EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001742
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.598-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones en el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 9.699.625, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión obedeció al recurso de hecho ejercido por la abogada Enriqueta Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.705, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra el auto de fecha 9 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión definitiva emanada del mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial propuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se acordó pasar el expediente al ponente a los fines de que decida el presente recurso de hecho.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por escrito presentado el 15 de febrero de 2006, la abogada Teresa Oropeza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.809, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua fundamentó el recurso de hecho propuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, expuso lo siguiente:
Que “(…) [apeló] el día 07 de Junio del año Dos Mil cinco (2005) de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay –Estado Aragua. (sic) en fecha 13 de Julio del año Dos Mil cuatro (2004). El fundamento del presente Recurso de Hecho versa en el sentido de que el Juzgado mencionado anteriormente niega la apelación interpuesta, alegando (sic) que dicha apelación fue extemporánea (es decir fuera del lapso); cuestión esta totalmente falsa en virtud de que dicho Juzgado SIN DESPACHO (sic) desde el día 16 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el día 29 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) ambas fechas inclusive; motivado a que el Juez se encontraba realizando un curso denominado programa Especial de Capacitación para la regularización de la Titularidad para Jueces Superiores, desarrollándose en la Ciudad de Caracas, tal y como se puede evidenciar en las Copias Certificadas del Libro Diario del ya referido Juzgado, los cuales anexo al presente Recurso (…) “.
Citó como fundamento legal la violación del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucionales y los artículos 194, 195, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que “NO HUBO DESPACHO Y POR LO TANTO NO SE PUDO ENTREGAR LA DILIGENCIA EN LA CUAL ESTABA EJERCIENDO MI RECURSO DE APELACIÓN, NI SIQUIERA SE PUDO ENTRAR AL TRIBUNAL EN VISTA DE QUE EN LAS AFUERAS DEL MISMO SE ENCONTRABA LA TABLILLA LA CUAL INDICABA QUE NO HABÍA DESPACHO”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y para ello observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la decisión dictada el día 13 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 9.699.625, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual la mencionada Sala ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, al efecto dispuso que las mismas son competentes para conocer:
“(…) 2.-De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. (…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de julio de 2004, en la cual dicho Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Tatiana Raquel Caraballo de Zambrano, contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
En este orden de ideas, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 24, 25, 26 y 27 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no se permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
En este sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.
De conformidad con las normas transcritas supra, se dará la apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos).
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:
“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de suponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo (A mayor abundamiento: Vid. Sent. SPA/TSJ N° 05250 de fecha 8 de agosto de 2005, caso: Fisco Nacional & Importadora Mundo del 2000 C.A.).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte precisa que la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio (recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), es lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.
Con ello, esta Corte reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, de fecha 28 de octubre de 2004, (caso María Gabriela Espinoza González), con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Modificado posteriormente, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al referido Juzgado aplicar ese procedimiento en los casos sucesivos y así se declara.
No obstante ello, pese a que el recurso de hecho fue interpuesto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, en aras de la celeridad procesal, y a fin de evitar reposiciones inútiles, visto que la recurrente ejerció el recurso de hecho ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, aún cuando no se realizó en forma oral; en este caso en concreto, no puede castigarse a la recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado. Ello así, pasa esta Corte a determinar si el recurso de hecho fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el referido recurso podrá interponerse en un lapso de cinco días más el término de la distancia cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de la fecha en que fuere dictada la decisión objeto de dicho recurso.
En este sentido, se observa que a los fines de no cercenarle a las partes el derecho a la defensa, los cinco días a que hace referencia el dispositivo citado ut supra, deben considerarse como días de despacho y no continuos, “ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días (...) a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, en el caso José Luis Villegas, dictada en el expediente signado bajo el número 00-1108; en este mismo sentido véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 2.135 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada en el expediente signado con el número 01-25417).
Establecido lo anterior observa esta Corte que, en el caso de autos, el recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de junio de 2005, que negó la apelación, fue interpuesto el 13 de junio de 2005, esto es, el segundo día de despacho, conforme se constata de las copias del libro diario llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, -traídos a los autos por la recurrente de hecho-, ya que entre el 9 de junio de 2005, fecha de la negativa de la apelación y el 13 de junio de 2005, fecha de interposición del recurso de hecho –se reitera- transcurrieron dos (2) días de despacho, es decir, que aún no habían transcurrido los cinco (05) días de despacho consagrados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta tempestiva la interposición del aludido recurso y así se declara.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto pasa esta Corte a determinar la tempestividad o no del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2004, para lo que debe señalar que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal, motivo por el cual debió notificarse a las partes previo al ejercicio de los recursos respectivos.
Ello así, consta en autos que la querellante se dio por notificada el día 7 de abril de 2005.
Por su parte, el ente querellado fue notificado a través de boleta de notificación consignada en autos el 5 de mayo de 2005, tal como consta en la copia del libro diario del Juzgador a quo, prueba producida por la hoy recurrente, de donde se evidencia que el alguacil del referido juzgado superior consignó “Recibo de notificación que le fuere firmado según Oficio 466-2005”. (Folio 64 vto).
En este sentido, es a partir de esa fecha (5 de mayo de 2005), en la cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación, siendo que el recurrente interpuso el mencionado recurso ante el a quo en fecha 7 de junio de 2005.
Ahora bien, del análisis de las copias del libro diario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se desprende que hubo despacho los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 30 y 31 de mayo de 2005 y el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de junio de 2005, por lo que resulta claro para esta Corte que entre la fecha de notificación de la sentencia apelada y donde comenzaba a correr el lapso para apelar (a partir del 5 de mayo de 2005) hasta la fecha en que se ejerció recurso de apelación (7 de junio de 2005), transcurrieron trece (13) días de despacho.
A juicio de esta Corte el a quo desconoció el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de autos, que otorga como privilegio procesal a favor del ente municipal ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación para que ésta produzca sus efectos y comiencen a transcurrir los lapso procesales, en este caso el de apelación, motivo por el cual el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar extemporánea la apelación propuesta, ya que ésta fue ejercida el último día disponible para ello, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho incoado por ser tempestiva la apelación propuesta, en consecuencia, se revoca el auto del 9 de junio de 2005, toda vez que debió oírse en ambos efectos la apelación ejercida, en razón de lo cual atendiendo a lo dispuesto en el aparte 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitir en forma inmediata, el expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Enriqueta Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.705, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra el auto de fecha 9 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión emanada del mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 9.699.625, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido, en consecuencia, se Revoca el auto dictado el 9 de junio de 2005, por referido Juzgado Superior, que negó la apelación ejercida por la parte querellada.
3. SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remita de inmediato a esta Corte el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2004.
4. EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a que en casos sucesivos aplique el procedimiento del recurso de hecho establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2005-001742
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.699.625, contra el “ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001742
AJCD/17
En fecha dieciocho ( 18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02334.
La Secretaria Acc.
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