JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001139

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0011-04 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA PÉREZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad Nº 14.184.033, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 22 de diciembre de 2003 por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.284, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 16 de marzo de 2005, la abogada Lisbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se dejó constancia de lo no comparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Freites Soza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien consignó escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 11 de mayo de 2006, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la querellante solicitando el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2000, la abogada Lisbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika Pérez Briceño, interpuso la presente querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que “[su] mandante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el día 15 de abril de 1997, cargo de ASISTENTE DE PREESCOLAR, adscrita a la GUARDERÍA PREESCOLAR ‘DOÑA TEOTISTE DE GALLEGOS’ Valencia, del presupuesto de Personal Administrativo, código de origen N° 10002004, cargo N° 00-000145” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) por oficio N° 0895 de fecha 27 de diciembre de 1999, dirigido a [su] mandante por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [se] señala: ‘(…omissis…) he resuelto retirarlo (sic) del cargo de ASISTENTE DE PREESCOLAR, código de Origen N° 10002004, correspondiente al cargo N° 000145, adscrito a la Guardería Preescolar ‘Doña Teotiste de Gallegos’ Valencia del Presupuesto de Personal Administrativo (…)’ (Mayúsculas del original).

Que el referido acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, “(…) ya que se dictó sin cumplir los procedimientos previamente establecidos en la Ley para que pudiera efectuarse”.

Que el acto administrativo impugnado violó el numeral 5 del artículo 18 y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que “(…) no se explicaron los hechos ni razones que [pudieron] motivarlo, y no se llevaron a cabo los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni en la Convención Colectiva que [amparaba] a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ejecutarlo, violentándose igualmente el derecho a la defensa de [su] representado (sic), ya que aun (sic) cuando se haga referencia en el referido acto administrativo a las normas contenidas en los Decretos (…) y en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se [ignoraron] las razones por las cuales (…) fueron invocadas, incurriéndose en una evidente falta de motivación”.

Que el acto de retiro “[fue] fundamentado en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° (sic) del Decreto N° 3.061 de fecha 26-11-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.592 de fecha 30-11-98 (sic), (…) [sin llevarse] a cabo, [los planes de trabajo], específicamente [en] lo que concierne al plan de egresos del personal del I.V.S.S., ya que previo al retiro de [su] mandante, no se tomó en cuenta el ‘Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social’ que presentó el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República en fecha 01-04-98 (sic), en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de fecha 11-12-97 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 Extraordinario de fecha 30-12-97 (sic)”.

Que la Administración fundamentó el acto recurrido “(…) en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) [a través del cual el Legislador tuvo] la intención [de] (…) instituir un proceso de transición entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los servicios que [prestaba] y el nuevo Sistema de Seguridad Social, que garantizaría y preservaría los derechos existentes y la liquidación de dicho Instituto, ya que en el Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República fechado 01 de abril de 1998, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, se presentaron cuatro módulos (…) disposiciones (…) [que no se cumplieron], ya que no se consideró si [su] representada era apta o no para ingresar al nuevo Sistema de Seguridad Social, contraviniendo el sentido que se dio al referido plan”.

Que “[se] incumplió con lo establecido en el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09-10-98 (sic), que [regulaba] el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de la Seguridad Social Integral, y en el cual también se [fundamentó] el acto administrativo de retiro de [su] mandante, ya que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), transgredió el artículo 4 de dicho Decreto (…) [en virtud] que (…) la decisión del retiro de [su] representada es firmado solamente por el Presidente de la Junta Liquidadora, cuando las decisiones de ello sería por la mayoría de sus miembros en consecuencias (sic) [ese] acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que [lo] dicto (sic)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, según el artículo 6 del Decreto N° 2.744 de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09-10-98 (sic) (…omissis…) no están expresadas (…) el retirar del servicio a los funcionarios que prestan servicio al mismo, en contravención de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78, porque no se cumplió con lo establecido en el plan de transición que ordena a dicho artículo poner en marcha la liquidación del Instituto”.

Que el acto administrativo impugnado violó “(…) los artículos 17, 53 (numeral 2 y Parágrafo Segundo) y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General, relativos al derecho a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional (…) [en virtud] que el Instituto ha empleado nuevos funcionarios para desempeñar los cargos que han quedado vacantes por retiro de sus titulares (…) no se concedió el mes de disponibilidad (…) ni se realizaron las gestiones reubicatorias en otro cargo para el cual reuniera los requisitos”.

Que “[tampoco] se dio respuesta a los planteamientos propuestos por [su] representada ante la instancia conciliadora conformada por la Junta de Avenimiento del Instituto. Posteriormente se solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [les] informara si en el Instituto estaba conformada la Junta de Avenimiento, y respondieron negativamente”.

Finalmente, solicitó, ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido Instituto con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) de acuerdo a los diferentes ajustes de sueldo realizados al mismo y todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S (sic) (…)”. Y de forma subsidiaria, solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: “a.- Prestaciones Sociales, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes (sic) mes de disponibilidad. d.- Cualquier otra asignación que le corresponda a [su] mandante, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

Que del acto administrativo impugnado se evidencia que el Presidente de la Junta Liquidadora procedió a retirar a la querellante en uso de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 98 de fecha 9 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, y lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 2.744.

En ese sentido, indicó que conforme a lo previsto en el citado numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del aludido Decreto N° 3.061, en concordancia con lo establecido en el Texto del Decreto-Ley N° 2.744 “(…) el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘deberán’ implementar y ejecutar ‘un Plan de egreso respecto a su personal’”, siendo que “(…) no existe constancia en autos que la Administración haya actuado, al dictar el Acto Administrativo de Retiro del cual fue objeto la querellante, apegada a dichas disposiciones. A mayor abundamiento el Presidente de la Junta Liquidadora, sólo puede tomar decisiones conjuntamente con los demás miembros que componen ésta, y mal puede él sólo, resolver retirar a un funcionario”.

Asimismo, señaló que conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, “(…) la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual significa que su retiro de la Administración debe obedecer a las causales taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso que nos ocupa, siguiendo el procedimiento previsto en los Artículos 84 al 89 de su Reglamento General”.

En ese sentido, indicó que su inobservancia, aunado al incumplimiento de las reglas que la misma Administración dictó para limitar su actuación, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante “(…) al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, [cancelados] con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que según lo establecido por el a quo la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad del funcionario, regulada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “(…) y que sólo [podía] ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley (…), pero en este caso [se está en presencia de] un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la Supresión y liquidación del IVSS (sic). De tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. [Siendo esa] la única vía para que antes del 31-12-99 (sic), quedare derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

En razón de lo anterior, indicó que su representado actuó apegado al principio de la legalidad contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que rechazó el “(…) el concepto de inobservancias e incumplimiento de las reglas que la misma administración dicto (sic) para limitar su actuación, por cuanto se trató de una medida tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa en el tal citado DECRETO 2744 de fecha 23-09-98 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado no se dictó con fundamento en ninguna causal de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que mal podría, por una parte, haberse aplicado un procedimiento establecido en dicha Ley, y por la otra, haberse lesionado derecho alguno del funcionario, “(…) aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin”.

Que “la sentencia del Tribunal de Transición es de fecha 12/08/2003 (sic), pero la Juez al momento de aplicar el derecho [debió] trasladarse al momento en que sucedió el hecho 27/12/1999 (sic), cuando se encontraba vigente el decreto 2744 (sic) y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivo (sic) de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello [hizo] nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Aunado a las anteriores consideraciones, indicó que las decisiones tomadas por el Instituto que representa “(…) no fueron ni arbitrarias ni ilegales; obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había de culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema que de la Seguridad Social se estaba planteando (…), [siendo] tan perentorio el proceso (…), que en el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 2 [señala]: ‘la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales … y culminará mediante Decreto del Ejecutivo Nacional que se dictará antes del 31 de Diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento’”.

Asimismo, señaló que “(…) el aparte 1° del artículo 79 de la actual Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció lo siguiente; ‘Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto’”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, rechazó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, “(…) se [decretara] la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”:

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó ante esta Corte, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado, con fundamento en lo siguiente:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Exp. N° 2.001-545, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en un caso similar al de autos “(…) comparte el criterio sostenido por el a-quo con lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de retiro, por incompetencia del funcionario que lo dictó (sic) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía al cual venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de (sic) ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo con las variaciones que el tiempo haya experimentado el mismo”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa que siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2003 por ese Juzgado, cabe destacar que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 y con el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la competencia a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para seguir conociendo de las causas ventiladas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0895, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de diciembre de 1999, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Asistente de Preescolar, en virtud que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de proceder a liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el Presidente de la Junta Liquidadora, sólo podía tomar decisiones “(…) conjuntamente con los demás miembros que componen ésta, y mal puede él sólo, resolver retirar a un funcionario”, vulnerando con ello, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el acto administrativo impugnado se encontró ajustado a derecho por cuanto el acto administrativo impugnado no se dictó con fundamento en ninguna de las causales de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que mal podría, por una parte, haberse aplicado un procedimiento establecido en dicha Ley, y por la otra, haberse lesionado derecho alguno del funcionario, por cuanto por el contrario se trataba de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa, en virtud del Decreto-Ley N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998.
De manera que, partiendo de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario concretar el análisis que debe realizarse en el presente caso, en principio, se circunscriba a determinar si el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), era el funcionario competente a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, ello, en virtud de ser la competencia un elemento ordenador dentro del proceso judicial que detenta un eminente carácter de orden público y, en consecuencia, revisable en todo grado e instancia del proceso.

Así pues, esta Corte estima que es conveniente precisar que la potestad general para administrar personal en la Administración Pública Nacional, estaba consagrada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos-, de la siguiente manera:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…Omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, vigente para fecha en que se dictó el acto de retiro de la querellante, señala:

“Proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al nuevo sistema de Seguridad Social Integral. El Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberá preparar y remitir al Congreso de la República para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.

Por otro lado, el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 9 de octubre de 1998, autorizó al Ejecutivo Nacional para que suprimiera y liquidara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la siguiente manera:

“1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…).
4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1° de este Decreto, el Presidente de la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora se adoptarán por mayoría.
6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Asimismo, el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, de fecha 30 de noviembre de 1998, dispone:

“2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
(…Omissis…)
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S (…)”.


En tal sentido, en los entes de la Administración Nacional Descentralizada los Directorios, Consejos Directivos, Juntas Administradoras y, en casos específicos y excepcionales las Juntas Liquidadoras, son los órganos encargados de su dirección y administración, estando a la cabeza de los mismos un Presidente, quien por tanto, es el agente de ejecución del órgano de dirección y administración de que se trate.

En este orden de ideas, encontramos que del análisis de las normas antes transcritas, la competencia para remover y retirar al personal de manera directa, correspondía durante ese período a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Presidente de la misma, sólo podía notificar dichos actos administrativos, lo cual, se precisa dentro de la competencia atribuida por Ley para el egreso del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y las facultades conferidas por los Decretos mencionados ut supra, como así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y reiterado por esta Corte Segunda en casos similares al de autos (Vid. sentencia Nº 2006-1459 de fecha 23 de mayo de 2006, en el caso: Flor María Medina De Díaz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo de retiro impugnado por la querellante, fue dictado por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 16), quien no tenía atribuida la competencia en materia de retiro y liquidación de los funcionarios, en virtud que ésta era competencia de la aludida Junta Liquidadora y no de uno de sus miembros, aún cuando fuere el Presidente; por lo tanto no podía nombrar, remover o retirar a la querellante.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen vestigios en autos que la referida Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haya decidido retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo, ni tampoco que se le haya delegado al Presidente de la misma el ejercicio de esta atribución.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando la parte querellada prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo en el Oficio N° 0895, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de diciembre de 1999.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoriza al Presidente de la misma para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto recurrido en el presente caso, actuó fuera de su competencia.

Constatado el vicio anterior, debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto cuya legalidad se pretende enervar a través de la presente querella. Así se declara.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante y, ordena la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Erika Pérez Briceño, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA PÉREZ BRICEÑO, contra el aludido Instituto;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001139
ACZR/008

































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.184.033, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, puede darse el c-aso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001139
AJCD/19

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cinco (11:05) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2307.

La Secretaria Acc.