JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-003284
El 12 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 671-03 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR LORENZO LAREZ PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 2.668.218, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante el 16 de julio de 2003, contra el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, las abogadas Sarais Peña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, consignaron ante ese Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, consignó ante ese Órgano Jurisdiccional escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Sarais Piña A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Lorenzo Larez Pereira, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 1° de febrero de 2005, la abogada Teresa Herrera Risquez, apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa y la notificación a las partes.
En fecha 10 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 29 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de julio de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Omar Lorenzo Larez Pereira, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 16 de marzo de 1967, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, específicamente en el extinto Banco Agrícola y Pecuario hasta el 15 de agosto de 1975.
Que el 16 de septiembre de 1995, reingresó a la Administración Pública en el Ministerio de Finanzas, desempeñando como último cargo el de Auditor III, adscrito a la División de Control de Especies Fiscales de la Dirección General de Tesorería Nacional.
Que el 25 de noviembre de 2002, mediante Oficio Nº DGRH-500-001778 de fecha 25 de noviembre de 2002, se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2002.
Que la remuneración mensual devengada por su representado por el desempeño del cargo de Auditor III, estaba integrada por un sueldo básico de Quinientos Treinta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 531.558,00), más una compensación mensual de Ciento Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 166.051,00), correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2002, para dar un total de Seiscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 697.609,00).
Que igualmente su representado percibía un bono compensatorio mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo (25% a partir del 1° de enero de 2000 y 10% a partir del 1° de abril de 2000); el beneficio de la doble remuneración (2 meses de sueldo) y, el bono de productividad equivalente a un (1) mes de sueldo del año 2000 y, a dos (2) meses a partir del año 2001.
Que se le consideró a los efectos de la determinación del sueldo mensual promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 483.234,00) como sueldo básico mensual y, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 38.679,00) correspondiente a la compensación, para dar un total de Quinientos Veintiún Mil Novecientos Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 521.913,00), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, el artículo 15 de su Reglamento, los cuales definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador.
Que “la remuneración mensual de [su] representado la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los citados artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic), así como del artículo 15 de su Reglamento, y los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otrogádale (sic)”.
Que percibía mensualmente un bono compensatorio de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 186.045,30) equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual de Quinientos Treinta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 531.558,00), el cual fue aprobado por el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta N° 79 de fecha 23 de marzo de 2000, calculado sobre la base de un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, a partir del 1° de mayo de 2000 y un diez por ciento (10%) del sueldo básico, a partir del 1° de abril de 2000.
Que a partir del 1° de enero de 2001 y durante el año 2002, continuó percibiendo en forma ininterrumpida lo correspondiente al referido bono compensatorio, fundamentado en la contribución al sostenimiento del hogar y a la compensación del efecto inflacionario, por lo que debió ser considerado a los efectos de la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria de su mandante.
Que la prima de doble remuneración denominada actualmente incentivo a la buena labor, establecida en el Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, debió ser incluida como parte de la asignación anual a su representado por el desempeño del cargo de Auditor III y, por ende incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de su pensión jubilatoria.
Que el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, aprobó un bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a los fines de estimular al personal del Organismo querellado, por lo que se está en presencia de un bono por “servicio eficiente”, enmarcado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y 15 del Reglamento, el cual debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Alegó que jubilado como fue su representado a partir del 31 de diciembre de 2002 con una pensión de Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 417.530,40) y, siendo lo correcto Ochocientos Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 817.376,62), se evidencia una diferencia mensual de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 399.846,22) que el Organismo querellado le adeuda a su representado.
Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representado, con inclusión para la integración del sueldo mensual promedio, los siguientes conceptos: compensación, bono compensatorio equivalente a treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico, incentivo a la buena labor-doble remuneración equivalente a dos (2) meses de sueldo y, el bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo; así como el pago de la diferencia por concepto de la referida pensión jubilatoria desde la fecha de su otorgamiento, esto es 31 de diciembre de 2002 hasta la fecha en que haga efectivo el ajuste, solicitando de igual manera la indexación y el pago de los intereses moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) mientras que no sea debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, aún cuando un bono o compensación sea permanente, el mismo no formará parte o servirá para computar el sueldo básico, pues tales conceptos forman parte del sueldo integral”.
Que “(…) las escalas de sueldos deben ser previamente aprobadas, pues será sobre la base de estas escalas de sueldos, que se concederán los beneficios” por lo que el a quo pasó a verificar si los conceptos demandados por el querellante forman parte del sueldo promedio mensual.
Con respecto al Bono Compensatorio expresó que “si bien es cierto que el mismo se acordó a los fines de paliar la situación económica y las (sic) disminución de la capacidad adquisitiva, y debe en consecuencia, considerarse como formando parte del denominado ‘salario integral’, no puede considerarse como formando parte del salario base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley”.
Que “(…) aún cuando forme parte del acta suscrita entre el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, lo previsto en dichas actas o en los convenio (sic) colectivos, si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forma parte del sueldo básico ni las primas que a tal efecto se computan”.
Respecto al incentivo a la buena labor, el a quo señaló que “el mismo fue aprobado mediante un punto de cuenta, por el cual se acuerda la autorización para la cancelación de dos meses de sueldo correspondiente a la remuneración especial prevista en la cláusula 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas y se trata de un bono acordado a todo el personal, sin que el mismo corresponda a antigüedad o servicio eficiente”.
Con relación al bono de productividad argumentó que “al igual que los anteriores, se trata de un beneficio acordado entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y el propio Ministerio, el cual es acordado como un beneficio adicional que si bien puede servir para calcular un salario integral de conformidad con la amplia doctrina y jurisprudencia en material laboral, el mismo no forma parte del cómputo para el cálculo del beneficio de jubilación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano Omar Lorenzo Larez Pereira presentaron su respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida “crea una verdadera discriminación en franca violación del derecho a la igualdad y a los principios reguladores del trabajo como hecho social, previstos en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al concebir que unos conceptos percibidos por un funcionario, no le pueden ser considerados como parte de su remuneración, a los efectos de los cálculos del beneficio de la jubilación, por no haber sido debidamente aprobados dentro de la escala de sueldos, como sueldo base, siendo que los recursos para sus pagos han sido presupuestado, ejecutados y recibidos anualmente, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Fundamental.
Que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública debe incluir además del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo, como en el presente caso, la compensación, el incentivo a la buena labor y el bono de productividad otorgado a su representado.
Que el a quo negó que los conceptos supra mencionados debían ser considerados a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, por cuanto no fueron aprobados en su oportunidad por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, cuando en todo caso, dicha aprobación debió ser previa a su otorgamiento tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.
Que el incentivo a la buena labor “ciertamente fue establecido en Decreto N° 387 del 23 de setiembre (sic) de 1970, y en cuyo artículo 1° se acordó el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda, cuando efectivamente, ni siquiera existía el citado Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) cuyos funcionarios ya percibían el mencionado beneficio, otorgado siempre bajo el supuesto del incentivo a la buena labor”.
Que el bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria de su representado, por ser considerado un bono por servicio eficiente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con fundamento en lo siguiente:
Que “el sentenciador al dictar el fallo recurrido se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos; no obstante, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil si bien obliga a los jueces a tener como norte la verdad de sus actos, este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente”.
Que “es así que el Tribunal A quo, para emitir su fallo, se apegó a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento que establecen que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a dichos conceptos, entendiéndose como sueldo base, ‘…la retribución, ventaja o provecho que sirve de base para calcular los beneficios que corresponda al funcionario. Así las cosas, para realizar el cálculo, el sueldo base será el desprovisto de todas las primas y compensaciones devengadas por el funcionario’.
Que “[su] representada, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, para calcular el monto de la pensión jubilatoria lo hizo tomando en consideración los conceptos legamente (sic) aprobados por VIPLADIM (sic) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el cual prevé: ‘No podrán pagarse sueldos mínimos iniciales, compensaciones, asignaciones ni otras prestaciones pecuniarias fijadas que no aparezcan en el respectivo Registro de Asignación de Cargos aprobado por la Oficina Central de Personal’”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En la fundamentación de la apelación efectuada por la apoderada judicial del querellante no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinarlo, sin embargo, se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
Visto lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales del querellante y, con tal propósito se observa:
Alegaron las apoderadas judiciales del querellante que en la sentencia apelada se viola el derecho a la igualdad y a los principios reguladores del trabajo como hecho social, previstos en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al excluir los conceptos de compensación, el incentivo a la buena labor y el bono de productividad a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria.
Esta Alzada observa, que el a quo efectivamente excluyó tales conceptos para el cálculo de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo segundo, del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Declaró la improcedencia de los conceptos de bono compensatorio, la doble remuneración y el bono de productividad, por cuanto los mismos no reunían las condiciones requeridas por mandato de la Ley, aunado a que no habían sido debidamente aprobados dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, por el Viceministro de Planificación y Desarrollo.
Al respecto se observa:
La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como su Reglamento, establecen que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a tales conceptos.
En efecto, el artículo 7 de la Ley supra señalada, dispone que se entenderá “por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”, sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que ni en éste ni en otro artículo de esta Ley o de su Reglamento se señala, como aduce el a quo, que se exceptúan de las primas y compensaciones que forman parte del sueldo base, aquellos conceptos que no hayan sido previamente aprobados dentro de las escalas de sueldos, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este sentido, se observa, que el querellante era Auditor III en la División de Control de Especies Fiscales de la Dirección General de Tesorería Nacional y, que de las relaciones de pago presentadas por el querellante, cursantes en el expediente a los folios trece (13) al sesenta y tres (63) que el bono compensatorio, doble remuneración y bono de productividad no eran una prestación constante otorgada al funcionario, lo que pone de manifiesto, el carácter no permanente de éstos, lo que conlleva a esta Corte a considerar que los mismos no pueden considerárseles como una compensación por antigüedad o servicio eficiente, en virtud de lo cual, se estima procedente la no inclusión de tales conceptos, en el sueldo base a tomar para el cálculo de la jubilación correspondiente al querellante. Así se declara.
En refuerzo de lo expresado, se observa que el bono compensatorio y la doble remuneración prevista en la cláusula N° 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas son aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del servicio que presta, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPADLIN) y , a los funcionarios no se encontraran amparados por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, de allí el carácter no permanente ni continuo de dichos conceptos.
Lo mismo ocurre con el bono de productividad, el cual no puede ser computable como parte de la remuneración que sirve de base para el cálculo del monto de la jubilación, por cuanto no es percibido de forma regular y permanente por el funcionario ya que está sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio querellado y, a la prestación efectiva de los servicios del querellante supeditada a ciertas condiciones, con un monto variable y eventual, en virtud de lo cual, se estima improcedente que sea considerado parte del salario base.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), precisó lo siguiente:
“(…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)”.
En atención a lo criterio expuesto y a los razonamientos precedentemente expresado, esta Corte debe confirmar, de acuerdo al razonamiento que precede la motivación expuesta, el fallo dictado el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de diferencia por concepto de no inclusión del bono compensatorio, doble remuneración y bono de productividad en el cálculo de la jubilación del querellante, no sólo por no existir en autos pruebas de que los mismos hayan sido en función a su eficiencia o de una antigüedad, sino por estar excluidos en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello aunado a la naturaleza temporal y no salarial de dichos conceptos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR LORENZO LAREZ PEREIRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003284
ACZR/015
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuarenta y tres (11:43) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2313.
La Secretaria Acc,
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