municipio, y que, en el caso de estarlo, debía constar en un expediente administrativo con indicación de las infracciones que dieron lugar a ello, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de su representada, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, “se ordene su reincorporación al cargo de Recaudadora que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferida para desempeñar las mismas funciones de Recaudadora, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente”.
Por su parte el Juzgado A quo observó que “(…) al folio 46 del expediente administrativo corre inserto Antecedente de Servicio del cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de cobradora de 1.985 a 1.993 (sic), cargo evidentemente de carrera en el para entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que determina que es un funcionario de carrera, puesto que el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, tiene fecha 12 de febrero de 1.996, y es a partir de la fecha 12 de febrero de 1.996 (sic), cuando estos cargos, fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente al 12 de febrero de 1.996 (sic), fueron cargos de carrera, lo que evidencia que la recurrente es funcionaria de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)” por lo que “(…) el Tribunal tiene que declarar nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pautado (sic) en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y en consecuencia “(…) ordenar su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su reincorporación con todos los derechos derivados de la Legislación laboral vigente (…)”.
En razón de ello, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda apelaron del referido fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, señalando que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto, al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente, con relación a la supuesta aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao y el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Asimismo, manifestaron que en caso de ser acertada la conclusión del A quo, relativa a la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción de la querellante, lo procedente –a su juicio- era decidir la nulidad del acto de retiro, pero no el de remoción, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la querella interpuesta, a fin de ordenar la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, para las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, planteados los términos de la controversia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante.
- Del vicio de falso supuesto
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En este orden de ideas, en fecha 8 de junio de 2006, la mencionada Sala dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En razón de lo expuesto, la parte apelante denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto “(…) al haber sido erróneamente calificadas las circunstancias de hecho que interesan al caso (…) al [considerar] que por cuanto en el expediente administrativo consta que antes de prestar servicios en el Municipio Chacao, la recurrente ocupó el cargo de Cobrador en el Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma es funcionaria de carrera, ya que el referido cargo no fue excluido de la carrera administrativa, sino hasta febrero de 1996, por lo tanto, dado que la condición de funcionario de carrera no se pierde al ser excluido el cargo de la carrera administrativa (…)”.
Asimismo indicó que en el presente caso se evidencia “(…) siendo la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1998 y el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del 12 de febrero de 1996, la normativa vigente en materia funcionarial en el Municipio Chacao para el 13 de noviembre de 2000, fecha en la se (sic) removió y retiró a la ciudadana María Tibisay Feo Salas, la Administración debía emitir las referidas decisiones según lo dispuesto en la citada Ordenanza, por lo tanto no puede considerarse – como lo pretende la recurrente-, que la misma se haya aplicado retroactivamente en su perjuicio (…)”.
El Juzgado a quo señaló con respecto a dicho alegato que “(…) al folio 46 del expediente administrativo corre inserto Antecedente de Servicio del cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de cobradora de 1.985 a 1.993 (sic), cargo evidentemente de carrera en el para entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que determina que es un funcionario de carrera, puesto que el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, tiene fecha 12 de febrero de 1.996, y es a partir de la fecha 12 de febrero de 1.996 (sic), cuando estos cargos, fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente al 12 de febrero de 1.996 (sic), fueron cargos de carrera, lo que evidencia que la recurrente es funcionaria de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)” por lo que “(…) el Tribunal tiene que declarar nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pautado (sic) en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y en consecuencia “(…) ordenar su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su reincorporación con todos los derechos derivados de la Legislación laboral vigente (…)”.
Ello así, es imperioso para esta Alzada acotar que el principio o garantía de irrectroactividad de la ley, supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia (vid. sentencia N° 05266 de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, en sentencia N° 05266 de fecha 3 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual señaló con relación al principio de irretroactividad de la Ley y la aplicación de las normas jurídicas municipales vigentes para el momento de dictar los actos administrativos, lo siguiente:
“Asimismo, señaló que se violenta el principio de irrectroactividad de la ley, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, por cuanto el acto de remoción se fundamentó en el Decreto Nº 120, de fecha 5 de abril de 1989, mientras que el nombramiento ocurrió el 9 de junio de 1986.
Atendiendo al ámbito temporal donde se genera la controversia cabe aludir a la previsión contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual consagraba el principio que ocupa a esta Sala en términos y propósito casi idénticos al dispositivo vigente, incluido en el texto fundamental de 1999. Luego, permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; también es invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones.
El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
Respecto al presente caso, debe indicar la Sala que la aplicación inmediata del Decreto que califica los cargos de Registrador y Notario, no implica vulneración al principio o garantía de irrectroactividad, sino el modo normal de aplicación de una norma desde su entrada en vigencia. Por tanto, el argumento de la recurrente, no se compadece con un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, la cual supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, en el presente caso, por mandato de una norma, se produjo un acto administrativo basado en la calificación del cargo desempeñado por la actora, lo cual corresponde a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente para el momento.
Debe indicarse que el acto de remoción de la recurrente fue dictado posteriormente a la emisión del Decreto Nº 120 del 5 de abril de 1989, el cual, una vez que entró en vigencia, resultaba aplicable para todos los funcionarios que estuviesen ocupando los cargos allí señalados. Por ello, el hecho de que la impugnante ejerciera el cargo antes de la entrada en vigencia del referido Decreto, no impide que éste se le aplique. En tal virtud, resulta improcedente al alegato de violación al principio o garantía de irrectroactividad. Así se decide” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y aplicado al caso sub íudice tenemos que, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda fundamentó la remoción de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del referido Municipio, en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 037-93 de fecha 9 de junio de 1998 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 6° del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de1996, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 996; los cuales representan las disposiciones legales vigentes para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción N° D.A. 2075.11.00 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, vale decir, el 13 de noviembre de 2000.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte indicar que la fecha de ingreso de la ciudadana María Tibisay Feo Salas a la Administración Pública -1 de febrero de 1985- no constituye fundamento jurídico ni causa justificada para establecer el marco legal municipal aplicable para dictar el acto administrativo de remoción de la accionante, el cual se verifica para la época de pronunciamiento de la destitución y remoción del funcionario público respectivo.
En el presente caso se infiere que la Administración Municipal aplicó las normas legales municipales vigentes para resolver la remoción de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, lo cual pudiere considerarse un razonamiento jurídico acertado, en atención a la época en que se decidió la aludida remoción, y no la fecha de ingreso a la Administración, tal como lo precisó la recurrida.
En consecuencia, esta Corte constata que el Sentenciador al pronunciarse sobre el mérito de la causa, incurrió en un error de percepción al declarar que la Administración Municipal no debió fundamentar el acto administrativo de remoción en el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de1996, sino en el Reglamento vigente para el ingreso de la accionante a la Administración, lo cual –a su juicio- violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición retroactiva de la Ley.
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo señaló un hecho positivo y concreto establecido de una manera falsa e inexacta y cuya inexistencia resulta de los instrumentos aportados en actas, por lo que de conformidad con lo establecido en las sentencias citadas ut supra, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; resultando nula la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada la nulidad de la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y, al efecto observa que:
La abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La parte querellante alegó que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le reconoció su condición de funcionario de carrera, al aplicar en el acto administrativo impugnado, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao y el Reglamento que regula a los funcionarios que detentan dicha condición.
En virtud de lo expuesto, es necesario para esta Corte precisar la condición de funcionario público para establecer las consecuencias jurídicas que conlleva su ejercicio.
En fecha 1° de febrero de 1985, la ciudadana María Tibisay Feo Salas ingresó en el cargo de cobrador de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la lectura del folio 46 de los antecedentes de servicios.
En fecha 1° de febrero de 1994 la referida ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cargo de Recaudador Adscrito a la Dirección de Rentas Municipales (folio 49 del expediente administrativo); -considerada para ésta época como funcionaria de carrera-.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó acto administrativo N° D.A. 2079.11.00, mediante el cual removió a la accionante del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del mencionado Municipio.
Ello así, para la fecha en que se dictó el precedente acto administrativo, se encontraba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 037-93 de fecha 9 de junio de 1998 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, la cual en el artículo 5 establece que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan por el respectivo Reglamento; a saber, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que consagra en el artículo 3 ordinal 6°, lo siguiente:
“Son cargos `De Confianza´
(…omissis…)
6° Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.
Conforme a la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional constata que al momento de la remoción de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción –Recaudador- catalogado dentro de los cargos de confianza, el cual no es acreedor de la estabilidad del cargo y pueden ser removidos sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, a diferencia de los funcionarios de carrera que si gozan de dicha estabilidad y para su destitución y retiro debe existir un procedimiento administrativo.
La estabilidad es el rasgo que separa a los funcionarios de carrera de los de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus efectos son asimilables a los de la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia de que es más amplia, pues se extiende a todos los funcionarios de carrera y no sólo a ciertos trabajadores en situaciones particulares.
Sin embargo, el referido Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción establece en el artículo 5 que: “Los funcionarios de carrera que ejerzan cualquiera de los cargos señalados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, en caso de ser removidos del cargo serán objeto de la situación de disponibilidad prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo no se evidencia que la Administración Pública Municipal haya notificado a la accionante de su pase a situación de disponibilidad, la cual “tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
En consecuencia, esta Corte constata que el acto administrativo contentivo en Comunicación N° DA.2075.11.00 suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 5 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe ordenar la reincorporación de la ciudadana María Tibisay Feo Salas al cargo de Recaudadora en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar naturaleza jurídica, a los fines de que sea en colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, con el objeto de que sean realizadas las diligencias de reubicación de la mencionada ciudadana, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que devengaba para el momento en que fue removida del cargo. Así se decide.
Con base a las consideraciones realizadas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, contra el acto administrativo N° D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; anula el fallo apelado y; declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Tibisay Feo Salas, contra el acto administrativo N° D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2002-000974
ASV/r
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02342.
La Secretaria Accidental
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