EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000194
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1306 de fecha 17 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Castillo Pedrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 533.194, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2004 por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 9 de marzo de 2005 el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó agregar a las actas los antecedentes administrativos emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 20 de abril de 2005, vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 12 de mayo de 2005 para celebrar el acto de informes en forma oral. Dicho acto se difirió para el 7 de junio de 2005.

El 7 de junio de 2005 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 8 de junio de 2005 se dijo “vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 10 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de febrero de 2006, la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en el presente asunto.

En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Franklin Castillo Pedrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “Consta LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 0489 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2003 (…), emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas, que ese Despacho procedió a declarar (su) DESTITUCION DEL CARGO DE CONTRALOR INTERNO el cual había venido desempeñando a cabalidad, eficacia, lealtad y eficiencia desde el 12 de febrero de 1.997 (…) basando (su) DESTITUCION en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 84 del Estatuto de La Función Público (sic) (…)” (Negrillas del escrito).

Alegó que “(…) Que desde el 16-04-94 y hasta la fecha de (su) Ilegal Destitución del Cargo de Contralor Interno del Ministerio de Energía y Minas, (ha) sido FUNCIONARIO PÚBLICO DEPENDIENTE DE ESE MINISTERIO (…)” y que “(…) DURANTE TODOS (SUS) AÑOS DE SERVIDOR PUBLICO EN ESE MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS JAMAS SE (LE) OBSERVO (sic) UNA CONDUCTA REPROCHABLE EN EL EJERCICIO Y AMBITO DE (SUS) FUNCIONES, POR EL CONTRARIO MANTUV(O) UN COMPORTAMIENTO CONSONO CON (SUS) DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A (SU) CARGO QUE (LE) HICIERON ACREEDOR DEL CARGO DE CONTRALOR INTERNO COMO SE EVIDENCIA DE (SUS) ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS (…)”.

Indicó que “(…) QUE DEL ESCRITIO (sic) DE FORMULACION DE CARGOS (…) SE EVIDENCIA QUE LOS DOS PRESUNTOS DE INFRACCION (sic) (Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad) NO TIENEN FUNDAMENTO EN HECHOS QUE HAGAN PRESUMIR TAL AVERIGUACION ADMINISTRATIVA Y MUCHO MENOS ACTOS IRREGULARES PARA LA FORMULACION DE CARGOS INEXISTENTES Y SU POSTERIOR E ILEGAL DESTITUCION (…)”.

Por último solicitó la nulidad de la Resolución N° 00489 de fecha 15 de abril de 2003 dictada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas; mediante el cual destituyó al accionante del cargo de Director General de la Contraloría Interna del Ministerio de Energía y Minas; el pago de los salarios caídos desde su destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo, se le computen el tiempo de servicio en la Administración desde el 16 de abril de 2003 hasta su reincorporación al cargo, así como para el cálculo de sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial incoado. Para ello fundamentó:

“(…) Así, de acuerdo al acto administrativo objeto de impugnación, el querellante se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los siguientes hechos: 1) Mantener bajo su poder y fuera de las oficinas del órgano querellado, un bien nacional conformado por una computadora portátil; 2) Contratación de dos personas que se encargarían de realizar sendas auditorias, las cuales no fueron concluidas, aun cuando fueron cancelados los correspondientes honorarios; 3) No haber iniciado la averiguación administrativa solicitada por la Viceministro de Energía y Minas; 4) Incumplimiento de sus funciones, al no elaborar el Organigrama Estructural y el Plan Operativo de Control, entre otros trabajos encomendados.
(…omissis…)
Consta al folio 142 de la pieza No. 2, del expediente administrativo, solicitud de averiguación administrativa realizada por la Viceministro de Energía y Minas al Contralor Interno de dicho Ministerio. En tal sentido, alega el querellante en el escrito de descargos presentado en sede administrativa, que tanto a la Viceministro como a su Director General, le fue facilitada toda la información y asesoría necesaria para que el caso fuese manejado adecuadamente como averiguación disciplinaria, y no como averiguación administrativa, y que de haber él iniciado tal averiguación habría incurrido en extralimitación de funciones e incompetencia.
Así, de acuerdo a la solicitud realizada, lo que se pretendía era el inicio de una averiguación administrativa y de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoria interna en el ámbito de sus competencia, podrán realizar exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, economía, calidad e impacto de su gestión, de acuerdo a lo cual, la propia ley les faculta con el poder de realizar investigaciones cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello (artículo 77 eiusdem), realizando las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales (…).
(…) considera es(e) Juzgado, que al no haber sido presentados, por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para es(e) Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes meritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Tomás Rodríguez, asistido por el abogado Joaquín David Bracho Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.795, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “En el referido recurso de nulidad, aleg(ó) la ilegalidad de la decisión del Ministro, por aplicar(le) las normas establecidas en el articulo 86 ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un vicio de la Resolución Administrativa de destitución; el falso supuesto del acto por interpretar mal la situación fáctica ocurrida. Así las cosas, el Juez sentenciador no interpretó correctamente (su) planteamiento en su sentencia, y en consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Señaló que “(…) en ninguna parte del expediente se prueba, o existe algún documento que demuestre que yo tenia (el) en (su) casa de habitación una máquina computadora laptot como lo dice la acusación o la representación del Ministerio (…)”.

Indicó que el Sentenciador “(…) no verificó como le correspondía, constatar si la Administración realizó efectivamente una actividad de constancia en relación a es(e) específico hecho, es decir, averiguar cómo hice uso de una máquina computadora que la tuv(o) bajo su poder, y supuestamente en (su) casa, y que abus(ó) de ella (…)”, asimismo precisó que “(…) en es(e) especifico punto de la laptot, se basó en elementos de convicción fuera del proceso, lo que hace que la sentencia infrinja el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (y) de conformidad con el artículo 243, en su ordinal 5to. eiusdem”.

Solicitó a esta Corte que, se inste a la Fiscalía General de la República se investigue el abuso de poder y desviación de poder realizado el Contralor General de la República y el Ministro de Energía y Minas, a los fines de destituir al ciudadano Tomás Rodríguez del cargo de Contralor Interno del Ministerio de Energía y Minas.

Denunció “(…) la violación del ordinal 5 del articulo (sic) 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración la apreciación que formulé durante el procedimiento administrativo, cuando manifest(ó) que yo no había escogido esos contratados, para lo cual el único responsable fue el Ministro de Energía y Minas quien ordenó su contratación por medio de la Dirección Sectorial de Personal del Ministerio, la República como ente con personalidad jurídica quien fue la que en definitiva contrató los servicios de esos ciudadanos (…)”.

Adujo que “El Juzgado sentenciador se limitó en su sentencia (en solo 7 líneas) a expresar que la solicitud de hacer el organigrama no fue respondida por Tomas Rodríguez (…) No explicó en su sentencia las motivaciones de hecho y de derecho que justifiquen la expresión `…solicitudes que fueron respondidas sino hasta el 15 de noviembre de 2002 por el Contralor Interno Encargado…´ (Pág. 7 de la sentencia) (…) El a quo no explicó ni mucho menos razonó los motivos que tuvo para sentenciar como lo hizo, lo cual viola expresamente el citado artículo (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó en fecha 30 de marzo de 2005 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual observó:

Que “(…) el apelante hace referencia a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y solamente se limita a citar el artículo, sin adecuarlo a los hechos; solamente los narra apreciados subjetivamente por el formalizante, en que presuntamente incurrió el Sentenciador; por lo que es evidente que el vicio denunciado carece de argumentos jurídicos válidos para que sea considerado procedente y así solicito (…)”.

Argumentó que “(…) el recurrente, en su escrito de formalización, no motivó las razones que fundamentan su alegato sobre el vicio ante (sic) indicado (vicio de incongruencia); además resulta oportuno resaltar, que la incongruencia nada tiene que ver con la denuncia que expone el querellante como fondo de la presente acción”.

Adujo que “(…) el Ministerio de Energía y Minas sí tuvo suficientes motivos que dieran lugar a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, formulación de cargos y posterior destitución; mal puede aducir la parte actora en su recurso, que las presuntas dos causales de destitución no tienen fundamento en hechos que hicieran presumir la apertura de tal averiguación y mucho menos actos irregulares para la formulación de cargos y sanción de destitución”.





V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 17 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho dicha decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Franklin Castillo Pedrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 00489 de fecha 15 de abril de 2003 dictada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Director General de la Contraloría Interna del Ministerio de Energía y Minas.

El 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial incoado, señalando que “(…) al no haber sido presentados, por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo (y) existen suficientes meritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución (…)”, dicho fallo fue apelado el 17 de junio de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Tomás Rodríguez, asistido por el abogado Joaquín David Bracho Dos Santos, fundamentó la apelación del referido fallo, en que: i) Que el sentenciador no interpretó correctamente la denuncia realizada en el recurso funcionarial referida a la “(…) ilegalidad de la decisión del Ministro, por aplicar(le) las normas establecidas en el articulo 86 ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, la cual –a su juicio- incurrió en el vicio de falso supuesto por interpretar mal la situación fáctica ocurrida, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que de lo expresado por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, se infiere una gran contradicción e incongruencia por lo expresado. En efecto, en ninguna “(…) parte del expediente se prueba, o existe algún documento que demuestre que (el accionante) tenia (sic) en (su) casa de habitación una máquina computadora laptot como lo dice la acusación o la representación del Ministerio (…); iii) La recurrida no verificó si la Administración realizó una actividad de constancia de la falta de probidad o la vía de hecho para que se le sancione por habérsele otorgado una computadora para su uso como funcionario o hizo abuso de ella, lo que hace nula la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 12 eiusdem; iv) El sentenciador no tomó en consideración el hecho que el accionante “no había escogido esos contratados, para lo cual el único responsable fue el Ministro de Energía y Minas (y) la República, como ente con personalidad jurídica quien fue la que en definitiva contrató los servicios de esos ciudadanos”, por lo que violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; v) El Juzgado a quo “No explicó (…) las motivaciones de hecho y de derecho que justifiquen la expresión `…solicitudes que fueron respondidas sino hasta el 15 de noviembre de 2002 por el Contralor Interno Encargado…´ (Pág. 7 de la sentencia) (…)“, lo cual viola expresamente el citado artículo (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) (…)” y; vi) Por último, solicitó a esta Corte que, se inste a la Fiscalía General de la República se investigue el abuso de poder y desviación de poder realizado el Contralor General de la República y el Ministro de Energía y Minas, a los fines de destituir a Tomás Rodríguez del cargo de Contralor Interno del Ministerio de Energía y Minas.

Esta Corte pasa a decidir cada uno de los fundamentos de la apelación interpuesta:

i) Que el sentenciador no interpretó correctamente la denuncia realizada en el recurso funcionarial referida a la “(…) ilegalidad de la decisión del Ministro, por aplicar(le) las normas establecidas en el articulo 86 ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, la cual –a su juicio- incurrió en el vicio de falso supuesto por interpretar mal la situación fáctica ocurrida.

Al respecto, es necesario para esta Alzada precisar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la demanda, por lo que se traba la litis (Vid. sentencia N° 00601 dictada en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Parcelamiento Industrial La Raiza,C.A).

De una revisión del recurso funcionarial interpuesto en fecha 17 de julio de 2003 por el abogado Franklin Castillo Pedrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Rodríguez; esta Alzada observa que el apelante no denuncia el vicio de falso supuesto de la “decisión del Ministro”, el cual es un argumento necesario para que el Juzgado a quo analizara dicha situación fáctica supuestamente ocurrida en el procedimiento administrativo incoado contra el accionante, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse sobre algo que no le fue planteado al inicio de la relación jurídico procesal. En consecuencia, dicha denuncia resulta improcedente. Así se declara.

ii) Que de lo expresado por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, se infiere una gran contradicción e incongruencia por lo expresado. En efecto, en ninguna “(…) parte del expediente se prueba, o existe algún documento que demuestre que (el accionante) tenia (sic) en (su) casa de habitación una máquina computadora laptot como lo dice la acusación o la representación del Ministerio (…).

Consta a los folios 107 al 112 del expediente judicial, el extracto parcial del fallo impugnado que señaló el apelante para inferir los vicios de contradicción de la sentencia y de incongruencia, a tenor de lo siguiente:

“(…) Corre inserto al folio 148 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, memorando de fecha 07-01-2002 dirigido al ciudadano Tomás Rodríguez, emanado del Sub-Director de informática, a través del cual se le asigna un Computador Portátil (Laptop) Compaq Armada, Bien Nacional No. 63.164, a la Dirección de Contraloría Interna en la persona del ciudadano Tomas Rodríguez. Igualmente, consta a los folios 53 al 56 de la pieza No. 2 del expediente administrativo, inventario de Bienes Ubicados en la Oficina del Contralor y Secretarias, Bienes inventariados Físicamente en la Oficina del Contralor y Secretarias que no Aparecen Reflejados en el Listado por el Departamento do (sic) Bienes Nacionales, y Bienes de la Oficina de Contraloría Interna entregados por el ciudadano Tomás Rodríguez Salazar, Contralor Interno Titular y recibidos por el ciudadano Manuel Valladares, Contralor Interno Encargado, en fecha 03 de septiembre de 2002; no constando en dichos inventarios que el Bien Nacional No. 63164, conformado por una Computadora Laptop, haya sido inventariado y entregado al Contralor Interno Encargado (…) se observa que el ciudadano Tomas Rodríguez mantuvo bajo su poder el Bien Nacional en cuestión, durante todo el tiempo que estuvo de vacaciones, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2003, que devolvió el bien a las autoridades correspondientes (…).
(…omissis…)
(…) El Bien Nacional en cuestión, fue asignado a la Dirección de Contraloría Interna, su uso está íntimamente vinculada a las funciones y cargo del funcionario al que le fue asignado en provecho de la administración y de los administrados, y no para el uso personal de quien tiene la investidura de funcionario público (…)” (Subrayado del escrito).

Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar, con relación al vicio de incongruencia que, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentran, el vicio de incongruencia negativa, el cual va destinado a atacar la decisiones que contienen expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; sin embargo, para evitar incurrir en dicho vicio, el contenido de la sentencia debe ser expresado, en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Alzada determina que el Juzgado a quo no omitió pronunciamiento sobre la aludida computadora portátil (laptop), sino por el contrario consideró que dicho bien nacional no constaba en los inventarios realizados por la Contraloría Interna del Ministerio de Energía y Minas, asimismo, que el accionante mantuvo bajo su poder el referido bien durante todo el tiempo que estuvo de vacaciones y debió entregar la mencionada computadora al Contralor Interno Encargado, mediante acta donde se hiciese responsable por el buen estado y mantenimiento de ésta en su ausencia, resguardándose de cualquier responsabilidad de la que pudiera verse afectado (folios 107 y 108 del expediente judicial).

Por tanto, el sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada sobre la mencionada computadora, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. De tal manera, la sentencia apelada no es contradictoria por cuanto se puede ejecutar el dispositivo del fallo y aparece en ella lo decidido que determine el alcance de la cosa juzgada. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

iii) La recurrida no verificó si la Administración realizó una actividad de constancia de la falta de probidad o la vía de hecho para que se le sancione por habérsele otorgado una computadora para su uso como funcionario o hizo abuso de ella, lo que hace nula la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 12 eiusdem.

Con relación a la referida denuncia, el Juzgado a quo declaró que:

“El Bien Nacional en cuestión, fue asignado a la Dirección de Contraloría Interna, su uso está íntimamente vinculado a las funciones y cargo del funcionario al que le fue asignado en provecho de la administración y de los administrados, y no para uso personal de quien tiene la investidura de funcionario público (…) y siendo que sus alegatos se refieren a la responsabilidad personal que tenia de salvaguardar un bien que le había sido asignado para su uso personal y exclusivo, este debió, como se infiere de las máximas experiencias, entregar la computadora laptop al Contralor Interno Encargado, levantando un acta donde hiciera su entrega, y donde lo hiciese responsable por el buen estado y mantenimiento de ésta en su ausencia, resguardándose de cualquier responsabilidad de la que pudiera verse afectado, en caso de extravío, descuido, o negligencia en su uso”.

Con base en lo expuesto, esta Alzada determina que el Juzgado a quo dictó su decisión pronunciándose en forma expresa, positiva y con arreglo al punto controvertido de “(…) habérsele otorgado una computadora (al accionante) para su uso como funcionario o hizo abuso de ella”, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

iv) El sentenciador no tomó en consideración el hecho que el accionante “no había escogido esos contratados, para lo cual el único responsable fue el Ministro de Energía y Minas (y) la República, como ente con personalidad jurídica quien fue la que en definitiva contrató los servicios de esos ciudadanos”, por lo que violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el sentenciador declaró que “El querellante en la oportunidad de presentar su escrito de descargo (folio 80, pieza No. 3), afirmó que `Efectivamente, la actividad programada por la Contraloría Carbosuroeste y Fosfasuroeste que administraba Corposuroeste, no fue posible llevar a efecto por la insuficiencia presupuestaria del Ministerio en el rubro de Viáticos, lo que no es imputable al contratado (…) Constan igualmente a los folios 165 al 219, pieza No. 1 del expediente administrativo, recibos de pagos de los años 2001 y 2002, realizados a los ciudadanos Leotulfo Aguilar y Nelson Ramos, por conceptos de honorario profesionales y viáticos, de manera que se evidencia que efectivamente se realizaron los pagos por contratos que no se cumplieron en su totalidad al concluirse los proyectos de auditorias”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo antes expresado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia la inexistencia de elemento alguno que lleve a presumir la violación del artículo invocado como lesionado por la parte querellante, puesto que la motivación del fallo es el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador de instancia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión determinante en el dispositivo de la sentencia, para lo cual debió analizar las actas procesales que integran el expediente principal, al igual que el expediente administrativo el cual cursa en pieza separada en copias certificadas, prueba por excelencia aportada por la Administración que al ser traídas a los autos, es valorada conforme al principio de comunidad de las pruebas. Por tal motivo, no le es dable a esta Alzada, entrar a discurrir sobre la subsunción y meditación de inteligencia que realizó el Juez de instancia para llegar a la conclusión a la cual arribó, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia alegado por la apoderada judicial del ente querellado, al existir un pronunciamiento de fondo del tema controvertido, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

v) El Juzgado a quo “No explicó (…) las motivaciones de hecho y de derecho que justifiquen la expresión `…solicitudes que fueron respondidas sino hasta el 15 de noviembre de 2002 por el Contralor Interno Encargado…´ (Pág. 7 de la sentencia) (…), lo cual viola expresamente el citado artículo (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) (…)” (Subrayado de esta Corte).

Consta al folio 11 del expediente judicial que, el Juzgado a quo señaló que:

“Consta a los folios 153 al 156, Oficios Nros. 05-01-00790 y 05-01-02297, de fechas 07 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2002, respectivamente, suscritos por la Directora General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, mediante los cuales solicita a la Contraloría Interna del Ministerio de Energía y minas `…las acciones emprendidas por es(a) Unidad…´, el Organigrama Estructural de la Contraloría, la Nómina de Personal Adscrito, y el Plan Operativo de Control del año 2002, solicitudes que no fueron respondidas sino hasta el 15 de noviembre de 2002 por el Contralor Interno Encargado”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el anterior párrafo fue el extracto señalado por el apelante en la presente denuncia, el cual –a su juicio- violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario precisar que, en dicho razonamiento el Juzgado a quo interpretó el “supuesto incumplimiento de (las) funciones (del accionante), al no elaborar el Organigrama Estructural y el Plan Operativo de Control, entre otros trabajos encomendados”, el cual representó uno de los cargos imputados al accionante en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, esta Corte Segunda constata que la motiva antes expuesta, fue expresada por el Juzgado de primera instancia en forma comprensible, verdadera, efectiva, sin contradicciones o ambigüedades, clara y lacónica; por lo que dicha denuncia se desecha. Así declara.

vi) Por último, solicitó a esta Corte que, se inste a la Fiscalía General de la República se investigue el abuso de poder y desviación de poder en el que incurrió el Contralor General de la República y el Ministro de Energía y Minas, al destituir al ciudadano Tomás Rodríguez del cargo de Contralor Interno del Ministerio de Energía y Minas.

En atención a las consideraciones expuesta, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Sin embargo, en el caso que la parte accionante considere violado algún derecho, tiene la potestad de acudir a las instancias que considere pertinentes a los fines de hacerlo valer. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta el 17 de junio de 2004 por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Castillo Pedrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Rodríguez, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas y; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta
el 17 de junio de 2004 por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Castillo Pedrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18 ) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-000194

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02351.


La Secretaria Accidental