JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000013
El 12 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3258 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, asistido por el abogado Severo Riestra Saiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, contra el acto administrativo N° 1768 de fecha 19 de julio de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2836 de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2003, por la abogada María del Carmen Gutiérrez Luosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 21 de febrero 2006 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Paulo César Braga Goncalves, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que es copropietario conjuntamente con los ciudadanos Rui De Jesús Goncalves, Wilmer De Jesús Goncalves y Manuel Augusto De Jesús Da Cruz de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta en ella construida, ubicada en la Zona C del Parcelamiento Sorokaima, distinguido con el N° 121 del Plano de la nombrada Zona, ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Denunció que el procedimiento administrativo por el cual se le impuso la multa y la orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”, está viciado ab initio, lo que acarrea su nulidad, pues se le indicó que el procedimiento administrativo se inició por denuncia de remodelación de un inmueble ubicado en la “Calle San Enrique con la Avenida La Trinidad”, cuando el inmueble cuya copropiedad es atribuida al accionante está ubicado en la dirección señalada ut supra.
Que no realizaron las presuntas construcciones ilegales y, por tanto, no le es aplicable la sanción aludida en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues desde que adquirió el inmueble el 17 de agosto de 2001, no han realizado ningún trabajo de ampliación o remodelación, “(…) toda vez que en el seudo procedimiento administrativo (…)”, constan las inspecciones realizadas en el inmueble de las que se evidencian que las mismas estaban ya finalizadas, por lo que no podrían aplicar una sanción a un sujeto distinto, pues se transgredirían los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se vulneró el principio de presunción de inocencia “(…) pues corresponde a la Administración que el administrado sobre el cual se impone la sanción, es el sujeto responsable en este caso de la construcción, lo cual es carga de la Administración”.
Que consta en autos copia de las cédulas de identidad de todos los propietarios, así como el título de propiedad del inmueble donde aparecen los cuatro propietario, pero que sólo uno de ellos fue notificado del procedimiento, por lo que se violó el derecho a la defensa de los demás copropietarios conforme lo disponen los artículos 25 del Texto Constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración al determinar el monto de la multa incurrió en un error “toda vez que la sanción sólo podría ser, tomando en consideración el valor de lo construido y no valores arbitrarios que determine imponer la Administración, pues esos valores son sencillamente referenciales, que en todo caso no cubre el principio de certeza para imponer una sanción”.
Que el acto impugnado incurre en un falso supuesto al catalogar de construcciones ilegales una estructura metálica con cubierta de lona y un “Kiosco”, cuya naturaleza es desmontable, por lo que mal podría equipararse al valor de una construcción de comercio de oficina.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 1768 dictado el 19 de julio de 2002 por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Con respecto a la acción de amparo cautelar, indicó que la presunción de buen derecho deriva del documento de propiedad debidamente protocolizado, del acto administrativo y del expediente administrativo, donde puede apreciarse que, a pesar de estar claramente establecida su condición de copropietario, no fue llamado al procedimiento administrativo, por lo que fue tramitado inaudita parte.
Que con tal actuación, la Administración -pese a que constaba su carácter de copropietario del inmueble- le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, de acceso al proceso, consagradas en los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de no acordársele la suspensión del acto recurrido se le estaría ocasionando un perjuicio económico irreparable por la definitiva, “(…) todo ello por causa de un acto administrativo totalmente viciado y cuya nulidad ha sido solicitada pero que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado y dejar de producir efectos en forma definitiva”; siendo además que a su decir, se transgredió igualmente lo previsto en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Paulo César Braga Goncalves, contra el acto administrativo dictado el 19 de julio de 2002, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el N° 1.768, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derechos:
“…omissis…
(…) [analizó] en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora (…).
Ahora bien, a los fines de verificar la presunción de buen derecho, cual radicaría en una presunción grave de violación del derecho de defensa del accionante, al no habérsele llamado al procedimiento, cual es su alegato, inobservándose así su condición de copropietario del inmueble objeto de la sanción recurrida, [observó] el Tribunal que, en el presente caso no es posible derivar en fase cautelar la presunción de tal lesión, pues al estar probado a los autos que se siguió un procedimiento (independientemente de su legalidad o no, asunto que no se analiza ahora), en el cual el actor [admitió] que participó uno de los copropietarios y constando a los autos (folios 98 y 99 del expediente) que hubo actuación a nombre del actor en los inicios del procedimiento, no emerge presunción de buen derecho, amén de que tal apreciación requiere necesariamente determinar si el actor no tuvo conocimiento del procedimiento seguido, y más aún, si la actuación que consta a los folios 98 y 99 del expediente carece o no de valor probatorio, o si la defensa común de la cosa representa a la comunidad, en tal virtud el Tribunal estima que no existe la presunción del buen derecho del que pueda derivarse a su vez la grave violación del debido proceso del accionante (…).
Igualmente [estimó] el Tribunal que no existe el periculum in mora por el hecho de que existan daños patrimoniales, porque estos son siempre reparables por la definitiva.
Por lo que se refiere a la violación del artículo 26 de la Constitución, [observó] el Tribunal que el actor ha tenido garantizado tal derecho, pues en su fundamento se conoce de la presente cautelar (…)”.
[Con fundamento en lo expuesto] (…) [Admitió] el recuso [contencioso administrativo de nulidad] y [dejó] constancia expresa que no [examinó] las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. [Asimismo declaró] SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2003, por la abogada María del Carmen Gutiérrez Luosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., quien determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
Siendo así, y visto que posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural y, así se declara.
Determinado lo anterior, como punto previo, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003 declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 21 de noviembre de 2003, por el ciudadano Paulo César Braga Goncalves, asistido por el abogado Severo Riestra Saiz, contra el acto administrativo N° 1.768 dictado el 19 de julio de 2002, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”, no obstante, admitió el recurso principal sin pronunciarse con respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, “(…) por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales” (vid. folio 51 del expediente).
Así, el 12 de enero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-3258 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el aludido ciudadano.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Sala, a los fines de que esta Corte conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2003, por la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, que -se reitera- declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
No obstante, y en ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo uso de la llamada notoriedad judicial estima necesario señalar que en fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 883-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Paulo César Braga Goncalves, asistido por el abogado Severo Riestra Saiz, contra el acto administrativo N° 1.768 dictado el 19 de julio de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2004 por la apoderada judicial del actor, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-00436 de fecha 8 de marzo de 2006 y recaída en el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-R-2004-000198, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y confirmó el fallo dictado el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el precitado ciudadano el 21 de noviembre de 2003, contra el acto administrativo dictado el 19 de julio de 2002, por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el N° 1.768.
Ello así, esta Sede Jurisdiccional estima preciso señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Juzgado, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Al respecto, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Hanover PGN Compressor C.A., la cual señaló con relación a los hechos notorios judiciales, lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos’ (Negrillas de esta Corte).
La sentencia supra indicada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se tiene que el asunto remitido a este Órgano Jurisdiccional versa sobre la apelación interpuesta por la abogada María del Carmen Gutiérrez Luosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
No obstante, al resultar un hecho notorio judicial para esta Corte que la causa principal de dicha pretensión accesoria fue decidida por el aludido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, a través de la cual declaró inadmisible dicho recurso, y que dicha decisión fue ratificada por esta Sede Judicial mediante sentencia N° 2006-00436 de fecha 8 de marzo de 2006, en consecuencia, considerando que en este caso la acción de amparo cautelar (declarada sin lugar y recurrida en apelación ante esta Corte) es una pretensión accesoria a la causa principal, la misma corre la suerte del asunto principal y, siendo que dicho recurso contencioso administrativo principal fue declarado inadmisible, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por existir decaimiento en el objeto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Del Carmen Gutiérrez Lousa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el aludido ciudadano, asistido por el abogado Severo Riestra Saiz, contra el acto administrativo N° 1768 de fecha 19 de julio de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”.
2.- DECAIMIENTO EN EL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesto con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000013
ACZR/008
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y cinco (12:35) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2316.
La Secretaria Acc.
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