EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002105
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1351-05 del 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº 7.359.448, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2005, por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en representación de la accionante, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2005 por el referido Tribunal, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial.

El 16 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 23 de marzo de 2006, compareció la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, y consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado el 30 de mayo de 2005 por la ciudadana Carmen Dolores Flores, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, antes identificadas, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

El 2 de junio de 2005, el a quo admitió el recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

El 5 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Municipalidad querellada, y presentó escrito de contestación a la presente querella.

En esa misma fecha, el Tribunal de origen fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar pautada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 24 de octubre de 2005, tanto la representante judicial de la querellante, como el Síndico Procurador del Municipio accionado, promovieron sus probanzas.

El 9 de noviembre de 2005, el a quo dictó el auto recurrido.

El 14 de noviembre de 2005, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes apeló de la referida decisión.
El 16 de noviembre de 2005, el Despacho de origen oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A través de autos dictados los días 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, el citado Órgano Jurisdiccional ordenó corregir la foliatura del presente expediente a los fines de su remisión a esta Alzada, la cual se produjo por mediante el Oficio Nº 1351-05 de esta última fecha.

II
DEL AUTO APELADO

El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la reproducción del mérito favorable de los autos, [ese] Juzgado considera que debe aplicarse lo establecido en la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es intrascendente el mencionado Capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de [ese] Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora (sic), referente a la promoción de pruebas documentales, [ese] Juzgado considera que se promueve el mérito favorable de los autos, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional le da el mismo tratamiento que al Capítulo I.
En cuanto al Capítulo III, referente a la prueba de informe promovida por la parte querellante, siendo que la consignación del expediente administrativo de la recurrente es obligación de la parte querellada, considera [ese] Juzgado que es inoficioso pronunciarse sobre el mencionado Capítulo III.
En cuanto al Capítulo IV, referente a la exhibición de documentos promovida por la parte querellante, [ese] Juzgado observa en primer lugar que las denominadas por ella copias fotostáticas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es necesario señalar que la documentación consignada por la parte querellante no tiene características de ser una copia fotostática, y a parte (sic) de ello no se evidencia sello o firma alguna que haga suponer que la misma emana del ente querellado, por lo que debe ser desechada la documental impugnada. En consecuencia, visto que no se consigna una copia de la indicada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no señala con precisión la dirección exacta de la oficina a la cual se deba solicitar dicha exhibición, [ese] Tribunal considera que no se han cumplido los requisitos establecidos por en (sic) la ley, razón por la cual [ese] Juzgado niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia la Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2005 por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en representación de la accionante, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial, y a tal respecto observa:

A través de diligencia presentada ante el a quo el 14 de noviembre de 2005, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en representación de la ciudadana Carmen Dolores Flores, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) Mediante la presente diligencia “[Apela]” del auto de admisión de pruebas por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar lo alegado y la ciudadana Juez al no admitirlas deja a [su] defendida en estado de indefensión, [se reserva] el derecho de fundamentar con mayor abundamiento la apelación interpuesta (…)”.

1.- Ello así, se observa que el día 24 de octubre de 2005 la precitada abogada consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos. Por su parte, se observa que el a quo señaló en cuanto a este punto, que el mérito favorable no constituye un medio de prueba susceptible de promoción o admisión, ello con base en la reiterada doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, y acorde con el criterio sostenido por el Sentenciador de la recurrida, esta Corte ilustra que el mérito favorable de los autos no es más que la solicitud que hacen las partes de aplicación del principio de comunidad de la prueba, al cual debe atender el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgador de origen, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva [Vid sentencia Nº 05743 del 28 de septiembre de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Telecomunicaciones Movilnet C.A. (MOVILNET) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)].

En atención a ello, es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara.

2.- En igual sentido se observa, que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis la apoderada actora reprodujo el contenido de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, cuestión que no constituye otra cosa más que la reproducción del eventual mérito favorable que dichas documentales aporten en pro de la pretensión de mérito de la accionante, motivo por el cual aplican al presente caso los mismos razonamientos expresados con antelación para dispensar el pronunciamiento respecto de su admisión.

En tal virtud, resulta improcedente el recurso de apelación hecho valer por la apoderada judicial de la querellante respecto del presente punto. Así se declara.

3.- Por otra parte, observa esta Alzada que dicha representación promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en la persona de su Directora, o quien haga sus veces, a los fines de que informara sobre el expediente personal de su representada, y remitiera el mismo en copia certificada.

A su vez, el a quo consideró “inoficioso” pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha probanza, por considerar que la consignación del expediente administrativo de la recurrente es obligación de la parte querellada.

Planteado lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que la apoderada de la querellante pretende, a través de la prueba de informes, que se “informe” sobre el expediente personal de la ciudadana Carmen Dolores Flores, sin especificar cuál es la información que de dicho expediente se pretende extraer y allegar a los autos, así como también con el objeto de que le sea remitida copia certificada de dicho expediente, cuestión que escapa al objeto natural de dicho medio probatorio.

A los fines de ilustrar de manera didáctica su posición, esta Alzada estima necesario, en primer término, traer a colación el texto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Como puede deducirse del dispositivo legal supra transcrito, la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal, a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos sobre los hechos litigiosos, información que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente.

Al respecto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes “no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse”, al contrario de lo que ocurre con la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), que “exige una desposesión del documento por quien debe exhibir (parte o tercero)”. (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. En: Libro Homenaje a José Muci-Abraham. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 688 y 690).

De igual forma, Urdaneta Sandoval afirma que mientras la exhibición es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita; el informe se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento en sí (Cfr. URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto: “La prueba por informe en sentido propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano”. En Revista de Derecho Probatorio N° 7. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1996, p. 186).
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte actora, promovente de la prueba de informes, no indicó los hechos concretos sobre los cuales debía realizarse la prueba de informes requerida, sino que por el contrario procedió a solicitar información general dentro de la cual presuntamente se pudiera encontrar contenida la información que pretenden probar.

En este orden de ideas, se observa que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág.321). (Resaltado de la Corte).

Desde esta perspectiva, la prueba de informes viene a ser un medio procesal a través del cual las personas jurídicas de derecho público o privado declaran sobre los hechos litigiosos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que se mantienen en su poder, de allí que al momento de su promoción las partes tienen la carga de especificar de manera detallada los hechos concretos que de tales documentos se desprendan y que sean relevantes a la litis, de lo contrario la prueba deberá ser inadmitida en razón de su impertinencia por no guardar relación con la controversia que se ventila.

En el caso de autos, se desprende que la representación judicial de la accionante no sólo no señaló los hechos concretos que aspira sean extraídos del expediente personal de la ciudadana Carmen Dolores Flores e incorporados al proceso, sino que, simultáneamente, pretende que se oficie a la Municipalidad querellada para que ésta envíe copia certificada de dicho expediente, petición que escapa del ámbito de la prueba de informes, puesto que, como ya se ha estudiado, ésta no constituye el medio idóneo para incorporar pruebas documentales al proceso -actividad propia de la exhibición de documentos contemplada en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto su finalidad es que las personas de derecho público o privado, rindan información respecto de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aún cuando éstas no formen parte de la relación procesal entablada en la litis que origina la petición de información.

Lo anterior concuerda con la imposibilidad de promover la prueba de informes para requerir información de la parte contraria sobre los hechos litigiosos, criterio que ha sido sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 4577 del 30 de junio de 2006 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez), en la cual dicho Órgano Jurisdiccional, en una interpretación del alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“(…) De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.
En este sentido, con relación a la denominada prueba de informes, [esa] Sala ha establecido, en anteriores decisiones, que ‘... los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.’ (Sentencia N° 1151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte promovente pretende que su contendiente rinda informes respecto de presuntos hechos que, según sostuvo, constan en los archivos del organismo querellado, y atención a lo dispuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, se hace imperioso para la Corte declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto. Así se decide.

4.- Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Dolores Flores, con base en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de las nóminas del personal contratado que labora en esa entidad, presuntamente llevadas por ésta, a los efectos de demostrar que el “(…) Decreto de Reconducción de Presupuesto acompañado a las documentales promovidas, esta (sic) fechado en el 2004 y la Gaceta donde se acuerda la Reconducción Presupuestaria tiene fecha 30 de enero de 2005 y durante todo el año se han contratado personas, antes y después del retiro de [su] representada (…)”. (Resaltado del texto citado).

A cuyos fines la promovente consignó dos (2) “(…) copia[s] fotostática[s] de una página de la nómina en la cual consta la existencia de algunos trabajadores de los aquí señalados, todo ello para constituir una presunción grave de la existencia de dicha nómina en la Alcaldía del Municipio Carrizal (…)”.

En lo que toca a la presente solicitud, el a quo observó, en primer lugar, que las supuestas copias fotostáticas consignadas por la promovente fueron impugnadas por la representación judicial de la Municipalidad querellada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que, aunado a que dichos instrumentos no poseen las características de copias fotostáticas, no se evidencia sello o firma alguna que haga suponer que las mismas emanan del ente querellado, así como tampoco se indicó al momento de su promoción la dirección exacta de la oficina a la cual deba solicitarse dicha exhibición, motivo por el cual negó su admisión.

Ahora bien, resulta menester indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido.

Para que dicha solicitud sea admitida debe cumplirse con varios requisitos de procedencia, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la lectura del artículo parcialmente transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de las supuestas nóminas cuya exhibición en original reclama, limitándose únicamente a afirmar que la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda ha contratado nuevo personal para desempeñar labores en sus diversas dependencias con posterioridad a su retiro y, a objeto de demostrar una presunción grave de la veracidad de esta circunstancia, adjuntó dos (2) presuntas copias fotostáticas de nóminas de pago emanadas de dicho Municipio (Vid. folios 51 y 52), las cuales fueron impugnadas por el ciudadano Síndico Procurador de esa entidad el día 2 de noviembre de 2005, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Visto (sic) los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Querellantes (sic) por medio del cual consignan copia fotostática de una presunta nómina. [Impugna] dicho documento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del CPC (sic), ya que el mismo constituye una copia simple carente de todo valor probatorio. Por lo tanto la impugnación se basa únicamente en los documentos consignados a los folios 51, 52 (sic) y no constituye una oposición al medio, ni a la admisión por el cual se produjo tal documento. Por lo tanto dicho documento no deberá ser valorado en la definitiva ya que el mismo no constituye una prueba conducente (…)”.

Dentro de este contexto, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 01439 del 6 de junio de 2006 (caso: Rafael José Valecillos Mazey y otra contra PDVSA Petróleo, S.A.), en relación con casos similares al de autos:

“(…) Ahora bien, dado que la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
Respecto a este último supuesto, [esa] Sala ha indicado que en caso de que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, ‘pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción’. (Resaltado de [esa] Sala). (Vid. sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
(…omissis…)
En tal sentido, [esa] Sala debe atender a lo expuesto en sentencia N° 00848 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Transporte Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien se haya solicitado la exhibición de un documento. Se dispuso en aquella oportunidad que: ‘ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento’ (…)”. (Resaltado del fallo citado).

Esbozado lo anterior, se evidencia de autos que la representante judicial de la querellante consignó junto con su escrito de promoción de pruebas dos (2) instrumentos que, según su decir, se identifican como fotocopias de las supuestas nóminas de personal contratado cuya exhibición en original solicita de la Municipalidad querellada.

Sin embargo, establece esta Alzada que, tal como lo dejó sentado el Juzgador de la recurrida, de la revisión emprendida a tales documentos se percibe con meridiana y absoluta claridad que las presuntas nóminas consignadas por la parte actora no se encuentran suscritas ni selladas por persona o autoridad alguna de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, no siéndole oponible en consecuencia su exhibición a dicha entidad por no existir presunción alguna de que las mismas emanaron de ésta.

Luego, mal podría admitirse que tales instrumentos configuren un medio de prueba que haga surgir en esta Corte la presunción grave de que las supuestas nóminas cuya exhibición se solicita se encuentren efectivamente en poder de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, razón por la cual la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, tal como lo declaró el a quo en el auto apelado, resulta inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Dolores Flores. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2005, por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en representación de la accionante, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dicha ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-002105.
ASV/i.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02338.



La Secretaria Accidental