JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001680
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1261 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Alberto Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGLIOLI MIREILLE LINARES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 12.107.019, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por medio del cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, se fijó para el día miércoles 25 de mayo de 2005, a las 9:30 de la mañana, el acto de informes orales en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho acto diferido para el día martes 28 de junio de 2005, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de las partes
El 29 de junio de 2005, vencido el lapso para tuviera lugar el acto de informes se dijo ‘Vistos’ y se ordenó fijar sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la prenombrada Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miglioli Mirielle Linares Ledezma, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada ingresó como funcionaria de carrera a la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1993, ocupando el cargo de Informador Turístico I, en la Dirección de Relaciones Públicas y Prensa de la Corporación de Turismo de Venezuela, siendo posteriormente ascendida al cargo de Informador Turístico II.
Por otra parte, señaló que mediante Decreto N° 1534, de fecha 13 de noviembre de 2001, el Presidente de la República dictó la Ley Orgánica de Turismo, mediante la cual suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual era un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, y en base a ello, la comisión liquidadora de dicho instituto procedió a removerla mediante Resolución N° 244 de fecha 9 de enero de 2003, recibida por su representada el 13 de enero de 2003, a través del oficio C.L.C./1.729, y a retirarla el 13 de febrero de 2003, según Resolución N° 255 de la misma fecha, y notificada a través del Oficio N° C.L.C/1.810.
En otro orden de ideas, arguyó que la “(…) Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al Ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los Ciudadanos que integran a la citada Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, el Ciudadano Presidente de la República, aprueba el punto de cuenta; en base de lo cual, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/ N° 982 de fecha 13 de diciembre del 2.001 (sic), …omissis…y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO (…)”.
En razón de lo anterior, adujo que la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de Turismo por parte de la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, violó el principio de legalidad previsto en la artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente desarrollado en otras leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Igualmente, denunció la violación de lo establecido en el numeral 16 del artículo 236 del Texto Constitucional, en el cual se establece la atribución del Presidente de la República, de nombrar y remover a los funcionarios, facultad otorgada por la Constitución y la Ley, por lo que dicha designación esta viciada de nulidad, por cuanto la Ley Orgánica de Turismo no señala como atribución de la Ministra de la Producción y Comercio nombrar a la comisión de liquidación, sino que la establece como una facultad del Presidente de la República.
Continuó señalando que, ni siquiera consta el acto delegatorio del Presidente de la República a la Ministra de Producción y Comercio, por medio del cual facultara a dicha funcionaria para nombrar a los integrantes de la comisión liquidadora, por lo que fue una manifiesta extralimitación de funciones.
Asimismo, adujo que no aparece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica del Turismo que la competencia del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio previa aprobación del Presidente de la República, nombrar la comisión liquidadora, por lo que dichos nombramientos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, señaló que los actos impugnados está viciados de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, indicó la violación de los artículos 49, 87, 89 y 93 eiusdem relativos al derecho al debido proceso, derecho a trabajar y derecho a la protección del trabajo.
Fundamentó, las referidas violaciones en el hecho de que el funcionario Ramón Burgos, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela removió y ordenó la gestión reubicatoria en ese o en otro organismo de la Administración Pública Nacional de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, partiendo de un falso supuesto, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 73 numeral 5 exige que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, lo cual no se cumplió en el presente caso.
En cuanto al derecho a la defensa, señaló que a su representada no se le dio oportunidad de defenderse por cuanto el acto de remoción y de retiro no fue precedido del cumplimiento del procedimiento administrativo en el cual su representada pudiera exponer sus defensas.
Reiteró, que los actos de remoción y retiro en contra de su representada, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta, por cuanto fueron dictados por una comisión liquidadora que fue nombrada y constituida de manera ilegal.
Igualmente, indicó la prenombrada comisión liquidadora no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados y dicha propuesta tenía que ser previamente autorizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, lo cual no fue solicitado por dicha comisión quien se limitó a retirar al personal de la Administración Pública, sin procedimiento previo alguno.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro anteriormente identificados, dictados en contra de su representada, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la misma al cargo que venía desempeñando, y “(…) el pago de los sueldos, Bonos de Estabilidad, y todos los Beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones de dólar Americano, a través de experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El apoderado judicial de la parte recurrente, alega en su escrito libelar, la incompetencia manifiesta del funcionario autor de los actos administrativos de remoción y retiro. Al respecto, este juzgado observa:
…omissis…
Cabe destacar, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación, y de la avocación, la cual no consta en autos, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma, legal expresa así lo permita.
Asimismo, cabe resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio le corresponde colaborar entre sí, para la realización de los fines del estado. Además, el artículo 137 ejusdem, exige que las atribuciones de los órganos del poder público deban ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que la definen, por lo tanto, todo ejercicio de una función por otro órgano a quien no se le asigne, configura un vicio de incompetencia. Por tanto, la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho nombramiento fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la misma solo podía materializarse mediante un Decreto del Presidente de la República, tal y como lo expresa la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y no por un acto del Ministro por carencia de facultad para hacerlo. Lo que conlleva, en sí, a la nulidad absoluta de los actos ejecutados por los miembros de la Comisión citada.
De todo lo anterior, declara este sentenciador, que el Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de designar o remover a los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, dicha atribución se deriva del artículo 236, numeral 16 de la Constitución Vigente y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo queda sentado que el Presidente de la República, puede delegar esta función en el Ministro o Ministra de Producción y Comercio, acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el vicepresidente o vicepresidenta ejecutiva, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución confiada.
Siendo ello así, el Tribunal manifiesta, que el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la corporación de Turismo de Venezuela, resulta incompetente y por tanto no posee plena autorización para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante, toda vez que la designación de dicha Comisión es competencia exclusiva del Presidente de la República, no pudiendo ésta ser ejercida por otro funcionario sin que medie acto que lo faculte para ello; por tanto, este Juzgado, declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro; en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide”. (Resaltado de la sentencia).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fudamentación a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que el a quo no examinó a fondo lo alegado y probado por lo que violentó los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo igualmente que no decidió de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, puesto que consta del expediente que los actos de remoción y retiro fueron dictados de conformidad con la normativa legal.
Continuó su escrito explanando que la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), fue llevado a cabo por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente en la disposición transitoria séptima, referida al proceso de liquidación del referido ente.
Agregó, que el a quo mal interpretó la prenombrada disposición por cuanto señaló que los actos de remoción y retiro estaban viciados de nulidad por incompetencia manifiesta, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.
De seguidas, manifestó que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, señala “‘(…) que para a liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción (…)’” lo cual se llevó a cabo, puesto que en el expediente administrativo consta que el Presidente de la República aprobó la designación del Presidente de la Junta Liquidadora.
Agregó, que el Juzgado de Instancia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, sin tomar en cuenta que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) dejó de existir por cuanto fue suprimida, por lo que resulta imposible la reincorporación de la querellante, debiendo sólo en caso de haber declarado la nulidad de dichos actos, haber ordenado el pago de los sueldos que mediaron desde la fecha del retiro hasta la fecha de la sentencia.
Por otro lado, señaló que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la indexación de la cantidades adeudadas calculándose desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, sobre lo cual se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2004, y en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:
El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que “(…) la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho nombramiento fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la misma solo podía materializarse mediante un Decreto del Presidente de la República, tal y como lo expresa la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y no por un acto del Ministro por carencia de facultad para hacerlo. Lo que conlleva, en sí, a la nulidad absoluta de los actos ejecutados por los miembros de la Comisión citada”.
Ello así, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado de Instancia violentó los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo adujo en cuanto al vicio de incompetencia “‘(…) que para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción (…)’” lo cual se llevó a cabo, puesto que en el expediente administrativo consta que el Presidente de la República aprobó la designación del Presidente de la Junta Liquidadora.
Igualmente, indicó que el a quo al haber ordenado la reincorporación de la querellante dictó una sentencia de imposible ejecución, por cuanto no tomó en cuenta que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) dejó de existir al haber quedado suprimida por medio del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, puesto que en caso tal, lo que debió ordenar era el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la sentencia.
Ante ello, resulta necesario señalar como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo lo siguiente:
Al realizar la revisión y el análisis del expediente, se evidencia que el acto administrativo de remoción impugnado, fue dictado en fecha 9 de enero de 2003 (folio 19), asimismo, se desprende del escrito del recurso ejercido, que el mismo fue notificado a la recurrente en fecha 13 de enero de 2003. Por otra parte, observa esta Alzada, que el acto por medio del cual fue retirada la recurrente fue dictado el 13 de febrero de 2003 (folio 20) y debidamente notificado el 14 del mismo mes y año (folio 20).
De igual manera, debe advertir esta Corte que no se desprende del expediente, ni del escrito presentado por la parte actora por medio del cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Administración haya emitido algún pronunciamiento posterior con respecto a los actos recurridos, susceptible de ser impugnado jurisdiccionalmente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe tomar como actos lesivos a sus derechos, los de remoción y retiro descritos supra.
Al respecto, resulta pertinente destacar que en fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Miglioli Mireille Linares Ledezma, ejerció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos anteriormente referidos, razón por la cual resulta procedente para esta Corte, pronunciarse sobre la caducidad, situación esta que no fue advertida por el a quo, y que debió ser revisada al dictarse el fallo apelado, por constituir el análisis de la misma materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 prevé que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte constata que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, momento para el cual había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en la norma citada ut supra, para impugnar tanto el acto de remoción N° CLC/1729 de fecha 9 de enero de 2003, notificado el 13 de enero de 2003, como el acto de retiro N° CLC/1810 de fecha 13 de febrero de 2003, notificado el 14 de febrero de 2003, ambos suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, resulta forzoso revocar la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de marzo de 2004, y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Alberto Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGLIOLI MIREILLE LINARES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 12.107.019, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-R-2004-001680
AJCD/04
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.324.
La Secretaria Accidental,
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