JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-003328
El 14 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0765-03 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.689.619, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la recurrente.
El 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
El 23 de septiembre de ese mismo año, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado.
El 2 de octubre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria alguna de las partes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 2 de marzo de 2005, esta Corte se abocó y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 4 de agosto de 2005, vencido el lapso para la presentación de los Informes sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se dijo “Vistos”.
El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 1° de agosto de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso incoado y ordenó el emplazamiento del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 18 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda incoada, las abogadas Yanett Toro y Elinet Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.064 y 59.061, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada, y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa.
El 19 de febrero de 2003, previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer de la presente causa y, visto que el recurso incoado fue tramitado “por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo …omissis… conforme al procedimiento previsto para tales efectos en ese Tribunal, visto que ésta (sic) acción deberá ser sustanciada por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo al contencioso administrativo funcionarial …omissis… éste (sic) Juzgado en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la misma. Así se decide”.
El 27 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió el recurso incoado y ordenó la tramitación del mismo conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la respresentación judicial de la ciudadana Dubraska Deyanira Guerrero Soto.
El 21 de agosto de ese mismo año, la apoderada judicial de la querellante apeló de la referida decisión.
El 30 de julio de 2003, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la referida apelación.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, señalaron que la recurrente prestó servicios al Municipio Libertador del Distrito Capital en calidad de funcionaria de carrera, desde el 1° de diciembre de 1996, habiéndose desempeñado en diversos cargos en distintos órganos de la Administración local, “hasta el 18 de julio de 2000, fecha en la cual es removida de su cargo, según Resolución N° 237, de fecha 19-06-2000, suscrita por el ciudadano Contralor Municipal”.
Continuaron, alegando que “nuestra representada nunca fue liquidada por ninguno de los órganos municipales en los cuales se desempeño (sic) como funcionario público, sino que la administración municipal le fue trasladando todos los pasivos laborales que le corresponden a cada uno de los entes a los cuales pasaba a prestar sus servicios como empleada”.
En este sentido, alegaron que a la fecha de interposición del recurso, “la Municipalidad de Libertador no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos que que (sic) corresponden, a nuestra mandante, adeudadas por el tiempo de servicio prestado, sino que pago (sic) parte de ellas, es decir, de manera incompleta y después de gran esfuerzo, creando un pasivo laboral a su favor, que reclamamos como pretensión de esta acción; constituyendo esta omisión por parte del municipio Libertador una flagrante violación al artículo 92 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la accionante).
Conforme a lo anterior, solicitaron que se pagara a la recurrente los siguientes conceptos:
“1) Retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000 por un monto de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.853.745), 2) Diferencia de antigüedad por aumento salarial por un monto de Seis Millones Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Tres bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.6.064.053,89), 3) Compensación de 78 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio por un monto de Un millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.941.787,59), 4) Diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Un Millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.941.787,59), 5) Diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Cinco Millones Ochocientos Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.5.825.362,75), 6) Bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal por un monto de Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.4.136.971,66), 7) Bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral por un monto de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.125.000), 8) Cesta Ticket omitidos durante los años de 1998 y 1999 por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.800.000) a razón de noventa mil bolívares mensuales, 9) Incidencias tales como diferencia de Aporte patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, por un monto de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho bolívares con Trece Céntimos (Bs. 789.468,13)”. (Mayúsculas y negritas de la querellante).
Igualmente, solicitaron el pago por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los años 1999 y 2000, “como parte integrante del salario integral y que su monto sea considerado para el recálculo la (sic) antigüedad”.
En virtud de lo anterior, demandaron la cantidad de trece millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.124.476,40), “Cantidad esta resultante de la resta (sic) del total de las remuneraciones que le corresponden a nuestra representada menos el total de las cantidades canceladas (deducciones) por el Municipio Libertador del Distrito Capital, arrojando su resultado el monto total de las cantidades adeudadas efectivamente por la municipalidad a nuestra poderdante y las cuales no ha recibido a la presente fecha ocasionando un perjuicio económico que solicitamos sea reparado en la definitiva”, solicitando como medida cautelar innominada el pago de “las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde la fecha en la cual se cumplió el lapso de treinta (30) días hábiles para el pago hasta la fecha de la efectiva cancelación”, con los intereses moratorios y la indexación correspondientes.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado con base en los siguientes argumentos:
Respecto al pedimento de la querellante relativo al pago de la cantidad de tres millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.133.425,00) por concepto de retroactivo de aumento de salario correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, señaló que “si bien es cierto a la querellante, se le cancela sus prestaciones sociales en fecha 19-06-2000, fecha esta en que se considera lesionado sus (sic) derechos, también es cierto que existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente”, por lo que “siendo que en fecha 11-07-2001, es cuando interpone la presente querella, se evidencia que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el Artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa …omissis… se concluye inadmisible el presente petitum y así se decide”.
En relación con la solicitud de pago por los conceptos de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de aporte patronal a la Caja de Ahorro dejado de percibir “del año 1997 y los aumentos salariales de los años 1998, 1999 y 2000”, de setenta y ocho (78) días de vacaciones “correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicios”, de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial; el a quo negó su procedencia “por cuanto los mismos derivan del petitum primero (1°) en cuanto a que le sea cancelado por concepto de retroactivo de aumento de salario correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000”.
En cuanto al pedimento de pago por concepto de antigüedad y de fideicomiso, el Juzgador de primera instancia señaló que conforme a la sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes), “se entra a verificar los pagos por concepto de antigüedad y de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, sin verificar la existencia de los lapsos de caducidad, por ser un derecho constitucional de los trabajadores, como así lo expreso (sic) la sentencia antes señalada, se evidencia que a los folios 45 al 46 y 55 al 57, el Municipio Libertador al realizar la liquidación de la querellante por concepto de antigüedad e intereses moratorios, fueron debidamente calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En relación con la solicitud de pago por concepto de bonificación de transferencia, consideró que “se evidencia que a los folios 56 al 57 fue liquidado al querellante (sic) tal concepto por la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que se desestima tal petitum”, negando asimismo el pago por concepto de cesta ticket “por los mismos razonamientos en los cuales se desestimo (sic) el petitum primero (1°), por cuanto habían transcurrido el lapso de caducidad establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Respecto al pago de “los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir” indicó que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1278 del 23-08-2000 …omissis… desaplico (sic) parcialmente la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, por regular de manera distinta el espíritu de la norma del estatuto funcionarial, el retiro de los funcionarios al servicios (sic) de la Administración Municipal y creando una manera de invalidación automática de un acto administrativo, creando esto, graves perjuicios a la Administración Municipal que se ve conminada a conseguir los recursos para pagar las Prestaciones Sociales en un lapso de treinta días, que haría prácticamente imposible el retirar a funcionario de la Administración municipal, debido al funcionamiento administrativo de las Alcaldías, en consecuencia se desestima el presente petitum, así se declara”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La querellante impugnó el fallo dictado en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, denunció la violación por parte del a quo de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había realizado “una extensa narración de los alegatos formulados por las partes en sus diferentes escritos, copiando muchas veces en forma textual los argumentos explanados tanto en el libelo como en la contestación, obviando entre comillar (sic) las transcripciones transpolada (sic) a la sentencia, haciendo que más de la mitad de los folios que integran la totalidad de la decisión apelada, sea una amplia y extendida reproducción de las razones y defensas invocadas por las partes del proceso que nos ocupa”.
Luego alegó, “que de acuerdo a la prescripción del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores catalogados como funcionarios públicos sean nacionales, estadales o municipales, le serán aplicables los beneficios consagrados en la ley antes mencionada; al respecto el artículo 61 eiusdem, prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción, proveniente de la relación de trabajo, ello aunado a la cualidad de rango constitucional que tienen las prestaciones sociales, de ser una garantía”.
En este sentido, arguyó que había sido “removida del cargo por ella ejercido en fecha 18 de julio de 2000 (anexo “C” del escrito libelar), y la acción fue interpuesta el 11 de julio de 2001”, razón por la cual “mal puede haberse verificado la prescripción de un año establecida en la legislación laboral, cuando el tiempo transcurrido entre la remoción y el ejercicio de la vía jurisdiccional es de once (11) meses y veintitrés (23) días”, pues siendo el criterio adoptado por el a quo reconocer la obligación de la Administración de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar todos los conceptos que inciden en el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario público sin que para ello existan lapsos de caducidad, de allí que considerar caduco el recurso “sería un atropello al derecho constitucional a percibirlas”.
Asimismo, indicó que declarar la caducidad de la acción en el presente caso sería discriminatorio, “ya que equivale a sostener que los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso a la justicia que amparan a todos los ciudadanos, son reiteradamente menoscabados en lo que respecta a los funcionarios públicos, cuando los mismos reclaman ante la jurisdicción los conceptos adeudados por prestaciones sociales, ya que según el criterio de la derogada Ley de Carrera Administrativa se les concedía un lapso de caducidad de seis (6) meses, término que fue reducido a la mitad por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que a los trabajadores privados se les concede un período para reclamar prestaciones de un año, aunado a que dicho término es de prescripción y no de caducidad”, citando a tal efecto la decisión N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se extendió el lapso de seis (6) meses previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa a un (1) año.
Por último, rechazó la negativa del a quo de aplicar la corrección monetaria , “ya que como se evidencia de los autos si existe por parte de la Administración una deuda con mi representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, deuda que es calificada como morosa, que por el transcurso del tiempo se ha verificado una perdida del valor de dicha obligación, y por ser catalogadas las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, según el artículo 92 Constitucional, se concluye que existe un mandato constitucional de reparar el daño que se ocasiona al trabajador, por no satisfacer en forma oportuna el pago de sus prestaciones sociales, como en el caso de marras”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte querellada dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que a la querellante se le habían pagado sus prestaciones sociales, y por ende, no se le habían violado sus derechos constitucionales ni legales, indicando en cuanto al reclamo del pago del retroactivo de aumento salarial correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, que “Según Acuerdo de Cámara N° 1655-2000-A de fecha 22-05-2000, …omissis… ‘la ejecución de las acreencias establecidas en el presente acuerdo, se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su cancelación …omissis… por lo que en definitiva dichos compromisos están pendientes y sujetos a disponibilidad presupuestaria”. Conforme a ello, arguyó que “mal puede la querellante tomar dichos aumentos, los cuales no han sido cancelado (sic) por falta de disponibilidad presupuestaria y agregarlo al supuesto salario integral, adicionalmente otros tributos no saláriales (sic), para establecer un salario que no corresponde con la realidad”.
Respecto al aporte patronal de Caja de Ahorro, señaló que “este no forma parte del salario, por lo cual negamos y rechazamos esta solicitud, ya que los Aportes Patronales ejecutados por el Municipio Libertador a la Caja de Ahorros, equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) de la remuneración mensual del funcionario, no constituye salario.”
En relación con el pedimento de pago de setenta y ocho (78) días de vacaciones correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y 2000, arguyó que en el expediente administrativo “se observa Orden de Pago N° 000127 a nombre de la ciudadana DUBRASKA GUERRERO, de Liquidación Vacaciones no disfrutadas de los años 1997- 1998-1999 y 2000, por bolívares Un millón Quinientos Veinte Mil (Bs. 1.520.000,00).”
En cuanto a la solicitud de pago de bonificación de fin de año por aumento salarial, adujo que en el expediente administrativo existe constancia de que dichos pagos se mandaron a realizar y que en la liquidación de prestaciones sociales “se reflejan los cinco (5) días de Antigüedad que le corresponden a la querellante por los años de Servicios prestados al Municipio Libertador”, en virtud de lo cual rechazaba dicha pretensión, señalando igualmente en relación con la solicitud de pago por concepto de cesta ticket que dicho pago no formaba parte del cálculo de prestaciones sociales ni de antigüedad, razón por la cual rechazaba dicho pedimento.
Por último, rechazó la solicitud de pago de los conceptos relativos a aumento de sueldo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, diferencia de antigüedad, aguinaldo, bonificación especial para funcionarios de libre nombramiento y remoción, caja de ahorros, cesta ticket, fideicomiso, bonificación de transferencia, salarios dejados de percibir e indexación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones, respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia de orden público y, por ende, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido se observa que el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar: 1) que había operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos de retroactivo de aumento de salario, bonificación especial para funcionarios de libre nombramiento y remoción, aporte patronal a la Caja de Ahorros, vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año y cesta ticket demandados, 2) que los conceptos de antigüedad e intereses moratorios “fueron debidamente calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital”, 3) que el pago por bonificación de fin de año había sido pagado a la querellante, y 4) que la indexación no procedía en virtud de haber sido desestimados los conceptos demandados.
Así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de autos, específicamente de los alegatos esgrimidos por la querellante en el escrito recursivo, se desprende que ésta recibió un adelanto de sus prestaciones sociales antes de ser retirada del Municipio accionado por la cantidad de quince millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 15.353.700,21), por lo que el origen del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y por ende, de la totalidad de las reclamaciones realizadas mediante el mismo, se circunscribe a la falta de pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante desde su retiro.
Siendo ello así, esta Corte observa que desde el momento en que ésta fue retirada del cargo de Jefe de División que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, el 10 de agosto de 2000, tal como se desprende de la notificación de su retiro (folio 24 del expediente administrativo), hasta el 11 de julio de 2001, fecha de interposición del referido recurso, resulta evidente que había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses con el que contaba la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar el pago de los conceptos laborales demandados, en virtud de lo cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, tal como es la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era declarar la inadmisibilidad del mismo.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte anula el fallo dictado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2003, y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Decidido lo anterior, estima esta Corte inoficioso entrar analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- ANULA el referido fallo.
3.- INADMISIBLE el recurso incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/2
Exp. N° AP42-R-2003-003328
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la(s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.326.
La Secretaria Acc.
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