JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002928

El 22 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01240-03 de fecha 8 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.126.209, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2003 por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

El 2 de septiembre de 2003, la referida abogada, actuando con el mismo carácter, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la correspondiente oposición.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que providenciara los respectivos escritos de pruebas.

El 1° de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes.

Mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa y, en consecuencia, la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y, en fecha 1° de febrero de 2005, verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del trámite correspondiente.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de encontrarse paralizada la misma, se ordenó la notificación tanto del Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND) como de la Procuradora General de la República, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, se fijó el 16 de febrero de 2005 para llevar a cabo el acto oral de informes y, en tal oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual, tal acto fue declarado desierto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se dijo “Vistos”. Asimismo, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos.

El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, desistió de la acción y del procedimiento, consignando, al efecto, copias simples del poder que le confiere el aludido carácter y, original de la revocatoria del mandato otorgado previamente a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora. Asimismo, solicitó la confrontación de las referidas copias simples del instrumento poder con su original que rielan en el expediente Nº AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 26 de julio y 2 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, impugnó y rechazó la revocatoria de poder consignada por el abogado José Yovanni Rojas Lacruz, en fecha 14 de julio de 2005.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alberto Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de agosto de 1981, su representado ingresó a prestar sus servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, egresando de dicho organismo el 22 de diciembre de 1998.

Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic), cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Negrillas del original).

Que a su representado no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a [su] mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que el hecho que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la inconformidad de su representante con el pago de sus prestaciones sociales, que debe ser considerado como un adelanto a las mismas.

Que fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73 y 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del Instituto Nacional de Deportes (IND) de fecha 25 de octubre de 1994 y; la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.

Que por tales motivos, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic), que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (…).
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECINETOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. [sic] 10.145.911,94).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) (…) que ascienden a la suma de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (bs. [sic] 507.912,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague (sic) las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (bs. [sic] 507.912,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-08-81 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 17 años, 04 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 17 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98 (sic) en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente [calcularon] en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.ND. (sic) por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 (…) y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (bs. [sic] 6.878.199,00).
SEPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (bs. [sic] 24.953.715,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calcularon] en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. [sic] 600.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (bs. [sic] 29.181.826,16).
DECIMO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante (sic) por pago de diferencial de prestaciones sociales” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, estimó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 29.181.826,16).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [El] apoderado judicial de la parte actora (…), [solicitó] que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
(…omissis…)
Atendiendo al fundamento legal expuesto [artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1786 de fecha 9 de Abril de 1997], se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, [ese] Tribunal [observó] que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 69 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…).
(…omissis…)
(…) [Se] evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia (…).
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se [declaró] la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que (…) para ese año había culminado la relación laboral (…).
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 (…).
(…omissis…)
(…) [Con] respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alberto Rodríguez, desistió tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a [otorgarle] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto [insistió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado expresamente por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alberto Rodríguez, parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora Mora y, al efecto, observa:

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz desistió de la acción y del procedimiento contenidos en la presenta causa, actuando en nombre y representación del querellante, consignando, al efecto, copias simples del instrumento poder que acreditaba su condición, las cuales, solicitó que fuesen confrontadas con sus respectivos originales que, a su decir, cursaban en autos del expediente signado bajo el N° AP42-R-2003-002601, perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta necesario señalar que, en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, entre otras, mediante la decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa de ese Máximo Tribunal y la sentencia de fecha 24 de marzo de 2002 dictada por la respectiva Sala Constitucional, caso: José Gustavo Di Mase y otros, el juez puede aportar a los autos los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento. Tales hechos, denominados hechos notorios judiciales, son entendidos por nuestro Máximo Tribunal como aquellos “conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”.

Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que, por hecho notorio judicial, le consta que el instrumento poder cuya copia simple fue consignada como anexo de la referida diligencia de fecha 14 de julio de 2005, consta en original en los folios 319 al 322 del expediente signado bajo el N° AP42-R-2003-002601 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el diligenciante- razón por la cual, en el presente caso, resulta improcedente el desconocimiento sobre dicho poder manifestado por el abogado Ildemaro Mora Mora mediante las diligencias de fechas 26 de julio y 2 de agosto de 2005.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que el prenombrado abogado, impugnó, además, la revocatoria del poder que le fue otorgado por el querellante por haber sido “(…) agregados como anexo en fotocopias (…)”.

Al respecto, debe señalar esta Corte que el otorgamiento de un poder de representación, tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo (mandante), quien, a través de una manifestación unilateral de voluntad, autoriza expresamente al representante para ejercer, en su nombre, determinados actos.

De tal manera, a través de una manifestación expresa de voluntad, el poderdante consiente que quien escogió como representante obre en su nombre; manifestación ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en forma auténtica, esto es, autorizada por un funcionario público competente para dar fe pública en el lugar del otorgamiento.

Ello así, debe entenderse que el representante actúa dentro de los límites del poder que acredita su condición, cesando tal representación, entre otras causas, por medio de la revocación, tal como lo prevé el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así, resulta lógico que si las facultades del apoderado surgieron en razón de la voluntad unilateral del mandante, sea esa misma declaración de voluntad unilateral del poderdante la que prive de eficacia la representación conferida en el poder, sin que exista para dicho apoderado la posibilidad de atacar tal revocatoria, precisamente, por responder ésta a un derecho potestativo exclusivo del otorgante.

Conforme a lo anterior, para que el efecto de la revocatoria se produzca, basta la manifestación de voluntad del poderdante expresada en cualquier estado del juicio, restando sólo al apoderado afectado por la misma, estimar sus honorarios profesionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En atención a lo expuesto, esta Corte estima que en el caso bajo análisis, no se configuran los motivos de impugnación de la revocatoria de poder efectuada por el ciudadano César Alberto Rodríguez, contenida en el documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 12, que consta en original al folio trescientos cincuenta y seis (356) del expediente, razón por la que resulta improcedente tal impugnación. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352) del expediente la diligencia interpuesta en fecha 14 de julio de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién manifestó, “(…) [de] conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representado, la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 14 de julio de 2005 que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en copias simples a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y seis (356) del expediente, cuyo original riela a los folios 308 al 310 del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, autenticado en fecha 4 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, al prenombrado abogado le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 14 de julio de 2005 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Alberto Rodríguez contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 ibídem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- IMPROCEDENTES las impugnaciones efectuadas por el abogado Ildemaro Mora Mora, conforme a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2003-002928
ACZR/005






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO RODÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.126.209, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002928

AJCD/19

En fecha dieciocho (18 ) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y trece (11:13) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2308.

La Secretaria Acc.