EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001273
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1001 del 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VISITACIÓN AMARO DE RAGA, identificada con la cédula de identidad N° 630.988, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2005, por el abogado Enrique Noel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.302 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 31 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Por auto separado de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -19 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -27 de septiembre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005.

El 4 de octubre 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2003, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., apoderados judiciales de la ciudadana Visitación Amaro de Raga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la querellante fue jubilada del mencionado Instituto en fecha 1° de septiembre de 1992, del cargo que desempeñaba como Abogado Jefe, tal y como se evidencia de la comunicación N° 005944, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del sesenta por ciento (60%) sobre el sueldo asignado al cargo que ostentaba para el momento de su egreso.

Señaló de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un aumento del 10 % del sueldo devengado por los funcionarios de la Administración Pública, el cual comenzó a regir a partir del día 1° de mayo del año 2001, con efecto retroactivo desde el día 1° de enero de ese mismo año.

Que actualmente recibe una pensión de jubilación de ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00).

Que “(…) Por otra parte, el sueldo del cargo de Abogado Jefe, grado 23, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000, (…) asciende a quinientos cinco mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 505.178,00), desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”.

Precisó que la diferencia entre la pensión que actualmente percibe su representada y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a la cantidad de ciento trece mil veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 113.026,08). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1º de enero de 2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha.

Que en fecha 17 de febrero de 2003 solicitó ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, resolvió su petición alegando no contar con disponibilidad presupuestaria.

Destacó lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera que establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos.

Asimismo, solicitó la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, asimismo ordene al organismo querellado la cancelación de la diferencia en el pensión de jubilación.

Finalmente solicitó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, una “Orden Provisional” en el sentido de que ese Instituto ajuste inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del articulo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el cargo actual de la querellante (Abogada Jefe).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Estas dos últimas disposiciones –de rango legal y sub-legal, respectivamente-, [Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento]
si bien confieren carácter potestativo a la actuación de la Administración en materia de ajuste de pensión de jubilación, ceden ante la estipulación contenida en el Contrato Colectivo Marco III, el cual, prevé en su cláusula Vigésima Tercera el ajuste del monto de la pensión de jubilación en forma automática, cada vez que el sueldo asignado a los funcionarios activos experimente cualquier tipo de incremento, todo ello, en virtud del principio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cualquiera sea su naturaleza –activa o pasiva-, en virtud del cual, en caso de existir una condición mas favorable para el funcionario en la estipulación contractual que la prevista en la ley, se aplica la primera con carácter preferente. Por tal motivo, en el caso que aquí se ventila, considera este Tribunal que la pretensión de la actora, referida a la aplicación preferente de la Convención Colectiva antes citada, que ampara actualmente la prestación de servicio de los funcionarios públicos y demás empleados al servicio de la Administración, en el caso específico del ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo nacional a partir del día 1º de enero de 2001, objeto de la presente querella, debe prosperar en derecho. Así se decide.
(Omissis)
Siendo ello así, este Tribunal, estima procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceder al ajuste de los motivos correspondientes a la querellante, por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los (sic) Estados y los Municipios y la estipulación contenida en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo Marco III, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.”.(Corchetes de esta Corte)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Noel Nuñez, en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ochenta y seis (86) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, esto es el 19 de julio de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 27 de septiembre de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Así pues, la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

En consecuencia, visto que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a analizar el prenombrado fallo, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, así se decide:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, así como en el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo Marco III.

Posteriormente observó que con vista a las estipulaciones contenidas en el Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, “(…) procede en derecho la solicitud formulada por la parte querellante, de que se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de publicación del (…) fallo, tomando como base para ello, la remuneración que tenga actualmente asignada, el cargo de Abogado Jefe, u otro de igual jerarquía y remuneración en el organismo querellado”.

Indicó que el derecho al ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante, no es un hecho controvertido, por haber sido el mismo, plenamente reconocido por el ente querellado, según se desprende de comunicación de fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual el ente querellado le dio respuesta a la querellante respecto a su solicitud de ajuste de la pensión de jubilación.

Por otra parte, el referido Juzgado, indicó que la pretensión de la querellante, referida a la aplicación preferente de la Convención Colectiva que ampara la prestación de servicio de los funcionarios públicos y demás empleados al servicio de la Administración, en el caso específico del ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo a partir del 1º de enero de 2001, debe prosperar en derecho.

En razón de lo anterior, estimó procedente la reclamación formulada por la querellante, y en tal sentido ordenó al organismo proceder al ajuste de los montos correspondientes, por concepto de pensión de jubiliación y bonificación de fin de año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Públicas Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la estipulación contenida en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo Marco III.

Ello así, es menester para esta Corte señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la ciudadana Visitación Amaro de Raga, se circunscribe a la orden al Instituto Nacional de la Vivienda para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 1º de septiembre de 1992, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Comunicación N° 005944, de fecha 31 de agosto de 1992, otorgar dicho beneficio, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de Abogado Jefe, actualmente ha sufrido incremento en su salario mensual.

Ello así, advierte esta Corte que la querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por ella desempeñado en el Instituto Nacional de la Vivienda, esto es, el de Abogado Jefe, había experimentado incrementos en el monto del salario.

Aunado a ello, el Instituto Nacional de la Vivienda, reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2001 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.

No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante debe efectuarse desde el 17 de noviembre de 2002, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 1º de enero de 2001, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 17 de noviembre de 2002, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la solicitud ante el Instituto querellado, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe la ciudadana Visitación Amaro de Raga, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Noel Nuñez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VISITACIÓN AMARO DE RAGA, identificada con la cédula de identidad N° 630.988, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/l
Exp Nº AP42-R-2005-001273

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02352.


La Secretaria Acc.