JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-004106

El 30 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 03-1459 de fecha 11 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS RENAUD DE PUERTA, portadora de la cédula de identidad N° 2.334.979, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma, fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se acordó asignar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

El 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Gladis Renaud de Puerta, presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediera a dictar sentencia.

Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, por la cual la apoderada judicial de la querellante solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, este Órgano por auto de fecha 23 de febrero de 2006, proveyó de conformidad y dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de febrero de 2003, la abogada Sarais Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada reingresó a la Administración Pública, en fecha 2 de junio de 1999, para desempeñar el cargo de Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio de Finanzas.

Explicó que el 6 de diciembre de 2001, fundado en problemas de salud, solicitó la concesión del beneficio de la jubilación por vía especial, al acreditar dieciocho (18) años y nueve (9) meses de servicio, y tener sesenta (60) años de edad; siendo que tal beneficio “(…) le fue otorgado en fecha 30 de julio de 2002 por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, actuando por delegación del Presidente de la República, según Decreto 1882, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002 (…)”.

Que en la Gaceta Oficial de la República N° 37.562 de fecha 4 de noviembre de 2002, se publicó la Resolución N° 100 del 21 de octubre de 2002, emanada del Ministro de Finanzas, contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial a favor de su representada, con una pensión de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 496.198,629) mensuales, a partir del 30 de julio de 2002.

Que dicho monto sufrió una variación en fecha 7 de noviembre de 2002, específicamente, un ajuste del cincuenta y dos punto cincuenta por ciento (52.50%) del porcentaje y, consecuencialmente, un incremento en el monto de la pensión de jubilación a Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 581.175,00).

Adujo que su mandante continuó prestando sus servicios hasta el 15 de noviembre de 2002, ello en atención al Oficio Nº DGRH-500-001685 de fecha 8 de noviembre de 2002, se le informó a su mandante que a partir del 16 de noviembre de 2001, le había sido concedido el beneficio de la jubilación.

Señaló que la remuneración mensual devengada por su representada por el desempeño del cargo de Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, estaba integrada por un sueldo básico de Un Millón Ciento Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.107.000,00), más una compensación mensual equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo, de Ciento Diez Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 110.700,00), para un total de Un Millón Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.217.700,00).

Que, igualmente, su representada percibía un bono compensatorio mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo (25% a partir del 1° de enero de 2000 y 10% a partir del 1° de abril de 2000); una prima mensual de profesionalización, el beneficio de la doble remuneración (2 meses de sueldo) y, el bono de productividad equivalente a un (1) mes de sueldo del año 2000 y, a dos (2) meses a partir del año 2001.

Que “la remuneración mensual de [su] representada la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los citados artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic), así como del artículo 15 de su Reglamento, y los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgádale (sic)”.

Que percibía mensualmente un bono compensatorio de Ciento Diez Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 110.700,00) equivalente al diez por ciento (10%) del incremento salarial, el cual, no fue considerado al momento de realizarse el cálculo de la pensión de jubilación.

Continuó explicando que, igualmente, su representada percibía el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual de Cuatrocientos Veintiséis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 426.195,00), el cual fue aprobado por el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta N° 79 de fecha 23 de marzo de 2000, calculado sobre la base de un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, a partir del 1° de mayo de 2000 y un diez por ciento (10%) del sueldo básico, a partir del 1° de abril de 2000.

Que a partir del 1° de enero de 2001 y durante el año 2002, continuó percibiendo en forma ininterrumpida lo correspondiente al referido bono compensatorio, el cual fue otorgado como una contribución conferida por la Administración para el sostenimiento del hogar y a la compensación del efecto inflacionario, razón por la que debió ser considerado a los efectos de la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria de su mandante.

Manifestó que su representada, devengaba por concepto de prima de profesionalización la cantidad de Ciento Veintiún Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 121.770,00), siendo que, dado el carácter permanente y continuo de la prima de profesionalización, debía ser incorporada al sueldo básico tomado en consideración para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Que la prima de doble remuneración denominada actualmente “incentivo a la buena labor”, establecida en el Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, tuvo que ser incluida como parte de la asignación anual a su representada por el desempeño del cargo de Directora General Sectorial de la Oficina Recursos Humanos y, por ende, incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la aludida pensión.

Asimismo, adujo que el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, aprobó un bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, con el objeto de estimular al personal del Organismo querellado, por lo que se está en presencia de un bono por “servicio eficiente”, enmarcado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y 15 del Reglamento, el cual debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que jubilada como fue su representada a partir del 16 de noviembre de 2002 con una pensión de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 581.175,00) y, siendo lo correcto la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.180.345,23), se evidencia una diferencia mensual a favor de su mandante de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 599.170, 23) que el Organismo querellado le adeuda a la ciudadana Gladys Renaud Puerta.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con inclusión para la integración del sueldo mensual promedio, de los siguientes conceptos: compensación, bono compensatorio equivalente a treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico, incentivo a la buena labor-doble remuneración equivalente a dos (2) meses de sueldo, bono de profesionalización y, el bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo; así como el pago de la diferencia por concepto de la referida pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, esto es 16 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el ajuste, solicitando de igual manera la indexación y el pago de los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, así como su respectivo Reglamento, definen el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria al igual que los conceptos que la integran, “(…) al disponer que el mismo estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.

En ese sentido, apreció el a quo que cursan al expediente constancia de trabajo de fecha 20 de enero de 2002, y recibos de pagos de la remuneración mensual de la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, “(…) en los cuales se reflejan los conceptos cuyos montos solicita la querellante sean considerados en la determinación del sueldo base para el ajuste de su pensión jubilatoria”.

Con respecto al reconocimiento del diez por ciento (10%) del sueldo básico requerido por la querellante, ese Juzgado observó que al expediente corre copia del “(…) Oficio de fecha 10 de enero de 2003, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la República y la Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros dirigido al Ministro de Finanzas, mediante el cual se le notifica a éste último de la aprobación del referido incremento salaria desde el 1 de enero de 2001 (…)”, cuyo contenido tuvo como exacto, debido a que la parte querellada no exhibió el original en su oportunidad, así como tampoco, demostró no tenerlo en su poder.

Por fuerza de lo anterior, consideró el juzgador de mérito que el señalado incremento “(…) forma parte del sueldo devengado por la querellante durante los últimos [veinticuatro] meses de servicios prestados al ente querellado, antes de hacerse efectiva su jubilación y por tanto debió ser considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de la respectiva pensión (…)”.

En lo atinente al bono compensatorio del treinta y cinco por ciento (35%), el a quo constató a los autos que dicho bono fue aprobado con el fin de coadyuvar a compensar la disminución del poder adquisitivo, apreció que el mismo debió haber sido considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de al pensión de jubilación, al constituir una compensación de carácter permanente y continuo.

Con respecto a la prima de profesionalización, adujo el sentenciador de mérito que cursa a los autos memoranda N° CJ-354 de fecha 3 de agosto de 2002, suscrita por el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde observó el a quo que la Administración señala que las primas de carácter permanente deben ser consideradas como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, razón por la cual, acordó su inclusión.

Sobre la asignación denominada “incentivo a la buena labor” o doble remuneración, aseveró el sentenciador de mérito que el carácter continuo y permanente de la misma, “(…) determinaba su consideración para el establecimiento del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria (…)”, con lo cual procedía su inclusión en el mismo.

En cuanto al bono de productividad, observó que cursa “(…) a los autos (folios 64 y 65) Punto de Cuenta, mediante el cual la máxima autoridad del ente querellado aprobó el pago de dicho Bono con fundamento a la prestación efectiva de servicios por parte del funcionario y su ubicación dentro de la política de homologación de beneficios otorgados por los entes adscritos al organismo querellado (…)”. Ello así, concluyó que se encontraba frente a un bono “por servicio eficiente” y, por ende, debió ser incluido en el sueldo base considerado para el pago de la pensión de jubilación.

Por lo antes expuesto, declaró con lugar el pedimento de ajuste de pensión de jubilación esgrimido por la querellante, respecto a la inclusión de los conceptos y primas descritos, acordando, asimismo, el pago “(…) de la diferencia generada por el ajuste de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16-11-2002) hasta tanto se haga efectivo el mismo, (…)”.

Finalmente, con relación a la solicitud de indexación así como al pago de los intereses moratorios de la diferencia de la pensión jubilatoria, consideró el a quo que no procedía tal solicitud al no constituir una deuda valor.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de agosto de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta para lo cual debe, preliminarmente, determinar su competencia.

En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo texto reza:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Sobre el particular, debe señalarse que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Renaud de Puerta. Así se declara.

Establecida su competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley, en los términos que siguen:

Esta Alzada observa, que el a quo declaró parcialmente con lugar la querella de autos, al considerara que las primas y compensaciones reclamadas por la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, al poseer carácter permanente y continuo debían ser incluidas en el sueldo básico a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación.

En igual orden de argumentación, con respecto a la indexación y al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia de la diferencia de la pensión jubilatoria, estimó el sentenciador de mérito que dicho pago, no constituía una deuda de valor y, por ende, no estaba dado incluirla en el cálculo antes referido.

Así las cosas, esta Corte, en ejercicio de sus funciones de Órgano de consulta, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se ajustaron a lo estipulado en las normas aplicables al caso de autos, a saber, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en su respectivo Reglamento.

A tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando sostiene que:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Subrayado de esta Corte).


De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

Así, lo ha sostenido la jurisprudencia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde precisó lo siguiente:

“(…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)”.

Ahora bien, en este sentido apreció esta Sede Jurisdiccional a los folios veintidós (22), treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente judicial, que el bono compensatorio, de doble remuneración y el bono de productividad no eran una prestación constante otorgada a la funcionaria, lo cual pone de manifiesto, que no poseían carácter permanente, contrario a lo apreciado por el a quo; razón suficiente, para que esta Corte considere que los mismos no se equiparan a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, en virtud de lo cual, su inclusión en el sueldo base a tomar para el cálculo de la jubilación correspondiente a la querellante, no era procedente.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que no corre a los autos evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que los referidos bonos hayan sido otorgados a la querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), por el contrario, sólo riela al expediente prueba que los mismos le fueron otorgados una sola vez durante el período considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que los mismos, se hayan fundado en las razones descritas. Así se declara.

Por otra parte, en relación al bono de profesionalización observa esta Corte al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que sólo en una oportunidad le fue cancelado el mismo a la querellante, correspondiendo tal pago al período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 30 de abril de 2002, de modo que, al igual como sucede con los conceptos antes señalados, el bono de profesionalización no reúne los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecua al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente de la querellante, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. Así se declara.

Verificados de este modo los elementos probatorios cursantes en autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el a quo erró en su decisión, al conferirle a los bonos compensatorio, de doble remuneración, de productividad y de profesionalización, un carácter permanente que no poseían, con lo cual, debe ser revocado y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por no proceder la inclusión de los aludidos conceptos en el sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadano Gladys Renaud de Puerta, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento.

Por último, dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la indexación e intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la querellante.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte revoca el fallo dictado el 23 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Renaud de Puerta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS RENAUD DE PUERTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS;

2.- REVOCA el fallo sometido a consulta;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2003-004106
ACZR/003.-

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2310.


La Secretaria Acc.,