JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002156

El 5 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0945-03 de fecha 27 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KEVIN COROMOTO BLASCO, portador de la cédula de identidad N° 3.458.836, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 3 de julio de 2003, el apoderado judicial del querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
El “4 de junio de 2003”, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 30 de julio de 2003 venció el referido lapso y en la misma fecha, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 31 de julio de 2003, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas promovidas.

El 7 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de agosto de 2003, exclusive, fecha en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ese entonces, inclusive.

En la misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2003.

El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 25 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres (3) jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del querellante, consignó copia de la Resolución N° 38.038, publicada el 6 de octubre de 2004, donde aparece la Providencia N° 3441-PRE, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se acordó la jubilación especial a los entrenadores deportivos, entre los cuales se encontraba su representado.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento incoada contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), consignando, al efecto, copias simples del poder que le confiere el aludido carácter y, original de la revocatoria del mandato otorgado previamente a los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 6 julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Kevin Coromoto Blasco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 1974 su representado ingresó a prestar servicio como Entrenador III en el Instituto Nacional de Deportes, hasta el 30 de octubre de 1997, en virtud de su renuncia presentada en fecha 29 de septiembre de 1997 y que le fue aceptada la fecha de su egreso.

Que “(…) [con] ocasión al proceso de descentralización, el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial N° 35.552 del 22-9-94 (sic) [dictó] el Decreto de reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, (…) [suscribiéndose] un ‘Acta Convenio’ con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela el 25 de octubre de 1994 (…) [que] estableció a los entrenadores que renunciaran a la Administración Pública, como compensación por su sacrificio particular (…) además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, el pago de un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales (…)” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) si bien es cierto que la Administración notificó a los funcionarios que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del setenta por ciento (70%) sobre sus prestaciones o, simplemente solicitar su derecho a la jubilación (…) debió explicar los pormenores de las consecuencias jurídicas entre una renuncia y una jubilación a fin de que el funcionario adoptara la decisión con un sentido y conocimiento más amplio de lo que significaba egresar de la Administración Pública de una u otra forma”.

Que “[su] representado no se encontraba al momento de renunciar en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicia de nulidad su acto de escoger. Esta situación resulta evidente y generalizada ya que el IND elaboró un formato de renuncia para todos los docentes deportivos lo que deriva una intervención parcial de [su] representado limitándose éste a suscribir la renuncia a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajosa (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) considerando que [su] representado recibió el pago del bono especial de setenta por ciento sobre las prestaciones sociales (70%) como consecuencia de su renuncia, en aras de la justicia y equidad, [entienden] que la cantidad de dinero pagado no le correspondía habida cuenta de la nulidad del acto de renuncia y aceptación, por tal motivo, a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa [pidieron] al tribunal que [acordara] una compensación entre la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública, con la correspondiente corrección monetaria y ajuste de las (sic) pensión jubilatoria de acuerdo al sueldo del último cargo que desempeñó”.

Que “[su] representado (…) para el momento de la aceptación de su renuncia, el 30-10-97 (sic), tenía más de veinte años de servicio activo y, de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del IND (sic), (…) podía solicitar su jubilación ya que la norma establecía condiciones particulares a los entrenadores deportivos como antes se señaló” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).

Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es procedente de conformidad con los artículos 86 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 191 del Reglamento de la Profesión Docente; 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Deportes (IND).
Que “(…) [la] jubilación, como una de las formas en que se manifiesta el derecho fundamental de la Seguridad Social, es un derecho que nace desde el mismo momento en que el funcionario ingresa a la Administración Pública y lo acompaña durante toda su vida (…) basta que la persona durante su permanencia dentro de la organización administrativa haya cumplido con los requisitos de ley”.

Que por tales motivos, solicitaron que el Instituto Nacional de Deportes (IND), fuese condenado a conceder la jubilación al ciudadano Kevin Coromoto Blasco y, que a los efectos de calcular el monto de la pensión correspondiente, se tomara en cuenta la remuneración actual del último cargo desempeñado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Constan a los folios, Ciento Treinta y Nueve (139) renuncia formulada por el querellante, al Doscientos Dieciséis (216) su correspondiente aceptación, al Ciento Treinta y Siete (137), Punto de Cuenta relativo a las prestaciones sociales, fideicomiso y bono único del 70%, por tanto se concluye, que efectivamente se acogió al plan de retiro ofertado, hecho éste que considera lesiona su derecho subjetivo, por cuanto la Administración según alega, lo indujo a incurrir en un ‘ERROR EXCUSABLE’ viciando su consentimiento, al respecto se observa:
Aseveró el Apoderado Actor que en comunicación No. 1470 del Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la Administración [hizo] del conocimiento de los funcionarios, las opciones que ofrecía el plan de Jubilación, esto es, que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del 70% sobre sus prestaciones o solicitar su derecho a la Jubilación, y el Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), presentó formal renuncia (folio 139), de tal manera, que a juicio de [ese] Sentenciador, tuvo tiempo suficiente para analizar los efectos de una u otra opción, así como para solicitar el asesoramiento necesario, (…).
Por otra parte, examinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado implica necesariamente, entrar a analizar la legalidad de la renuncia así como su aceptación, lo que a criterio de [ese] Sentenciador constituye un punto previo, y habida cuenta que los mismos tuvieron lugar en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), es evidente, que para la oportunidad en que es interpuesta la querella, había transcurrido el lapso de Seis (06) meses previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kevin Coromoto Blasco, desistió tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:

“(…) de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación del accionante (…) DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que [realizó] en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN a [su] mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales y por tanto [insistió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 6 de marzo de 2003 por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) del expediente la diligencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kevin Coromoto Blasco, manifestó, “(…) de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación del accionante (…) DESISTO de la Acción y del procedimiento de esta causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representado, la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 que riela al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en copias simples al folio cuatrocientos cincuenta (450) del expediente, autenticado el 3 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 72, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, al prenombrado abogado le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 10 de agosto de 2005 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Kevin Coromoto Blasco, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEVIN COROMOTO BLASCO, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.


La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2003-002156
ACZR/005








VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KEVIN COROMOTO BLASCO, titular de la cédula de identidad N° 3.458.836, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir
la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de

que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002156

AJCD/19

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veintiséis (11:26) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2309
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La Secretaria Acc.