JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003204
En fecha 8 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1198 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSAIDA ROSA MARÍA ALEIXANDRE MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.587.461, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2003, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Geraldine López Blanco, ya identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 1° de octubre 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, fueron designados los jueces que la conformaban en fecha 15 de julio de 2004.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Marisol Pinto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a los efectos de la reanudación de la causa “para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar” y, previa distribución de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano, ya identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2002, los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betsaida Rosa María Aleixandre Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señalaron que su representada “ (…) ingresó a la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1996, ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de INGENIERO CIVIL II, Empleada Fijo de obra”.
Que “…el día 31 de diciembre de 2000, [su] mandante recibió notificación de despido, (…) firmado por el señor William Medina Pasos, Director (E), por delegación del ciudadano Alcalde (…). Ahora bien, según este oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1º (sic) del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.
Que el acto administrativo impugnado “(…) viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 7, 19, 25, 49 139, 140 y 259 de nuestra Carta Magna. Se evidencia, que la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) según el Alcalde Alfredo Peña, extingue ipso iure, la relación laboral, es decir, (…) desaparecen todos los derechos adquiridos y otorgados por las leyes a nuestra mandante, opinión ésta contradicha en su totalidad por la sentencia Nº 790, del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que el acto administrativo impugnado “(…) en su contenido se subsume en los ordinales 1 y 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (…)”.
Que en fecha 3 de enero de 2001, “(…) [su] mandante, cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, (…) sin obtener respuesta (…)”.
Que en virtud de no haber obtenido respuesta de la Administración, recurrió a la vía judicial en fecha 12 de enero de 2002, de forma adhesiva a la querella contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, y posteriormente, en virtud de apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, fueron declaradas inadmisibles las querellas interpuestas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en la cual se instó a los querellantes ha intentar las acciones individuales a las que hubiere lugar, cumpliendo con los extremos establecidos en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000.
Que el “(…) Alcalde Mayor [interpretó] erróneamente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al de Distrito Metropolitano de Caracas (sic) (…)”.
Adujo que el acto administrativo recurrido violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, emanado de la Alcaldía querellada, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Ingeniero Civil II, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ello tomando como base para los mencionados pagos, lo establecido en la “sentencia N° 790, en su Capítulo VIII, Parte II, titulada inconstitucionalidad del artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se ordene la experticia complementaria del fallo “a los fines del cálculo correspondiente de las cantidades de dinero demandadas” además de la “declaratoria del proceso como de MERO DERECHO por cuanto la controversia está circunscrita a la errónea interpretación de una norma legal con el texto constitucional y la REDUCCIÓN y la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados al proceso” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad de la acción opuesta por el Ente querellado en su escrito de contestación, la recurrida señaló que “(…) el querellante (sic) quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso (sic) que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Que en la sentencia antes referida se dispuso que los querellantes en dicho proceso -incluida la querellante de autos- podrían “(…) interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 2 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y dos (02) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, en la parte dispositiva del fallo declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe II que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con la variaciones que hubiere tenido en el tiempo practicándose al efecto una experticia complementaria del fallo, y negó por genérica e indeterminada la solicitud de pago de los “derechos laborales derivados del ejercicio del cargo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia de la cual apela presenta una violación en su estructura lógica por cuanto “(…) comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la ley (…)”.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, en atención a la existencia en el fallo recurrido “(…) de la afirmación (…) de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.
Que “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.
Por otra parte denunció la existencia en el fallo apelado del vicio de incongruencia negativa en tanto el a quo no analizó las defensas expuestas en el escrito de contestación en lo que respecta al proceso de reestructuración lo cual lleva a la convicción de que existió “(…) un evidente descuido en análisis (sic) de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de existencia de elementos para la procedencia de la demanda”.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisisbilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Abogada Marisol Pinto Zambrano, apoderada judicial de la ciudadana Betsaida Rosa María Aleixandre Márquez, contestó la apelación en los siguientes términos:
Que “El 18 de diciembre 2000, sin haber dado causa al retiro, fue separada de su puesto de trabajo (…) recibió notificación de despido, en el cual se evidencia (…) la extinción de manera automática, de la relación de empleo, sin que se dieran los supuestos de Derecho establecidos en el Capítulo VII Del Retiro de la Administración Pública, dejando a la funcionaria en ESTADO DE INDEFENSIÓN”.
Arguyó que esa situación “(…) originó la Adhesión a la querella funcionarial que cursaba por ante el Tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, Exp. Nº 5004, del 28 de diciembre de 2000, declarando la misma, Con Lugar el 14 de agosto de 2001, el Procurador Metropolitano ejerció el Recurso de Apelación el 20 de noviembre de 2001, siendo admitido y remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “El 31 de julio de 2002, declara la Corte, por inepta acumulación, ordinal tercero (sic): `inadmisible las querellas interpuestas…´ Ordinal Quinto: `que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes ó terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas (…) PODRAN (sic) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción-prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del fallo.´ Es así que, la misma fue interpuesta el 24 de septiembre de 2002, dentro del lapso otorgado por la Corte, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la distribución, dictando sentencia el 27 de junio de 2003, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Funcionarial, la cual es objeto de esta apelación.
Posteriormente, rebatió lo argumentado por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aduciendo que “…los instrumentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo, son aquellos que concierne al hecho del cual deriva inmediatamente el derecho reclamado, materia propia de la parte petitoria de la querella, en consecuencia, se cumplió con lo preceptuado en la norma, pues se desprende de las actas procesales la consignación de los mismos; y lo alegado en el Escrito de Contestación carece de fundamento legal, porque, sí (sic) bien es cierto, la mencionada Sentencia le confería a todo funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, afectado por los procedimientos de retiro contemplados en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 (…) el derecho de acudir a la vía judicial, en base al criterio vinculante al caso en concreto; la recurrida analizó el acto administrativo emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, y de cuyo examen determinó que: interpretó erróneamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictando un acto administrativo con la ausencia absoluta y total del procedimiento legalmente prescrito (…)”.
Continuó la apoderada judicial de la querellante: “De los autos que conforman el presente expediente se evidencia de manera clara y categórica del efecto jurídico que emana de la copia certificada emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del escrito de Intervención Adhesiva a la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de diciembre de 2000 (…)”.
Que “La formalizante alega que la recurrida no apreció cabalmente el contenido documental, limitándose al análisis superficial sobre las afirmaciones de hecho planteadas por las partes. Ahora bien, no se indica cuales pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas ó (sic) fueron omitidas en forma absoluta por el A quo, siendo que la misma, solicitó la apertura de (sic) lapso probatorio si promover ni evacuar alguna prueba que aportaran elementos que confirmaran sus defensas (…)”.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada. Asimismo, pidió que sea confirmado el fallo del a quo y modificar lo relativo a los demás beneficios materiales derivados del ejercicio del cargo que no fueron acordados, al igual que la experticia complementaria del fallo.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa y, al respecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la querella interpuesta, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, apoderada judicial de la parte querellada. Al efecto, observa lo siguiente:
La parte apelante denunció en primer lugar la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Con respecto a ello, cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló respecto del derecho de acceso a la jurisdicción de cada uno de los litisconsortes originarios lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, constata esta Corte que la ciudadana Batsaida Rosa María Aleixandre Márquez se encuentra identificada entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, pues en fecha 12 de enero de 2001 se hizo parte como tercera adhesiva en dicho proceso, tal como se desprende del folio treinta (30) del expediente judicial, sentencia ésta que conoció en apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien dictó su fallo en fecha 31 de julio de 2002, además dicha ciudadana cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.
Por lo tanto, la querellante goza de legitimación procesal suficiente para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia, y así se decide.
Por otra parte, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.
Ello así, la representación del Ente apelante adujo en su escrito de apelación que la querellante no cumplió con los extremos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de abril de 2002, a través de la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa o que cumplieran con los presupuestos establecidos en dicha sentencia, podían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, debe esta Corte acotar que como ya se determinó ut supra la querellante figuró como tercera adhesiva en la querella decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, además de que de las actas contenidas en el expediente judicial puede verificarse que la querellante efectivamente se vio beneficiada por la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, quedando de tal forma legitimada para la interposición de la presente querella.
Cabe destacar que, se observa de autos que ciertamente la desincorporación de la querellante se efectuó en aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos antes referidos, no obstante, debió aplicarse al caso bajo estudio la solución dada a los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los cuales, se pretendió garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, los cuales establecen que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que la querellante como ya se ha determinado suficientemente, goza de la legitimación procesal requerida por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002. En consecuencia, debe esta Corte desvirtuar el vicio de falso supuesto aducido por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte a analizar el vicio de incongruencia negativa aducido por la apelante, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.
En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las defensas presentadas por la parte querellada referentes a la caducidad de la acción, al cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para el retiro de la querellante, y la motivación suficiente del acto administrativo impugnado.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a los argumentos presentados por la querellante relativos a la violación de sus derechos constitucionales y a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio veintiocho (28) del expediente judicial, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, la incompetencia antes referida se desprende del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual se desprende que es el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas quien tiene la potestad legal para retirar al los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual debe esta Corte agregar que no se desprende de autos que haya sido aportado por la querellada el acto formal de delegación del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto anulado, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida.
Como consecuencia de tal declaratoria, resulta innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte querellante, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración querellada, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.
No obstante, de acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Betsaida Rosa María Aleixandre Márquez, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez contra el Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el cual se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betsaida Rosa María Aleixandre Márquez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSAIDA ROSA MARÍA ALEIXANDRE MÁRQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2003-003204
ACZR/jp
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y uno (12:51) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2319.
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