JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001668
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0958-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados León Benshimol Salamanca, Laura Benshimol Doza y William Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.696, 53.471 y 12.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.429.714, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 7 de febrero de 2006, exclusive, fecha en la que se inició la relación de la causa, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de marzo de 2006.”
El 17 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, señalaron que el 27 de febrero de 2003, el Instituto recurrido le informó a su mandante que “el Comité Ejecutivo en reunión No. 1941 de fecha 25-02-2003 autoriza el pago de Bs. 444.563,54 mensuales a su favor por concepto de pensión por jubilación y que será efectiva a partir del 01-03-2003 y es el 05-05-2003 cuando el instituto procede a notificar a nuestra representada de su jubilación y en esa misma fecha cuando la ciudadana Sara Flores se da por notificada”. (Destacado de la querellante).
Seguidamente, alegaron que el 13 de octubre de 2003, la querellante dirigió una comunicación al Licenciado José Luís Ferreira, Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cual fue recibida el 15 de octubre de ese mismo año, mediante la cual solicitó que fuera realizado “el ajuste correspondiente a su jubilación debido que (sic) para el 05-05-2003, fecha de su notificación, devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.215.948,00 equivalente a los dos últimos años de servicio y con una antigüedad de 34 años, de servicio en la administración pública (…) ”.
Continuaron, arguyendo que “Nuestra representada, debido a la negativa de respuesta con fecha 11-03-2004 envía comunicación dirigida a la Lic. Dianora Perez (sic) de Ovalles (Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación, INCE) con el objeto se (sic) solventara su situación, en donde le establece, que para la fecha de su notificación 5-5-2003 el ultimo sueldo era por la cantidad de 1.215.948 (sic) teniendo para ese momento 50 años de edad y 34 años de servicio por lo que la pensión se determino (sic) a un promedio del 80% sobre la base del salario, arrojando una pensión sobre la base de los últimos 24 meses de actividad laboral de Novecientos Veinte mil Bolívares bs. 920.000,00; que debe ser tomado en cuenta para el calculo (sic) de la pensión de jubilación (ANEXO D). Situación que no se cumple en el presente caso”.
En este sentido, indicaron que el 17 de marzo de 2004, la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto querellado, le participó a la ciudadana Sara Flores que “la Gerencia General se encuentra realizando los trámites pertinentes, a fin de proceder a la normalización correspondiente”, sin embargo, alegaron que a la fecha de interposición del recurso no se había normalizado la jubilación de la actora y que ésta continuaba recibiendo como pensión de jubilación la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 444.563,64).
De seguidas, señalaron que el 15 de junio de 2004, la querellante se dirigió nuevamente a la referida Gerente, solicitándole información “sobre la situación del ajuste de la pensión”, de lo cual obtuvo respuesta en la que se le señaló que “la Gerencia General se encuentra realizando los tramites (sic) pertinentes”. En este orden de ideas, indicaron que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años, en virtud de lo cual la querellante “tiene derecho a que se le recalcule el monto de su pensión, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años y al pago de las diferencias de todos sus beneficios tomando en cuenta adicionalmente la convención colectiva de trabajo para los funcionarios públicos al servicio del INCE, en donde en su CLAUSULA (sic) No. 23, el Instituto se compromete a cancelar un 10% sobre el sueldo, por concepto de prima por Profesionalización, igualmente se tome en cuenta la ‘RETRIBUCIÓN ADICIONAL’, desde su notificación es decir desde 05-05-2003 hasta la ejecución de la sentencia”, refiriéndose a tal efecto a la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por el a quo en un caso similar al de autos, mediante la cual se declaró con lugar el recurso incoado y se ordenó el pago de las diferencias con el recálculo y la homologación respectiva.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Que se proceda a recalcular el monto de la pensión por jubilación de mi representada, que por ley le corresponde a la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Que para el recalculo (sic) de la pensión se tome en consideración la cantidad de Bs. 920.000,00 (NOVECIENTOS VEINTE MIL CON /00 BOLIVARES).
TERCERO: Que se le cancele a mi representada las diferencias del recalculo que legalmente le corresponde desde la fecha de su notificación desde el 05-05-2003 hasta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa recalcule el monto de la pensión que legalmente le corresponde o en su defecto hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
CUARTO: Que para el recalculo de nuestra representada se tome en cuenta la antigüedad de 34 años de servicio.
QUINTO: Que se proceda a pagarle la diferencia de los beneficios de fin de año, con el ajuste de la pensión correspondiente.
SEXTO: Que se proceda a la colocación y pago de la diferencia del monto de la jubilación que legalmente le corresponde, dejados de percibir en atención a la prerrogativa Socio-Económica establecida en el Contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, referente a la Caja de Ahorros. Tal como está referida en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo.
SÉPTIMO: Que se proceda a la homologación de la pensión por jubilación, estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Marco de la Administración Pública, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados (sic) y de los Municipios, posteriormente al pago del recalculo, que por ley le corresponde a nuestra representada con el sueldo ACTUAL, al cargo en el cual nuestra representada fue jubilada.
OCTAVO: Asi (sic) mismo, solicitamos al Tribunal condene en Costas y costos del proceso al organismo”. (Mayúsculas de la parte querellante)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado con base en las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, señaló que “el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que se tome en cuanta (sic) la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (920.000,00 Bs.) para el recalculo de la pensión de jubilación, solicitud que el Instituto está de acuerdo conforme al escrito de contestación, aunado a las comunicaciones emanadas del querellado en fecha 17 de marzo de 2004 y 28 de junio de 2004 (folios 14 y 16).”
Seguidamente, explanó lo siguiente:
“(…) conforme a los medios probatorios …omissis… se observa que la (sic) querellante se le concedió administrativamente la jubilación especial a partir del 01-03-2003, (folios 6 y 7), con una pensión de jubilación de Bs. 444.563,54 mensual, correspondiente al sueldo básico que percibía para el momento en que la Administración le otorgó el beneficio, esto es, el 01-03-2003, no obstante, prestó servicio efectivo como Jefe de División hasta el 05-05-2003, igualmente se observó que para su egreso tenía sueldo mensual de Bs. 1.215.948,00 y 32 años, 08 meses y 21 días de servicio, no como lo expone la Gaceta Oficial N° 37.701 (folios 9 y siguientes) y Orden Administrativa (folio 8) de treinta (30) años, cuatro (4) meses y un (01) día. Acota esta Juzgadora que dicho acto administrativo para esa fecha era válido más no eficaz por no producir los efectos correspondientes ya que no había sido notificado. El mismo fue debidamente notificado en fecha 05-05-2003, es decir, 2 meses después de haberse emitido.
Se observa que para el momento que la Administración otorgó el beneficio, el cálculo para la pensión se realizó en base al sueldo que no percibía la querellante aunado a que le fue computado un lapso de treinta (30) años y no treinta y dos (32) años de servicio, ha quedado demostrado la (sic) querellante prestó servicios efectivo (sic) hasta el 29-05-2003, por haber continuado en el ejercicio de las funciones del cargo.
Ahora bien, al remitirnos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 8, expone que: ‘El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo’.
Esta (sic) evidenciado que el sueldo mensual que devengaba la querellante al momento de su efectivo egreso era de Bs. 1.215.948,00, mensual en base a lo cual se efectuó la liquidación de Prestaciones Sociales respectiva, sueldo que debe considerarse para pagar el monto de la jubilación pero que no se tomó en cuenta para el calculo (sic) de la misma. Todo esto lleva a concluir que no le fue considerado el último sueldo devengado del cargo de Jefe de División, correspondiente a los últimos (2) (sic) años de servicios efectivos; de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tanto el acto administrativo de jubilación no está ajustado a derecho.
En consecuencia, a lo expuesto Ut-Supra es procedente el recalculo del monto de la pensión de jubilación, el cual se aplicará conforme al sueldo de los últimos 24 meses, de la fecha que efectivamente le fue otorgado el beneficio, es decir, para el 29-05-2003, en base a treinta y dos (32) años y ocho (08) meses de servicios efectivos, siendo el último sueldo devengado de 1.215.948,00 (sic). Así se decide.
Asimismo solicitó la parte querellante que se le cancele las diferencias del recalculo que legalmente le corresponde desde el 05-05-2003 hasta que efectivamente el Instituto lo recalcule, visto tal petitorio se acota que la fecha de egreso fue 29-05-2003, tal y como se desprende de los elementos probatorios …omissis… Visto que se ordenó el recalculo de la pensión de jubilación a partir del 29-05-2003, se ordena el pago de las diferencias que resultare (sic) del nuevo cálculo desde el 29-05-2000 (sic) hasta la fecha en que efectivamente el Instituto pague la pensión debidamente recalculada como consecuencia de este recalculo se ordena cancelar las diferencias de los bonos de fin de año. Así se decide.
(…) con respecto a la colocación y pago de la diferencia del monto en la Caja de Ahorros, se remarca que una vez recalculado el monto de la pensión de jubilación, se ordena igualmente el reajuste en el monto aportado en Caja de Ahorros como consecuencia de ello deviene que Instituto (sic) Nacional de Cooperación Educativa aporte la diferencia en virtud del reajuste. Con respecto a la Prima de profesionalización, este Juzgador anota que fue planteado de manera genérica e imprecisa, por lo que no llena el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se niega tal solicitud. Así se decide.
Igualmente solicitó la parte querellante que: ‘…se proceda a la homologación de la pensión por jubilación …omissis… con el sueldo ACTUAL, al cargo en el cual nuestra representada fue jubilada’, a tal petición acota esta Juzgadora que el Instituto querellado debe ajustar la pensión de jubilación cada vez que se produzca un incremento en el sueldo básico del cual era titular la accionante para el momento en que efectivamente egreso (sic) como jubilada, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Con respecto al petitum marcado OCTAVO, referente a la solicitud de condena en costas y costos del proceso al organismo, es imperioso recordar que la República goza de prerrogativas dentro de ellas se le exonera de costas y costos, asimismo se anota que la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 estatuyó que los Institutos gozan de los mismo (sic) privilegios y prerrogativas que tiene la República, razón por la se (sic) niega. Así se decide.” (Subrayado del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2005 (folio 203), el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Igualmente, corre inserto al folio 208 del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 7 de febrero de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 15 de marzo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso el organismo recurrido no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, y resultando por tanto aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se desprende que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, estima este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante la sentencia recaída en primera instancia, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instituto autónomo creado mediante Ley dictada en fecha 22 de agosto de 1959 por el extinto Congreso de la República, y reformada en fecha 8 de enero de 1970; y el cual goza, en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al ente accionado en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida consulta a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación de la querellante en base a la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs.920.000,00), correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado por ésta durante los últimos veinticuatro (24) meses, y como consecuencia de ello, el pago de las diferencias originadas por dicho recálculo en lo relativo a las bonificaciones de fin de año, la prima de profesionalización y las pensiones de jubilación.
Por su parte, el a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que de los elementos probatorios que cursan en autos se evidenciaba que el sueldo en base al cual se había realizado el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, no era el que le correspondía a ésta, “aunado a que le fue computado un lapso de treinta (30) años y no treinta y dos (32) años de servicio”, por lo que el recálculo solicitado era procedente y debía ser realizado sobre la base de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de servicios efectivos y del último sueldo devengado por ésta, es decir, la cantidad de un millón doscientos quince mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.215.948,00), razón por la cual acordó el pago de las diferencias originadas por el referido recálculo desde el 29 de mayo de 2003, fecha en la que egresó la querellante, hasta que el Instituto pagara efectivamente la pensión debidamente calculada, las diferencias de los bonos de fin de año, las diferencias de pensión jubilatoria dejadas de percibir, el reajuste de aporte patronal a la Caja de Ahorros, ordenó al ente accionado ajustar la referida pensión cada vez que se produjera un incremento en el sueldo básico del cargo del cual era titular la parte actora, y negó el pago de la prima de profesionalización solicitado.
Así las cosas, se observa que efectivamente a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 444.563,54), tomando como base para ello que la misma contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y treinta (30) años, cuatro (4) meses y un (1) día al servicio de la Administración Pública Nacional (folios 6 y 7).
Sin embargo, de la revisión de autos se evidencia que a la fecha que la accionante fue notificada de dicha decisión, esto es, el 5 de mayo de 2003, la misma tenía cincuenta (50) años de edad, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad (folio 164), y contaba con más de treinta y dos años al servicio de la Administración Pública Nacional, tal como se desprende del recibo de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 391), por lo que resultaba errado el cálculo del monto correspondiente a su pensión de jubilación, situación ésta reconocida por la propia representación judicial del ente querellado en la oportunidad de dar contestación al recurso incoado (folio 28) cuando señaló, entre otras cosas, que “en ningún momento se ha negado a ajustar la pensión que por vía de beneficio especial se le otorgó a la recurrente”, todo lo cual evidencia la procedencia del recalculo del monto concerniente a dicho concepto.
Siendo ello así, tal como fuera señalado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recalculo de la referida pensión de jubilación debe realizarse tomando en consideración el sueldo que devengó la accionante durante los dos (2) últimos años de prestación de servicio activo a la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, un millón doscientos quince mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.215.948,00), cual era el que devengaba como Jefe de División de la Consultoría Jurídica del ente querellado.
No obstante lo anterior, estima esta Corte que si bien es cierto que como consecuencia lógica de lo antes señalado, debían acordarse las diferencias de pago por pensiones de jubilación dejadas de percibir, por bonificaciones de fin de año y por aportes patronales a Caja de Ahorros, las mismas resultan procedentes sólo en lo que respecta a los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, desde el 26 de abril de 2004, hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso (26 de julio de 2004), para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oportunidad para reclamar el pago de los conceptos originados con anterioridad al 26 de abril de 2004 se encontraba caduca a la fecha de interposición del recurso, debiendo limitarse el análisis de su procedencia al referido período. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, confirma en los términos expuestos en la presente motivación el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados León Benshimol Salamanca, Laura Benshimol Doza y William Benshimol, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.429.714, contra el referido ente.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
4.- ORDENA la realización de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. AP42-R-2005-001668
AJCD/2
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.330.
La Secretaria Acc.
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