JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002102
El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1349-05 del 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.816.095, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 20 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de las partes.
El 22 de junio de 2006, se declaró desierto el acto de informes orales, en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
El 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de febrero de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 30 de diciembre de 1992, se le notificó a su representada que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir del 1° de enero de 1993, con un monto de veintiún mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.691,54), siendo actualmente de quinientos cincuenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 558.000,00) debido a los aumentos concedidos por el Ejecutivo Nacional.
Adujo que su mandante solicitó “a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.
Considera que su representada tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.
Señaló que el cargo que desempeñaba su poderdante para el 1° de enero de 1993, fecha en que fue jubilada, era de Inspector de Rentas II, grado 24, siendo su equivalente en la actualidad, el cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a la escala de Gerencia de Fiscalización, con una remuneración mensual de un millón seiscientos once mil bolívares (Bs. 1.611.000,00), por lo que “tomando como porcentaje otorgado el 80%, (sic) le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón doscientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.1.288.800,00) (…)”.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se reajustara el monto de la pensión de jubilación desde el año 1993 hasta el 2005, y, que el referido reajuste se realizara “de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por (sic) mi patrocinada desempeñado el de Inspector de Rentas II, grado 24, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 12, en la reestructuración efectuada”.
Por otra parte, requirió que el reajuste de la pensión de jubilación fuese acordado “(…) con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del 2001”.
II
FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a lo siguiente:
“(…) En el caso en concreto la accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1993 y la solicitud fue interpuesta el 14-02-2005, lo que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 14-11-2004, por lo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a la Ley del Estatuto de Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, por lo que se tomará desde el 14-11-2004.
(…omississ…)
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1993, pero como quedó expresamente en la motivación que antecede sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 14-11-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
Siguiendo el petitum de la querellante, se observa que solicita el reajuste de la pensión de jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del SENIAT, es decir con el cargo equivalente al de Inspector de Rentas II que corresponde al de Profesional Tributario grado 12. Vista tal solicitud, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, esto es Inspector de Rentas II o su equivalente en el Organismo querellado para lo cual prestó servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es en el MINISTERIO DE HACIENDA (…omissis…) y si por alguna circunstancia el cargo sufrió algún cambio en la denominación el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo (…omissis…), se ordena su ajuste.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación (…)”. (Resaltado del a quo).
En virtud de lo expuesto, ordenó al Ministerio de Finanzas que procediera a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante de la forma prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento, en base al sueldo que correspondiera al cargo de Inspector de Rentas II o su equivalente, de acuerdo a la metodología aplicada en el organismo, a partir del 14 de noviembre de 2004.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base a lo siguiente:
Adujo que el fallo apelado era inmotivado, al no existir ninguna razón ni apreciación legal que justificara la negativa de la recurrida en reconocerle a su poderdante el derecho al ajuste de la pensión de jubilación desde el año de 1993, ni tampoco se expresaron los motivos para determinar que el referido ajuste procedería a partir del 14 de noviembre de 2004, lo cual viciaba el fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que su representada había demandado el ajuste monetario o indexación de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y a las propias decisiones de la Corte y lo hemos solicitado (…omissis…) por ser un reclamo de naturaleza laboral en el texto de la querella y por cuanto hemos considerado que el no pago por la Administración, (…omissis…) le ha causado daños y perjuicios a la reclamante por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de jubilación oportunamente, lo cual debe compensársele (…omissis…) con el ajuste monetario o intereses solicitados”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, y al efecto observa:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Betty Martínez de Sáez, con el objeto de solicitar ajuste de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Ministerio de Finanzas.
Al respecto, el Juzgador de Instancia ordenó al Ministerio de Finanzas que procediera a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante de la manera prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del Reglamento, la cual se haría en base al sueldo que correspondiera al cargo de Inspector de Rentas II o su equivalente, y en caso de modificación de la denominación del cargo, el ajuste debía realizarse en base al cambio correspondiente, de acuerdo a la metodología aplicada en el organismo, a partir del 14 de noviembre de 2004. Con relación a la solicitud de indexación alegada por la querellante, el a quo determinó que no le era aplicable dicho pago, por cuanto “el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública (…)”.
Por su parte, la actora impugnó la sentencia del a quo, al estimar que la misma era inmotivada, al no existir ninguna razón ni apreciación legal que justificara la negativa de la recurrida en reconocerle a su poderdante el derecho al ajuste de la pensión de jubilación desde el año de 1993, así como los motivos para determinar que el referido ajuste procedería a partir del 14 de noviembre de 2004, lo cual viciaba el fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, manifestó su inconformidad ante la negativa del a quo de acordar la indexación o ajuste monetario de las pensiones demandadas.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo, con respecto a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante a partir del año 1993, estimó que el hecho lesivo que había dado origen al reclamo sólo podía comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de febrero de 2005, sólo sería procedente el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2004, estando caduco el derecho a accionar el tiempo transcurrido con anterioridad.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir de 1993, cuando la Administración dejó de pagarle a ésta los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por la parte actora-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 1993 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 14 de febrero de 2005, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia, declaró caduco aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 14 de noviembre de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Siendo ello así, comparte este Órgano Jurisdiccional la decisión del a quo y, en consecuencia, resulta procedente el reajuste de las pensiones jubilatorias desde el 14 de noviembre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración para el cargo de Inspector de Rentas II o su equivalente, que ejercía la parte actora al momento de su egreso, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo antes referido, que pudieran incidir en la pensión jubilatoria de la ciudadana Betty Martínez, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tal razón se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes referidas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Betty Martínez de Sáez, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MARTÍNEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDAS hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
3.- CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/08
Exp. N° AP42-R-2005-2102
En fecha dieciocho (18) de julio dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.322.
La Secretaria Accidental,
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