EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000231
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 852-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.593, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2004 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, se ordenó por Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive; constándose que desde el 3 de febrero de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha de su vencimiento, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Pedro Martos Salas, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Resolución sin número de fecha 08 de Enero (sic) de 2003, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 3 de julio de 2003 se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiera por legal distribución, para conocer y decidir el presente recurso.

El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el referido recurso, ordenando citar a la Procuradora General de la República y notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Pedro Martos Salas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en “(…) el presente caso EL ACTO RECURRIDO, fue notificado a (su) persona en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse (…)” en franca violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que en fecha 16 de mayo de 1977 “(ingresó) a la para entonces denominada Policía Técnica Judicial, hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, (ha) sido parte de este órgano de policía por 25 años, seis meses y catorce días (…)”.

Alegó que en fecha 27 de noviembre de 2002 “mediante comunicación número 9700-104-AL-18442 emitida por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, (le) es notificado que (le) `era concedida de oficio el Beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio´, y que esta (sic) se haría efectiva a partir del 30 de noviembre de 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal `a´ del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL- hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Adujo que “EL ACTO PRIMIGENIO (constituye) un acto administrativo de carácter particular, que (le) causaba indefensión, violaba (sus) derechos subjetivos y afectaba (sus) intereses legítimos, personales y directos, el 09 de diciembre de 2002, (procedió) a interponer un recurso de reconsideración contra el acto administrativo identificado ut supra” y que fue declarado sin lugar mediante Resolución s/n de fecha 8 de enero de 2003.

Señaló que “La Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación errónea de los artículos 7, 10 y 12 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLÍCIA JUDICIAL (…)”.

Manifestó que “el ACTO RECURRIDO como el ACTO PRIMIGENIO han sido dictados para (presionarlo), (coaccionarlo) y para (obligarlo) a salir y (retirarse) del referido Cuerpo Policial, al supuestamente `conceder(le)´ de oficio el beneficio de jubilación, a pesar de que ello desconoce y viola mis derechos legales y constitucionales legítimamente constituidos”.

Indicó que “(…) el ACTO PRIMIGENIO fue dictado ausente y aislado del trámite más esencial, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal virtud, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por ese digno Ministerio (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 19.4 (sic), 82, 83, 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente la parte recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se revoque la Resolución s/n de fecha 08 de enero de 2003 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° 9700-104-AL-18442 dictado el 27 de noviembre de 2002 por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se revoque el aludido acto y se le “reincorpore con el rango que (le) corresponde conforme a (su) antigüedad para el momento en que se dicto (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic)” y se le “restituyan todos los beneficios dejados de percibir a (sic) consecuencia del acto Administrativo de marras (sic), hasta (su) efectiva reincorporación, así como una Medida (sic) Cautelar (sic) Revocatoria en cuanto a la Jubilación de Oficio”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Denuncia el actor que tanto la División Nacional de Personal como la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son incompetentes para aprobar y conceder la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, pues tal potestad –afirma- corresponde al Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL) –hoy Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 11 invocado por el actor establece claramente que el otorgamiento del beneficio de jubilación es una facultad del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), extremos que fueron cumplidos en este caso, pues consta a los folios seiscientos setenta (670) y seiscientos setenta y uno (671) del expediente administrativo recibido en este Tribunal, copia certificada del acta de aprobación del mencionado Consejo, e igualmente se evidencia que la decisión fue adoptada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí que el vicio de incompetencia es infundado y así se decide.
(…omissis…)
El actor denuncia falso supuesto de derecho al haberse interpretado y aplicado erróneamente los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, derivando de ellos –afirma- la potestad de ese cuerpo para jubilar de oficio a los funcionarios por tiempo mínimo de servicio, lo que implica violación de los artículos 19 numeral 4, 82, 83, 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio este en que incurre tanto el acto originario como el recurrido (…).
(…) De allí pues que la interpretación lógica y concatenada de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento ya citado conducen a concluir que la Administración tiene la facultad de otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo de servicio sin necesidad de procedimiento alguno, pues no hay imputación que desvirtuar en un retiro por vía de jubilación, en tal virtud estima el Tribunal que los vicios de falso supuesto de derecho, violación a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario, a la igualdad ante la Ley, prescindencia de procedimiento y desviación de poder resultan infundados, pues todos los hace depender el actor, según sus alegatos, de la carencia de facultad de la Administración para jubilar de oficio a un funcionario que cumple (como es el caso de él) con los requisitos previstos reglamentariamente, lo cual según ya se razonó resulta incierto, pues la Administración sí [sic] tiene la potestad para jubilar de oficio al funcionario del Cuerpo Policial que cumple con el tiempo de servicio mínimo, y así se decide.
Ninguna otra ilegalidad imputó el actor al acto mediante el cual se le otorgó la jubilación, de allí que habiendo resultado infundadas las denuncias, se impone declarar SIN LUGAR, la querella como en efecto la declara este Tribunal, y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2004 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.543, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/j
Exp. N° AP42-R-2004-000231


En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02350.

La Secretaria Accidental