JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001769
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0308 de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO DELGADO DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº 6.314.815, asistido por la abogada Lourdes Benicia Suárez Anderson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.327, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2004 por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Violeta Valera Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 6 de abril de 2005, la precitada apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a correr el día de despacho siguiente.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada y, en fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas ordenó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para efectuar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta diferida posteriormente, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, en virtud del período de receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de septiembre 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se declaró “Desierto” dicho acto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
El 2 de marzo de 2006, el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo Delgado Delgado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Segundo Delgado Delgado, asistido por la abogada Lourdes Benicia Suárez Anderson, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de febrero de 1991, ingresó al Concejo del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría, donde desempeñó funciones de Fiscal Técnico I por un período de cinco (5) años.
Que en fecha 21 de enero de 1997, fue notificado por la Dirección de Personal, mediante Oficio Nº DP-P-034-97 de fecha 20 de enero de 1997, que su remoción fue aprobada en Sesión de Cámara celebrada el 24 de diciembre de 1996, en virtud de la presunta eliminación del cargo de Fiscal Técnico I, Código 0225, por la modificación de la organización administrativa para adecuar la estructura de cargos, no obstante que para ese momento todos los trabajadores del referido Concejo Municipal se encontraban de permiso colectivo.
Que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que acordó su remoción ante la Junta de Avenimiento, sin haber recibido respuesta dentro del lapso previsto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por lo que, interpuso el recurso jerárquico, del cual tampoco obtuvo respuesta alguna.
Que en fecha 13 de marzo de 1997, recibió el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1997, emanado de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, mediante el cual se le notificó que había sido retirado del cargo de Fiscal Técnico I, Código 0196, que venía desempeñando en la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal, siendo que “(…) el Código 0196, a que se refiere la Notificación de Retiro, en ningún momento de los seis (06) años [que laboró] en la Administración Municipal, jamás [le había] sido asignado“.
Que nunca se le entregó el acto administrativo de retiro propiamente dicho, ni se le señaló en qué fecha fue dictado el supuesto acto de retiro, siendo que la Administración incumplió su obligación de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias.
Que a pesar de la existencia de un Acuerdo de Cámara donde se declaró la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal, la Secretaría y la Sindicatura Municipal de la referida entidad, así como la existencia de un Informe presentado ante la Comisión Reestructuradota designada a tal efecto, hubo prescindencia absoluta del procedimiento en lo referente al “Punto Cuarto del Acuerdo de Cámara que [declaró] la [mencionada] reestructuración y reorganización administrativa (…) el cual [estableció] (…) [que] ‘…Las actividades a desarrollar por la mencionada Comisión y los resultados de su gestión [debían] ser del conocimiento y aprobación de la Cámara Municipal’(…)” pues en la Sesión Ordinaria de Cámara de fecha 30 de mayo de 1996, “(…) fue negada la proposición de que el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora de la Cámara Municipal, fuese enviado a todos los Concejales, para que tuviesen conocimiento integral del contenido de dicho informe, circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta, desde sus inicios, el proceso de reducción de personal (…)”.
Que en dicho procedimiento de reducción de personal se omitió el “(…) resumen de [su] expediente particular, a que se contrae el Artículo 78 de la Ordenanza [sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)], el cual establece que dicho expediente ha de producirse y remitirse conjuntamente con el informe al seno de la Cámara Municipal, con un mes de anticipación para el conocimiento y aprobación por el cuerpo edilicio de la remoción del funcionario que resulte afectado por el proceso de reestructuración, situación ésta que en [su] caso particular no se cumplió (…)”, vulnerando además, la disposición Sexta del Acuerdo de la Cámara que acoró la referida medida.
Que “(…) el viciado informe que sirvió de base para la reducción de personal fue aprobada (sic) en la Sesión Ordinaria de Cámara del 24 de Diciembre de 1996, o sea que primero se [le] remueve del cargo y posteriormente es que se aprueba el supuesto Informe de Avance, lo que a [su] juicio constituye una causal de nulidad absoluta, que invalida el Acto Administrativo de Remoción, dictado en [su] contra”.
Que para el momento en que fue aprobada su remoción del cargo, se encontraba amparado por el “Decreto de inamovilidad laboral dictado el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Federal, del Municipio Libertador de fecha 19 de diciembre de 1996”.
Que se infringió lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto el pago correspondiente a su mes de disponibilidad le fue pagado seis (6) meses después de habérsele notificado el acto de remoción.
Que “(…) [su] exclusión de la nómina de Empleados Fijos de Cámara y a la que [él] pertenecía, no fue del conocimiento del Cuerpo Edilicio, que es la que en definitiva posee la facultad para nombrar, remover, excluir o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara Municipal y no a la Dirección de Personal que fue la que en definitiva [le] separó o excluyó de la Nómina ya mencionada y para que dicha exclusión estuviese ajustada a la legalidad, ha debido preceder decisión en tal sentido de la Cámara Municipal, que es la legalmente facultada para proceder a la ejecución de tales actos, tal como así lo establece el Artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Señaló como infringidos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de diciembre de 1996; el punto cuarto del Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declaró la reestructuración y reorganización administrativa de ese Municipio; los artículos 7, 9, 14 ordinal 4°, 46, 48, 71, 76 y 78 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo “(…) que [decidió] [su] destitución del cargo de Fiscal Técnico I (…) y, que fuera dictado por el Cuerpo Edilicio, según notificación en oficio s/n, de fecha 13 de marzo de 1997, emanado de la Dirección de Personal (…)”.
Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás incrementos salariales que se hubiesen producido dentro del referido Municipio, desde la fecha de su exclusión de la nómina de personal fijo activo, hasta que se dicte sentencia, y los que se sigan venciendo hasta que se acuerde su definitiva reincorporación, así como los intereses generados, computándose a los efectos de su antigüedad el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la efectiva restitución de sus derechos conculcados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto del alegato del querellante referido a que para el momento en que fue dictado el acto administrativo que acordó su remoción se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de diciembre de 1996, señaló que “(…) en materia de estabilidad del querellante como funcionario público de la Cámara Municipal rigen las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo cual no le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la citada Ordenanza ha previsto un régimen de estabilidad (…), tal como se señala en el Artículo 46 de la mencionada Ordenanza (…)”.
Así pues, con relación al alegato esgrimido por el querellante referido a que el personal al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) se encontraba de permiso colectivo, estableció que “[en] cuanto a que los trabajadores se encontraban de permiso colectivo, consta en autos (…) [que] el período comprendido desde el 23.12.96 hasta el 06.01.97 que serían no laborables para las dependencias del organismo (…) los cuales se presume que disfrutó el querellante, ya que fue notificado del acto de remoción mucho tiempo después de este beneficio concedido al personal, es decir el 21 de enero de 1997, sin que ello sea suficiente para declarar la ilegalidad del acto de remoción” concluyendo, en virtud de las consideraciones expuestas “(…) que el acto de remoción no se encuentra afectado de nulidad (…)”.
En ese orden de ideas, respecto del acto administrativo que acordó el retiro del querellante precisó que “(…) en el acto de retiro del organismo municipal, a que se refiere el Oficio s/n de fecha 24 de febrero de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal, se expresa que siguiendo instrucciones de la Cámara Municipal, y conforme al Artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, actuando a su vez conforme al ordinal 4 del artículo 16 que rige el Sistema de Administración de Personal del Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, le notifica el retiro del Cargo de Fiscal Técnico de la Comisión Permanente. Ahora bien, según el artículo 9 de la referida Ordenanza, compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en dicha Ordenanza”.
En ese sentido, señaló que “[el] ordinal 4° del Artículo 16 ejusdem (sic), establece que corresponde al Director de la Oficina de Personal ‘Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso’ (…) [y siendo que en] el caso de autos el recurrente se desempeñaba como Fiscal Técnico I, adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal, (…) el Director de la Oficina de Personal sólo podía retirar al querellante del organismo previa decisión de la Cámara Municipal.
Que “[siendo] ello así, y revisadas todas las actas que integran el expediente, se puedo (sic) verificar que no consta en autos la decisión de la Cámara Municipal de retirar al recurrente del organismo municipal, por lo cual al no existir el Acuerdo de Cámara la decisión de Director de Personal de retirar al recurrente, el acto del Director de Personal se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En virtud de ello, declaró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) computando dentro de ese concepto, los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado, y que no impliquen el ejercicio activo del cargo, sin que proceda el pago de los intereses solicitados por el querellante, ya que dicho pago se ordena a título de indemnización por los daños y prejuicios producidos al querellante por el ilegal retiro de la Administración (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Violeta Valera Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] el presente caso el acto administrativo que retiró al recurrente es válido, ya que si lo es el acto de remoción el de retiro también es válido, ya que el Director está facultado para remover y notificar este acto y el a quo admite y declara la validez de la remoción”.
Que “[la] Cámara a través de Acuerdo Nº DSS-00089-97, se instruyó al Director de Personal para que procediera a notificar del acto de remoción de los funcionarios (…)” (Negrillas del original).
Que “[por] lo tanto el acto administrativo de retiro, también es válido ya que el Director de Personal lo que hace es firmar el oficio, en el cual procede a notificar el acto administrativo de remoción y retiro y así [solicitó] sea declarado” (Subrayado del original).
Que el a quo “(…) incurrió en un error ‘in indicando’ (sic) (vicio del juicio) al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir, contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, error éste de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es aplicable por analogía al procedimiento contencioso administrativo de anulación en virtud de las similitudes procesales de éste con el recurso de casación, principalmente en cuanto a que ambos permiten la revisión de la legalidad del fallo recurrido, por lo que considera (…) procedente revocar el fallo apelado (…)”.
Señaló que “(…) el recurrente nunca fue retirado, o si se retiró fue reincorporado en el Cargo de Coordinador; por lo cual nunca se le causó daños y perjuicios (…) [pues] “(…) desde el 30-04-2002 (sic), reingresó con el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, adscrito a la Comisión Consultiva y de Legislación de [ese] Ayuntamiento, posteriormente tal y como se puede demostrar para el 11-01-2001 (sic) ya estaba reincorporado, (…) [permaneciendo en] el cargo de Jefe de Unidad en la misma dependencia”.
Que “(…) a través del oficio Nº SG.2156-2002 de fecha 02-05-2002, en el cual se informa que en sesión de Cámara Municipal celebrada el día 30-04-2002, previa consideración del contenido de la comunicación Nº DP-184-2002, de fecha 22-04-2002, se aprobó ingreso del ciudadano Segundo Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.815, para ocupar el cargo de Jefe de Unidad“.
Solicitó “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta (…) en contra de la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) y de cualquier otro beneficio que se derive de la misma, así como también anular la referida sentencia, debido a que el citado en el mismo momento en que presuntamente fue removido y retirado, el mismo nunca se llevó a efectos, y éste continúa prestando servicio desde dicha fecha; por lo cual no le corresponden los salarios dejados de percibir durante el transcurso de ese tiempo” (Negrillas del original).
Asimismo solicitó se dejara “(…) sin efecto lo declarado por el a quo que reza: Declarado nulo el acto de retiro procede el pago de los sueldos dejados de percibir, computando dentro de este concepto, los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo, sin que proceda el pago de los intereses solicitados por el querellante, ya que dicho pago se ordena a título de indemnización por los daños y perjuicios producidos al querellante por el ilegal retiro de la Administración (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2004, por la abogada Luisa Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2004,dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Segundo Delgado Delgado contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la apelación interpuesta y, al efecto, observa:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, aún cuando declaró la validez del acto administrativo de remoción del querellante, y anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el referido Director suscribió el aludido acto de retiro sin que previamente, la Cámara Municipal, hubiese decidido retirar al querellante, lo cual, a su criterio, infringía el artículo 9 y el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Asimismo, el a quo ordenó la reincorporación del querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, debiendo computarse dentro de ese concepto, los aumentos que hubiese experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado que no implicasen el ejercicio activo del cargo y, negó el pago de los intereses solicitados por la parte actora.
Ante dicho pronunciamiento la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerció el correspondiente recurso de apelación y, encontrándose en la oportunidad para presentar los respectivos fundamentos de dicho recurso, denunció que el a quo había incurrido en error al declarar la nulidad del acto de retiro, puesto que si el acto de remoción era válido, también lo era dicho acto de retiro y, en ese sentido, indicó que el Director de Personal se encontraba facultado para remover y notificar ese tipo de actos, en virtud del Acuerdo de Cámara del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Nº DSS-00089-97, a través del cual “(…) se instruyó al Director de Personal para que procediera a notificar del acto de remoción de los funcionarios (…)” por lo que “(…) el acto administrativo de retiro, también [era] válido ya que el Director de Personal lo que hace es firmar el oficio, en el cual procede a notificar el acto administrativo de remoción y retiro” (Negrillas y subrayado del original).
De la misma manera, señaló que el a quo “(…) incurrió en un error ‘in indicando’ (sic) (vicio del juicio) al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir, contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, en virtud de lo cual señaló que la sentencia debía ser revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que “(…) el recurrente nunca fue retirado, o si se retiró fue reincorporado en el Cargo de Coordinador; por lo cual nunca se le causó daños y perjuicios y solicitamos sea declarado“, pues constaba en su expediente personal que “(…) desde el 30-04-2002 (sic), reingresó con el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, adscrito a la Comisión Consultiva y de Legislación de este Ayuntamiento, posteriormente tal y como se puede demostrar para el 11-01-2001 ya estaba reincorporado, hoy día permanece con el cargo de Jefe de Unidad en la misma dependencia (…) [y que] a través del oficio Nº SG.2156-2002 de fecha 02-05-2002, en el cual se informa que en sesión de Cámara Municipal celebrada el día 30-04-2002, previa consideración del contenido de la comunicación Nº DP-184-2002, de fecha 22-04-2002, se aprobó ingreso del ciudadano Segundo Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.815, para ocupar el cargo de Jefe de Unidad“.
Ello así, esta Alzada para a resolver la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Libertador de Distrito Capital, se circunscriben esencialmente a dos alegatos, el primero referido al presunto error “in iudicando” incurrido por el Juez de la causa al interpretar el artículo 9 y el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y, el segundo de ellos, referido al hecho de que al querellante no se le causó daño ni perjuicio alguno por cuanto el mismo no fue retirado de la Administración Pública Municipal y que, si fue retirado, en fecha 30 de abril de 2002 reingresó al cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión adscrito a la Comisión Consultiva y de Legislación del Municipio Libertador.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante referido al presunto error “in iudicando” incurrido por el Juez de la causa por haber aplicado “falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir, contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)” y, en ese sentido, observa:
El acto administrativo de retiro del querellante al cual hace referencia el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal, aún cuando fue dictado luego de cumplidas las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad acordado al querellante, tal y como puede observarse de la comunicación Nº 120.00.01.175.97 de fecha 10 de marzo de 1997, suscrita por la Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador, que cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, así como de la comunicación Nº CCR.315/97/0156 de fecha 26 de febrero de 1997, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo y, aún cuando dicho período fue remunerado al querellante, debe señalarse, tal y como lo hizo el a quo en su oportunidad, que el Director de Personal de la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), sólo puede proceder al nombramiento, remoción y destitución del personal previa autorización en ese sentido de la Cámara Municipal, la Alcaldía o del Contralor Municipal y, constatado que el acto administrativo en cuestión no hace referencia a una decisión adoptada en ese sentido por la aludida Cámara Municipal y, por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente tampoco se evidencia una decisión de esa naturaleza, debe concluirse, forzosamente, que dicha autoridad administrativa no tenía la competencia para suscribir el acto administrativo de retiro impugnado, pues para ejecutar dicha facultad, de conformidad con lo estatuido por la Ordenanza en la materia, debía estar previamente autorizado por la Cámara Municipal, en virtud de que el cargo desempeñado por el querellante se encontraba adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal.
Ello así, al no constar en autos dicha autorización preliminar, observa esta Corte que la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante se encuentra ajustada a derecho, por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue observado por el a quo en su oportunidad, en razón de lo cual no observa esta Corte que el Juez de la causa haya incurrido en un error de interpretación de la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con fundamento a lo cual se desestima el referido alegato de la parte apelante. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de la apelante referido a que el ciudadano Segundo Delgado Delgado “(…) nunca fue retirado, o si se retiró fue reincorporado en el Cargo de Coordinador; por lo cual nunca se le causó daños y perjuicios (….) [pues constaba] en su expediente personal que desde el 30-04-2002 (sic), reingresó con el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, adscrito a la Comisión Consultiva y de legislación de este Ayuntamiento”, a cuyos efectos se observa:
Cursa al folio doscientos (202) del expediente, Oficio Nº SG/2165-2002 de fecha 2 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Oswaldo Colmenares, en su condición de Secretario Municipal, por medio de la cual le comunica al ciudadano Julio César Salazar Zapata la aprobación, mediante Sesión de la Cámara Municipal celebrada en fecha 30 de abril de 2002, del ingreso del ciudadano Segundo Delgado Delgado para ocupar el cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia a partir de la citada fecha de aprobación por la Cámara.
Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, constancia suscrita por el ciudadano Julio César Salazar Zapata, en su condición de Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano Segundo Delgado Delgado, presta sus servicios en dicho Ayuntamiento desde el 30 de abril de 2002, ocupando para ese momento el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión adscrito a la Cámara Municipal.
En este orden de ideas, debe señalarse lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece lo siguiente:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley“.
De la disposición transcrita puede claramente apreciarse la prohibición que el Constituyente estableció respecto del ejercicio por una misma persona de dos cargos públicos distintos, siendo que la aceptación de un segundo destino implicará la renuncia del primero, salvo que se trate de los cargos taxativamente exceptuados en dicha norma.
Ello así, visto que la pretensión jurídica esgrimida por el ciudadano Segundo Delgado Delgado por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe fundamentalmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó su retiro del cargo de Fiscal Técnico I, adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y su consecuente reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Administración Municipal y, visto asimismo que dicha pretensión de reincorporación ha sido satisfecha por la Cámara del Municipio Libertador mediante la aprobación de su ingreso en fecha 30 de abril de 2002, debe observarse que ha sobrevenido un decaimiento del objeto respecto de la pretensión esgrimida por el querellante referida a su reincorporación al señalado cargo de Fiscal Técnico I adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la improcedencia de la orden de reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Fiscal Técnico I adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y, en atención a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del querellante contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1997, ordena el pago de los salarios dejados de percibir al querellante desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo de retiro, esto es, 13 de marzo de 1997, hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la cual el aludido querellante reingresó a la Administración Municipal. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de marzo de 2004 y, en consecuencia, confirma la referida decisión, salvo en lo referente a la orden de reincorporación del querellante al Cargo de Fiscal Técnico I adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2004 por la abogada Luisa Valera Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano SEGUNDO DELGADO DELGADO, asistido de abogado, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, salvo en lo referente a la reincorporación del querellante, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001769
ACZR/010
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y siete (12:47) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2318.
La Secretaria Acc.
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