JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-004184
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1287 del 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NICOLASA PUENTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.750, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte que realizara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 15 de febrero de 2005 y la fecha de su solicitud, a fin de que se declarara el desistimiento de la apelación.
El 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud realizada en fecha 5 de abril de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de enero de 2006, el abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento de la apelación interpuesta, solicitud que fue ratificada en fecha 4 de mayo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la misma.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 28 de julio de 2005, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 05 de octubre de 2005, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28, 29 de septiembre de 2005 y 4 y 5 de octubre de 2005”.
El 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2002, la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que se desempeñó como funcionaria de carrera durante dieciocho (18) años de servicio en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo como último cargo el de Técnico de Registros Médicos, Código Número 10129, en la Dirección General de Salud de dicho organismo, hasta el día veintisiete (27) de diciembre de 2000 “cuando …omissis… fui impuesta del Acto Administrativo de efectos particulares …omissis… mediante el cual se me destituyó y/o retiró de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, Legítimos, Particulares y Directos a través de un Acto Administrativo atentatorio de mi estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, el cual ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, …omissis… y que limitan toda forma de despido injustificado”.
Señaló que el acto impugnado contradice lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2002-2058, dejó sentado, respecto a la caducidad de la acción, que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de Agosto de 2000 y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, podían “interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente decisión”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue “destituida y/o retirada del servicio de Empleo Público” el 20 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Técnico de Registros Médicos, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondieran desde el momento de su ilegal retiro del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso incoado conforme a las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto que, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1°, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
En este orden de ideas, esta Juzgadora hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002 (…).
(…omissis…)
Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico de Registros Médicos, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso incoado.
Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente del folio 210, se desprende el auto de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día 28 de julio de 2005, fecha en la que comenzó la relación de la causa (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 05 de octubre de 2005, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28, 29 de septiembre de 2005 y 4 y 5 de octubre de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra, que en el presente caso la parte apelante no presentó el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en la referida norma.
Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 21 de agosto de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al ente querellado.
Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Distrito Metropolitano de Caracas fue dictada en fecha 21 de agosto de 2003, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al Distrito Metropolitano en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
A fin de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado, esta Corte observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el organismo accionado, y el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta, todo ello con fundamento en que -a decir de ésta- el acto impugnado contradice lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante resulta a todas luces procedente, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se dejó por sentado en sentencia N° 2005-00721 dictada por esta Corte el 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); por lo que toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue decidida en primera instancia la presente causa, confirma en los términos expuestos en la presente motivación el fallo dictado en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NICOLASA PUENTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.750, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo en consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/2
Exp N° AP42-R-2003-004184
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.323.
La Secretaria Acc.
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