JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000057

El 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1162 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817, 65.794 y 71.786, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM PEÑAHERRERA DE URDANETA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.973.289, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Peñaherrera de Urdaneta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 6 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

El 25 de abril de 2006, venció el referido lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el 29 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2006, el abogado Andrés Troconis, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de junio de 2006, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la asistencia del abogado José Lorenzo Rodríguez, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la querellante.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 4 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Peñaherrera de Urdaneta, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en fecha 16 de febrero de 1975 a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación, Colegio Universitario Francisco de Miranda, donde ocupó los cargos de Asistente VI, Agregado V, Agregado VI y Asociado.

Que luego de cumplidos los requisitos de años de edad y de servicio, su representada, según Resuelto Nº 000179, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Profesor Ordinario, categoría Asociado a dedicación exclusiva, en fecha 1° de noviembre de 2000. La referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000.

Que en junio de 2003, a su representada le fue entregado un cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad Setenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 75.181.971,92), por concepto de prestaciones sociales.

Que en fecha 1° de diciembre de 2003, su representada dirigió comunicación al Ministro de Educación Superior con la finalidad de que le fueran pagados los intereses moratorios de las prestaciones sociales o las razones por las cuales éstos no habían sido cancelados.

Que en fecha 22 de enero de 2004, el Ministerio de Educación Superior, mediante Oficio Nº ORH000144-04, reconoció el derecho de su representada a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no ha recibido los lineamientos por parte de los órganos competentes, a fin de proceder a calcular y cancelar los intereses de mora que le correspondan”.

Que no existe duda de que a su representada no le han sido debidamente pagados los intereses moratorios causados sobre el capital, representado por las prestaciones sociales, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2000, cual es la fecha de su jubilación, hasta junio de 2003, fecha en la cual retiró el pago del capital de sus prestaciones sociales, no le fue hecho pago alguno por concepto de intereses de mora, a pesar de haberlo reconocido en fecha 22 de enero de 2004, sino solamente el pago del capital, tal y como consta en el comprobante “en el apartado donde dice: ‘MOTIVO DEL PAGO’, en el cual se lee: ‘PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO PEÑAHERRERA DE U (sic) MIRIAM COMO EXEMPLEADO (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN’” (Mayúsculas del original).

Que la omisión por parte del Ministerio de Educación Superior del pago de los intereses de mora suficientemente aludidos vulnera flagrantemente el mandato constitucional dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición legal contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los intereses moratorios adeudados deben calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) no obstante el derecho de [su] poderdante de que se le paguen los intereses moratorios que se causaron desde el 31 de diciembre de 2000 hasta su pago efectivo, tales intereses no han sido pagados, a pesar de haber sido reconocidos expresamente en oficio del 22 de enero de 2004, y de allí que esa falta de pago, concretada el 22-1-04 (sic), sea el motivo de la presente querella, debiendo, en consecuencia, este Tribunal condenar a la Administración Pública Nacional al pago de la cantidad de dinero que corresponde desde el 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, pues es con el pago que se le pone fin a la mora”.

Que la prueba de que a su defendida no le han sido pagados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales es el Oficio Nº 0RH000144-04 de fecha 22 de enero de 2004, donde de manera expresa, el Ministerio de Educación Superior señaló que “no ha recibidos los lineamientos por parte de los órganos competentes, a fin de proceder a calcular y cancelar los intereses de mora que le correspondan. En este sentido una vez se disponga de dichos lineamientos se procederá a realizar los trámites (sic) respectivos, como lo dispone el artículo 82 de la Constitución”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por un monto de Cincuenta Millones Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 50.026.794,17), que comprende el lapso entre el 31 de diciembre de 2000 y la fecha en que su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, así como los demás intereses de mora que se sigan generando, hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva, cuyo monto requirieron fuera determinado mediante experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En cuanto al segundo punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo recurrido (…) se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares”.

“Ahora bien, (…) conforme a los previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de una función de empleo publico, si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisitos de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente (…)”.

“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses moratorios por las cantidades que con concepto de prestaciones sociales fueron pagadas con retraso (…)”.

“Ahora bien, debe [ese] Tribunal observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho el retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daños por mandato Constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria (…). Aun cuando pudiera resultar cierto lo indicado por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia definitiva, referido a que el daño no se puede imputar a ninguna persona sino al tiempo y a la situación económica, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios (…)”.

“Que ciertamente no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional, sin que ello sea óbice de su aplicación toda vez que no se trata de normas programáticas; sin embargo, en cuanto a la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe observarse que dicho mandato se refiere a la corrección monetaria. En tal sentido debe entenderse la corrección monetaria como un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de la moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido. Los intereses moratorios, en primer lugar m tiende a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación. Sin embargo, si bien es cierto ambas figuran partes de similares supuestos, la primera (corrección monetaria) parte de una concepción general (continente) y las segundas (intereses moratorios), una muy particular concepción”.

“Siendo ello así, este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de [esa] Juzgadora, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo dispuesto de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 2003, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo”.

“(…) Ahora bien, toda vez que la parte actora no indicó la fecha en que fue recibido [el pago de las prestaciones sociales], ni acompañó ningún elemento de prueba que determine la fecha (…), y por cuanto los intereses deben ser calculados por la mora en su pago; es decir, desde la fecha en que debieron ser canceladas las prestaciones, hasta la fecha en que fueron canceladas, debe [ese] Tribunal tomar como fecha cierta de pago, la fecha que consta al folio quince (15) del expediente judicial, relativa a la fecha en que fue librado el cheque, es decir el 04 de juniio (sic) de 2003, por lo que se ordena determinar los intereses moratorios (…) desde la fecha de jubilación de la ahora querellante, hasta la fecha en que fue librado el cheque, es decir el 04 de junio de 2003 (…)”.

“En cuanto a la solicitud de la parte actor (sic), relativo a que se cancele los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del presente fallo; [ese] Tribunal niega tal solicitud y ordena el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 1999 (sic), hasta la fecha en que recibió el cheque, es decir el 04 de junio de 2003; para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada, al admitir la querella funcionarial interpuesta y negar la procedencia del procedimiento de antejuicio administrativo al cual alude el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabó los privilegios establecidos en dicho instrumento normativo a favor de la República, y quebrantó los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Que la sentencia apelada al condenar a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que dicho pago debía efectuarse de conformidad con la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en aplicación de lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que fue librado el cheque de sus prestaciones sociales, el 4 de junio de 2003, había incurrido en error, pues dicha tasa no podía ser aplicada al presente caso, puesto que la misma aludía a una tasa de interés que convenían las partes a solicitud del trabajador y que en razón de ello se trataba de una tasa retributiva y no punitiva que se aplicaba a las cantidades de dinero que el trabajador recibía durante el curso de su relación laboral, y que por ser el interés de mora sobre prestaciones sociales un interés diferente a los contemplados en el ex artículo 108, dicha tasa de interés no podía ser aplicada al caso de autos por analogía.

Que “[el] artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa [debía] pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem (sic) se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando se señala que en los casos en [que] la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Que en todo caso el Legislador ha dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil “(…) que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de los intereses moratorios (para el caso de las obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose de obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el argumento esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo por cuanto se trataba de una pretensión pecuniaria en contra de la República, era improcedente debido a que en el contencioso administrativo funcionarial, a diferencia del contencioso administrativo general, la querella se constituía en el medio idóneo para la interposición de cualquier tipo de pretensión por parte de un empleado público, siendo en consecuencia posible impugnar actos administrativos, omisiones, vías de hecho y cualquier agravio, formalizado o no en un acto, que sufra dicho funcionario público o aspirante de ingresar a la Administración Pública, y que al tratarse de un recurso regulado por la Ley especial sobre la materia, no le resultaba aplicable el procedimiento previo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, con relación a la denuncia de la apelante referida a la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no admitía interpretaciones distintas a la que se desprendía de su propia literalidad y que, en ese sentido, debía entenderse que dicha norma sólo aludía a intereses moratorios.

Que tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han establecido que los intereses moratorios que se generen con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser cancelados aplicando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no podía ser aplicado al presente caso, toda vez que dicha norma se refería al método de corrección monetaria, lo cual constituía un supuesto de pago distinto al pago de intereses moratorios.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lorenzo Rodríguez, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Peñaherrera de Urdaneta, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, a cuyo efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuraduría General de la República y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que de conformidad con dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las prestaciones sociales generaba la obligación de pagar los intereses moratorios que se causasen por dicho retardo en el pago, y que, aún cuando ese retraso no fuese imputable a ninguna persona sino al tiempo y a la situación económica, dicha demora debía resarcirse en aplicación directa de la Constitución, resultando procedente el pago de los aludidos intereses moratorios.

En ese sentido, ordenó el pago de los intereses moratorios a la querellante causados por el retardo de la Administración en cancelar a la querellante sus prestaciones sociales, estableciendo que el mismo debía ser efectuado conforme a la tasa de interés prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo debía realizarse desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 4 de junio de 2003, aclarando que no era procedente el pedimento de la parte actora referido al pago de los intereses moratorios que se causasen hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, puesto que la causa del pago de esos intereses moratorios residía en el período de tiempo que había transcurrido desde la fecha en que debía cancelarse la obligación hasta la fecha en que efectivamente fue cancelada la misma, y no tenía por qué comprender un período posterior a la fecha de la efectiva cancelación de la deuda.

Ante el referido pronunciamiento, la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela ejerció formal recurso de apelación y, estando en la oportunidad procesal para presentar los respectivos fundamentos del recurso ejercido, señaló que el a quo al admitir la querella funcionarial interpuesta y negar la procedencia del procedimiento de antejuicio administrativo al cual alude el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabó los privilegios establecidos en dicho instrumento normativo a favor de la República, y quebrantó los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Asimismo señaló que la sentencia apelada al condenar a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que dicho pago debía efectuarse de conformidad con la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en aplicación de lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, había incurrido en error, por cuanto dicha tasa no podía ser aplicada al presente caso, al ser que la misma aludía a una tasa de interés que convenían las partes a solicitud del trabajador y que en razón de ello se trataba de una tasa retributiva y no punitiva que se aplicaba a las cantidades de dinero que el trabajador recibía durante el curso de su relación laboral, y que por ser el interés de mora sobre prestaciones sociales un interés diferente a los contemplados en el ex artículo 108, dicha tasa de interés no podía ser aplicada al caso de autos por analogía.

Que en razón de que el artículo 92 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establecía ninguna tasa de interés, debía pagarse el interés legal conforme lo establecido en los artículo 1277 y 1746 del Código Civil, sin embargo, siendo que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, debía inferirse que para su pago debía existir un método de corrección monetaria y, en consecuencia, debía aplicarse el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que en los casos en que la República sea parte, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

Sentado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver la apelación interpuesta y, en tal sentido, resulta pertinente efectuar algunas precisiones:

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que posee un eminente carácter de orden público, en razón de lo cual debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar, de oficio, si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago retrasado de las prestaciones sociales a la querellante sin los intereses de mora, tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso, ocurrió en junio de 2003 (folio 2).

Ello así, debe observarse que, aún cuando la querellante en fecha 1° de diciembre de 2003 haya dirigido comunicación al Ministro de Educación Superior con la finalidad de que le fueran pagados los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, aún cuando en fecha 22 de enero de 2004, el referido Ministerio mediante comunicación Nº 0RH000144-04, haya reconocido el derecho de la querellante a recibir el pago de dicha deuda, debe señalarse que, para el momento en que la aludida querellante dirigió la aludida comunicación al Ministerio de Educación Superior y, más aún, para la fecha en que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 20 de abril de 2004, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos con ocasión de una controversia suscitada en el marco de una relación de empleo público.

Dicho lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Peñaherrera de Urdaneta, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior y, conociendo sobre el fondo de la controversia planteada, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM PEÑAHERRERA DE URDANETA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005;

4.- Conociendo sobre el fondo de la controversia planteada, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CARDENAS RAMIREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-00057
ACZR/001



En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y treinta y cuatro (11:34) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2311.


La Secretaria Acc.