JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000096
El 24 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2198 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES LÓPEZ LISBOA, portadora de la cédula de identidad N° 4.890.181, asistida por el abogado José Carmelo González Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.616, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2005, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días de calendario como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1° de junio de 2006 el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de “apoderado judicial del querellante apelante José Montes, quien [expuso] ‘Habiendo transcurrido con creces el lapso para que se fundamentaran las apelaciones, [solicitó] se [hiciera] el cómputo del mismo y se deje constancia de la no comparecencia del ente querellado a cumplir con esa carga procesal’ (…)”.
En fecha 15 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
El 20 de junio de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana Mercedes López, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de octubre de 1984 comenzó a prestar servicio en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, en el cargo de Mecanógrafa II, y “(…) con el transcurrir del tiempo [fue] logrando ascensos y después de veinte (20) años al servicio del Ministerio [llegó] a ocupar el cargo de Cajera Jefe, cargo en el cual [desempeñó] sus funciones cumpliendo a cabalidad con todo lo encomendad por [sus] superiores y con los requerimientos que el mismo cargo exige”.
Que el 3 de enero de 2005 fue entrevistada por el ciudadano Gustavo Lara Andarcia, en su condición de Autoridad Única de Salud en el Estado Monagas, con respecto al extravío de tres (3) meses de cesta ticket, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, correspondientes a la ciudadana Nora Coronado, fallecida en agosto de 2004.
Que el 24 de febrero de 2005 se le notificó del procedimiento administrativo incoado en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en esa misma fecha, se consignó al expediente administrativo la boleta de notificación.
Que “una vez notificada de la decisión que había tomado la Institución, [solicitó] por escrito (25/02/2005) (sic), [le] fueran entregadas copias certificadas del expediente que contenía la averiguación administrativa [seguida en su contra]. El día 28 de febrero de 2005, [recibió] de manos de la Dra. Maritza Quintana, Consultora Jurídica de la Fundación de Salud del Estado Monagas, un oficio en donde se señalaba que [le] hacía entrega de partes de expediente administrativo y que se [le] entregaban solo (sic) tres (3) folios del expediente, por cuanto las demás partes del expediente eran documentos reservados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que el 28 de febrero de 2005, consignó escrito ante la Oficina de Recursos Humanos, solicitando se le expidieran las copias certificadas del expediente, por cuanto la negativa al no entregarle dichas copias le vulneraba su derecho a la defensa y al debido proceso. “(…) No obstante, [acudió] a la Institución, a la Oficina de Recursos Humanos, acompañada de [su] abogado asistente, el día 03 de Marzo de 2005, para que [la] impusieran de los cargos conforme lo establece la Ley y la Oficina de Recursos Humanos no [le formuló] los cargos (…)”.
Que “[dejó] constancia de [su] asistencia por cuanto [fue] atendida por las secretarias de la Oficina de Recursos Humanos (…), al igual que [firmó] el control de visitas (03/03/05) (sic) llevados por el departamento de mantenimiento, en la persona de los ciudadanos Lorenzo Serrano y Lino López, trabajadores de la Institución y así mismo [consignó] un escrito dejando constancia de [su] asistencia por ante la secretaria de la Oficina de Recursos Humanos (…)”.
Que el 5 de marzo de 2005, apareció publicado “(…) en el periódico La Prensa de Monagas, en su página 13, un cartel de notificación fechado 04 de marzo de 2005, por medio del cual presuntamente se [le] estaban formulando cargos. El cual [impugnó] por no reunir los requisitos de ley, por ser contrario a derecho y por se extemporáneo”.
Que pese a las irregularidades de las que venía adoleciendo el procedimiento administrativo, en fecha 10 de marzo de 2005, “(…) a todo evento y para salvaguardar [sus] derechos y acciones y sin que con ello se convalidara en forma alguna lo irrito del procedimiento, [consignó] escrito de descargo legal, el cual fue recibido por el (…) Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud-Monagas, conjuntamente con un Cheque de Gerencia a nombre de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, signado con el N° 75002523, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 620.800,00) monto equivalente a los tres meses (septiembre, octubre y noviembre 2004) de cesta ticket que se habían extraviado reparando con ello el daño ocasionado. Igualmente [impugnó] las testimoniales de las ciudadanas Norka, Coronado, Carmen López, Omaira Vaquero y Melissa Romero”.
Que el 16 de marzo de 2005, vista la negativa del Gerente de Recursos Humanos a recibir el escrito de pruebas, se vio en la necesidad de consignarlo ante la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de lograr que por esa vía remitieran dicho escrito a la aludida Oficina de Recursos Humanos, siendo que el “(…) escrito de pruebas no fue tomado en cuenta, así como tampoco los demás alegatos que [esgrimió] en su defensa”.
Que fundamentó la querella interpuesta en los artículos 28, 49 numeral 1 y 87 del Texto Fundamental; 33 numerales 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, argumentó que “(…) la resolución N° 004-2005, de fecha 08 de marzo de 2005, (sic) se debe concluir que se han violado tanto normas constitucionales como legales [del] ordenamiento jurídico, por cuanto se [violó] el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser notificado de los cargos, el derecho a acceder libremente al expediente, el derecho de solicitar y que [le] fueran expedidas copias del expediente. Igualmente la Resolución fue dictada extemporáneamente, ya que la fecha de la misma se corresponde con el lapso en que debía hacerse el descargo legal, así como tampoco [existió] motivación en la misma, violando los artículos 2, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, en consecuencia, se le reincorporara a su cargo y se ordenara “(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la parte recurrente [alegó] su situación funcionarial como funcionaria de carrera administrativa, de manera alguna fue discutido por la Administración ya que ésta lo que en realidad plantea es su defensa respecto a (sic) que los vicios denunciados en el procedimiento administrativo no tienen lugar”.
En cuanto a la transgresión del derecho a la defensa denunciado por la querellante indicó que la Administración alegó “(…) que el procedimiento se realizó en conformidad con la Ley de Estatuto (sic) y que la recurrente tuvo acceso al expediente, garantizándole las garantías constitucionales y procesales y que conocía de los cargos que se le imputaban”.
Que “sobre el vicio denunciado, específicamente la recurrente señaló: ‘una vez notificada de la decisión que había tomado la Institución, [solicitó] por escrito (25/02/2005) (sic), [le] fueran entregadas copias certificadas del expediente que contenía la averiguación administrativa [seguida en su contra]. El día 28 de febrero de 2005, [recibió] de manos de la Dra. Maritza Quintana, Consultora Jurídica de la Fundación de Salud del Estado Monagas, un oficio en donde se señalaba que [le] hacía entrega de partes de expediente administrativo y que se [le] entregaban solo (sic) tres (3) folios del expediente, por cuanto las demás partes del expediente eran documentos reservados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que de tal actuación de la Administración existe prueba fehaciente en el expediente, pues consta a los folios siete (7) del expediente el acta de entrega y los anexos a los folios ocho (8) al once (11), siendo que conforme al numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el investigado debe tener acceso total al expediente, salvo aquellos documentos que se consideren como reservados.
Que el derecho a tener acceso al expediente constituye un derecho de rango constitucional previsto en el artículo 143 del Texto Fundamental, del cual se desprende que lo que se consagra como principio para el interesado, es la información y el acceso al contenido del asunto y que la restricción de ese acceso queda condicionada a las circunstancias que se describen en el Texto aludido.
Que “(…) consagrado el derecho constitucional de acceso a la información oportuna y veraz sobre los asuntos que se tramiten en la Administración Pública y que sean de su interés, su limitación tiene que ser de interpretación restrictiva y por medio de una Ley que lo permita, tal como lo hace el artículo 89 ordinal (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no ha sido dictada una Ley específica que rija la reserva de documentos”.
No obstante, indicó que tal reserva no podía realizarse sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que la confidencialidad documental debe tener tres (3) requisitos: “a) que el Superior jerárquico califique como confidenciales los documentos; b) que tal declaración de confidencialidad se haga por acto debidamente motivado; c) que se coloquen en un cuerpo separado del expediente”.
Siendo así, “(…) en la supuesta declaratoria de reserva o de confidencialidad a la que aludió el Gerente de Recursos Humanos, no aparece acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos antes señalado (sic). Debió ser el Jerarca Administrativo quien declarada la reserva o confidencialidad, mediante acto debidamente motivado y, una vez declarados, debieron los documentos reservados archivarse en cuerpo separados, pero de manera alguna negarse el acceso al expediente y entregar tan sólo tres folios”.
Que dicha negativa constituye una transgresión al derecho de acceso al expediente, lo que se traduce a su vez en una violación al derecho a la defensa, por cuanto “(…) si bien la recurrente realizó sus descargos y de alguna manera hizo presentar el escrito de pruebas, lo cual no consideró la Administración, está claro que queda el interrogante de si su defensa hubiera tenido la misma efectividad, si hubiese conocido el completo de las actas procedimentales y ante la duda es necesario concluir, que el impedimento de acceso al expediente por parte de la Administración, sin justificación debidamente motivada lesionó la posibilidad de defensa cierta de la recurrente, violándoselo, y cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48, para todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas”.
De igual forma, indicó que “(…) este derecho puede definirse como o (sic) el de dar la debida oportunidad razonable y con las debidas garantías al demandado para que ejerza su defensa alegando y probando, en los lapsos legalmente establecidos, se encuentra consagrado además, como un Derecho Humanos (sic), en el artículo 8 de la Convención Americana de los derecho (sic) Humanos ol (sic) Pacto de san (sic) José (sic)”.
Así “(…) concluido por [ese] Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haber sido dictado violándose el debido proceso y el derecho a la defensa así lo [declaró] sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó al “(…) ESTADO MONAGAS, por órgano de la Autoridad Única de Salud, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración y la CANCELACIÓN de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución de la recurrente hasta su definitiva reincorporación al cargo” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Monagas presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el gravamen producidos (sic) a [su] representado por la sentencia recurrida, vienen dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que [les] permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor, circunstancia que constituye el fundamento de [su] apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas” (Negrillas del original).
Que “(…) en el supuesto que [esta] honorable Corte llegare a considerar que se requiere de la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo, que le permita revocarla y entrar a emitir un nuevo fallo en alzada que resulta de manera definitiva la controversia, esto como consecuencia de una interpretación diferente a la que [defienden] en el presente escrito, sobre lo que debe comprender la carga de fundamentación de la apelación prevista en la LOTSJ (sic), [solicitaron] para dicho supuesto la aplicación del control difuso de la Constitución, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal interpretación de la norma en referencia, sería contraria a los principios constitucionales que condicionan el desarrollo legislativo en lo procesal”.
Que “en efecto señala la Constitución que el legislador debe diseñar procedimientos idóneos orientados a la simplificación y eficacia de los mismo (artículo 26 y 257 CRBV) (sic). La norma que consagra la carga de fundamentar la apelación, (entendida como una carga de exponer vicios de nulidad contra la sentencia recaída en el primera instancia, más allá de una simple expresión del gravamen), no cumple con el deber constitucional de ser idónea, ya que no se corresponden con los objetivos propios de la institución del Recurso de Apelación; por el contrario, desnaturaliza por completo la finalidad del mimo, que no es otra que materializar la doble instancia para que se produzca un nuevo juzgamiento sobre la controversia, desviando así la puesta en práctica del instituto hacia la modalidad propia del recurso de casación donde se deben expresar motivos de anulación”.
Que elevó al Juzgamiento de esta Corte “(…) cada una de las excepciones y defensas, formales y sustanciales contra la pretensión interpuesta por la querellante, que fueron desestimadas por el a quo, para que sean reexaminadas y se dicte una nueva decisión, que resuelva el asunto debatido”.
Asimismo, negó rechazó y contradijo que a la querellante se le haya lesionado su derecho a la defensa, por cuanto “(…) tal como se desprende del expediente administrativo incorporado a los autos, 1) La querellante tuvo efectivo acceso al expediente administrativo durante el trámite de investigación; 2) En su oportunidad se le otorgaron copias que le permitieron conocer los cargos que se le imputaban y 3) Conforme a este conocimiento, la funcionaria preparó y realizó su respectiva defensa, mediante el escrito de descargo que presentó a los autos, el cual fue admitido y valorado debidamente, y a través del cual la querellante opuso todas la (sic) defensas que [estimó] necesarias”.
Que dichos elementos permiten afirmar que en el procedimiento administrativo que sirvieron de fundamento el acto administrativo impugnado “(…) se respetó el contenido esencial del derecho a la defensa, por cuanto la accionante ejerció efectivamente las posibilidades de argumentar y probar lo que estimó pertinente, circunstancia que no fue debidamente valorada conforme al principio de proporcionalidad y conforme al principio finalístico de las formas, por parte el (sic) Juzgador de las formas, lo cual [denunciaron] como un error en su Juzgamiento (…)”.
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) la pretensión que [ejerció] la demandante, es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, por cuanto de la propia querella, las audiencias celebradas en la primera instancia, así como del expediente administrativo y de las actuaciones procesales que cursan en autos, se desprende una clara confesión de la funcionaria accionante, circunstancia que no valoró el a quo, de haber incurrido en una causal de destitución prevista en la Ley por haber dispuesto indebidamente de unos talonarios de cesta ticket, en detrimento del patrimonio público del Estado Monagas, como producto de su desempeño como Cajera de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas del original).
Al respecto, agregó que “(…) la funcionaria [relató] en su querella que en el procedimiento administrativo consignó junto con su escrito de descargo un cheque de Gerencia nombre de la Dirección regional de Salud-Monagas, signado con el N° 75002523, por la cantidad de seiscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 620.800,00), monto equivalente a los tres meses de cesta ticket que se habían extraviado, para reparar el daño ocasionado, ya que según ella misma manifestó, dispuso de esos talonarios a favor de un ciudadano necesitado que le pidió su ayuda”.
Con fundamento en ello, reiteró que la pretensión de la querellante resultaba contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y por lo tanto el a-quo debió declarar inadmisible la querella, lo cual solicitó fuese declarado por esta Corte, de conformidad con lo previsto en la “(…) Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y esta a su vez al Código de Procedimiento Civil, que la establece en su artículo 341 (…)”, aplicable por remisión expresa del artículo 22 del aludido Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, ratificaron todas y cada una de las defensas expuestas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de tal forma, solicitaron se dictara la decisión correspondiente “(…) juzgando nuevamente la pretensión del actor conforme a derecho y a los elementos presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
En consecuencia, solicitaron que se declarase con lugar la apelación interpuesta y se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la improcedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del ejercicio de un cargo de carrera, incoada por la querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta contra la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas.
Establecido lo anterior, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativo, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
En ese orden de ideas, observa esta Sede Judicial que la parte apelante solicitó que en el supuesto que esta Corte llegare a considerar que se requiere de la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo, que le permita revocarla y entrar a emitir un nuevo fallo en Alzada que resulta de manera definitiva la controversia, se aplicara el control difuso de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en cuanto a la fundamentación de la apelación), sería contraria a los principios constitucionales que condicionan el desarrollo legislativo en lo procesal.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el criterio referido por el apelante, relativo a que en el escrito de fundamentación de la apelación debían indicarse con precisión los vicios en los que incurría la sentencia impugnada, estuvo vigente durante un intervalo de tiempo, no es menos cierto que éste ha sido abandonado, pues se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente dichos vicios, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
Determinado lo anterior, observa esta Sede Judicial que la parte apelante elevó al Juzgamiento de esta Corte “(…) cada una de las excepciones y defensas, formales y sustanciales contra la pretensión interpuesta por la querellante, que fueron desestimadas por el a quo, para que sean reexaminadas y se dicte una nueva decisión, que resuelva el asunto debatido”.
Al respectó, negó rechazó y contradijo que a la querellante se le haya lesionado su derecho a la defensa, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo, la recurrente tuvo efectivo acceso al expediente administrativo durante el trámite de investigación; se le otorgaron copias que le permitieron conocer los cargos que se le imputaban y, conforme a este conocimiento, la funcionaria preparó y realizó su respectiva defensa, mediante el escrito de descargo consignado al procedimiento, el cual fue admitido y valorado debidamente, y que le permitió oponer todas las defensas que estimó pertinentes.
Aunado a ello, señaló que la pretensión de la querellante resultaba inadmisible, lo cual solicitó fuese declarado por esta Corte, por cuanto la misma era contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, por cuanto la propia recurrente resultó confesa al admitir que dispuso indebidamente de unos talonarios de cesta ticket, circunstancia que no valoró el a quo, siendo ello, una causal de destitución.
De igual forma, ratificaron todas y cada una de las defensas expuestas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que solicitaron se dictara la decisión correspondiente, juzgando nuevamente la pretensión de la querellante conforme a derecho y a los elementos presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo.
Como premisa principal, esta Sede Jurisdiccional estima pertinente señalar que el procedimiento a seguir a los efectos de imponer la sanción de destitución es sin duda alguna de naturaleza disciplinaria, por lo cual, debe atender necesariamente a los principios básicos que rigen esa materia, ello, a los fines de que a las partes se les garantice y respete sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, a su vez, de lograr el esclarecimiento de la verdad.
Así, tenemos que el procedimiento de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública se contrae a una serie de fases o etapas de estricto cumplimiento que son determinantes para la validez de la sanción aplicada, siendo que la inobservancia total o parcial de cualquier fase, acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta o anulabilidad (según sea el caso) del acto administrativo dictado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
En ese sentido, al funcionario público que se encontrare incurso en cualquiera de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe seguírsele el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el Capítulo III artículo 86 eiusdem, el cual, se contrae a las siguientes fases: a) solicitud de averiguación, b) sustanciación, c) decisión.
La primera de las fases consiste en la apertura de la averiguación, solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, a la Oficina de Recursos Humanos, la cual, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 del comentado Estatuto, es a quien le corresponde instruir los expedientes en aquellos casos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en dicha Ley.
La segunda fase, esta referida a la Instrucción del expediente, que como ya se señaló, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos, quien debe realizar todas actuaciones necesarias dirigidas a la verificación de los hechos y a la determinación de los cargos a ser impuestos al funcionario público investigado.
En dicha fase, debe notificarse al funcionario a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su correspondiente derecho a la defensa, consignando su escrito de descargos, y abrir el correspondiente lapso probatorio a los fines de que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere necesarias y pertinentes para desvirtuar los cargos impuestos, para que, vencidos los lapsos previstos a tales efectos, se remita el expediente a la Consultoría Jurídica o a la Unidad similar del Órgano u Ente a los fines de que en emita su dictamen jurídico manifestando su opinión con respecto a la procedencia o no de la Destitución
Finalmente, cumplidas las anteriores actuaciones el procedimiento pasa a la tercera y última fase (decisión), en la cual, la máxima autoridad del órgano o Ente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al aludido dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, dictará la decisión correspondiente, notificando al funcionario de la misma e indicándole el recurso que procediere contra dicho acto así como el Tribunal ante el cual podrá imponerlo y el término para su ejercicio.
Brevemente esbozado el iter procedimental al que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de imponer la sanción de destitución, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a constatar que en el caso de autos se haya dado cumplimiento a cada una de las fases antes referidas.
En ese sentido, observa esta Sede Judicial que el a quo en el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante por cuanto se le había transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento que siguió la Administración a los fines de imponerle la sanción de destitución.
Al respecto, el Tribunal de primera instancia indicó que existían pruebas fehacientes en autos, que evidenciaban que la Administración le había transgredido el derecho a la querellante de tener acceso al expediente, vulnerando así un derecho de rango constitucional previsto en el artículo 143 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89, siendo que la excepción allí prevista (reserva de actuaciones), debía interpretarse de manera restrictiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se cumplió en el caso de autos.
Expuesto lo anterior, resulta necesario para esta Sede Judicial una vez realizado el estudio de las actas que cursan a los autos, realizar los siguientes señalamientos en cuanto al procedimiento sustanciado en contra de la ciudadana Mercedes López, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución:
Al respecto, riela a los autos solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la ciudadana Mercedes López en fecha 5 de enero de 2004, formulada por el ciudadano Gustavo Lara, en su condición de Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, al Gerente de Recursos Humanos del Ente querellado, a los fines de que se comprobasen los hechos relacionados con el extravío de los Cesta Tickets correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, de la ex funcionaria Nora Coronado -fallecida- (folio 219).
Por auto de fecha 5 de enero de 2005, se abrió la correspondiente averiguación administrativa (folio 221), y en fecha 24 de febrero de 2005, se le notificó a la aludida ciudadana del procedimiento de destitución incoado en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de febrero de 2005, la ciudadana Mercedes López le solicitó al el Gerente de Recursos Humanos, copia certificada del expediente incoado en su contra, siendo que mediante Acta de fecha 28 de febrero del mismo año, se le hizo entrega de “partes” de las copias certificadas requeridas por la aludida ciudadana, con fundamento en los establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la posibilidad de que la Administración se reserve determinadas actas o documentos que cursen al expediente administrativo.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar lo contenido en el referido numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“…omissis…
Artículo 86:
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia la facultad que detenta la Administración en reservarse durante el decurso de un determinado procedimiento administrativo algunas de las actas que cursen en el expediente administrativo, cuando el conocimiento del contenido de las mismas, pueda entorpecer el desarrollo de la investigación, sin que ello en modo alguna pudiera traducirse en la transgresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre dicha reserva.
Siendo así lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional, que en este caso en concreto la reserva de Ley aplicada en el procedimiento llevado a la ciudadana Mercedes López, en modo alguno se tradujo como una violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende igualmente del expediente, concretamente en el escrito de descargos presentado por la aludida ciudadana (una vez que fuere notificada del escrito de formulación de cargos por parte de la Administración), que la misma como parte de sus defensas señaló lo siguiente:
“En cuarto lugar por cuanto la Dra. Maritza Quintana, Consultora Jurídica de la Fundación Salud del Estado Monagas, encargada de llevar el procedimiento administrativo, [le] dijo al momento de [entregarle] los tres (3) folios del expediente que se [le] entregó, cuando [le solicitó] copias de todo el expediente, que no [le] entregaba todas las demás copias porque ella las había declarado reservadas y se trataba de declaraciones de testigos. En este acto impugno las testimoniales de las ciudadanas: Norka Coronado, Carmen López, Omaira Vaquero y Melissa Romero (folio 26) (…)” (Negrillas de esta Corte).
Tal como se desprende del contenido parcial del escrito de descargos consignada por la querellante, se tiene que la ciudadana Mercedes López, mal podría desconocer el contenido de las actas reservadas y al mismo tiempo impugnar cuatro (4) de las (5) cinco testimoniales llevadas a cabo en el procedimiento, tomando en consideración a su vez, que la querellante en ese mismo escrito denunció que sólo se le expidieron tres (3) folios del aludido expediente
En consecuencia, en el presente caso, aun cuando quizás no haya tenido acceso a todas las actas del expediente, no obstante, en el escrito de descargo presentado pudo hacer las consideraciones que consideró pertinentes e incluso impugnar parte de las testimoniales, asimismo, con base al escrito de formulación de cargos, tuvo conocimiento pleno de los hechos que se le imputaban (y sobre la base de los cuales se le sancionó), lo que le permitió presentar sus alegatos y ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Sentado lo anterior, observa igualmente esta Corte que se cumplió con la fase probatoria, y consta igualmente a los autos, la respectiva Opinión de la Consultoría Jurídica y la posterior decisión y notificación a la ciudadana Mercedes López.
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidenció que el Ente querellado dio cumplimiento a cada una de las fases a las que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de aplicar la sanción de destitución a un funcionario publico, con lo cual, se evidencia que se le garantizó y respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria, siendo entonces improcedentes las denuncias formuladas al respecto.
Aunado a lo anterior, observa igualmente esta Sede Judicial que la querellante en su escrito libelar, denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, al respecto, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que el vicio de inmotivación, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, y que la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado.
En este sentido, el tratadista Henrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, señaló en cuanto a este vicio, que la sola omisión de la motivación, no es suficiente a los fines de declarar la nulidad del acto, si a pesar de esa infracción formal el particular pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la Administración para dictarlo, lo cual puede incluso inferirse del propio escrito de recurso interpuesto por el particular, por cuanto el Juez le bastará comprobar, basándose en los alegatos del recurrente, si en verdad éste pudo o no conocer las razones en que se fundamentó el autor del acto dictado, siendo lo contrario, una interpretación del procedimiento administrativo en términos exageradamente formalistas, y asimilarlo al proceso civil ordinario.
Partiendo de las anteriores premisas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la querellante en todo momento tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del acto impugnado, aunado a ello, no puede inobservar esta Corte el propio reconocimiento efectuado por la ciudadana Mercedes López, durante el iter procedimental e incluso en el propio escrito libelar, aceptando de manera expresa los hechos imputados por la Administración y que dieron origen tanto a la apertura del procedimiento administrativo como a su posterior destitución.
En ese sentido, considera necesario esta Sede Judicial transcribir el contenido del Acta fecha 3 de enero de 2005, que cursa al folio nueve (9) del expediente, consignada por la querellante al momento de interponer el recurso de autos, de la cual se evidencia lo siguiente:
“(…) comparece por ante el Despacho del Dr, Gustavo Lara autoridad única en salud, Estado Monagas la funcionaria Mercedes López, titular de la cédula de identidad N0. (sic) 4.890.181, quien esta adscrita a la dirección Regional de Salud, y se desempeña con el cargo de Cajero Jefe, en las instalaciones de la Dirección Regional de Salud, a los fines de exponer Los (sic) siguiente: [que acudió] al llamado que [le] hiciera del (sic) Dr. Gustavo Lara, para tener conocimiento del Pago de La Cestatickets (sic) de la Ciudadana, Nora coronado (sic), el cual [expresó] ‘que si tenía conocimiento de que esta sra. (sic) De nombre Nora coronado (sic), era fallecida y [quiso] hacer un favor que [le] habían solicitado, la sra. Verónica Ricardo López, quien [le] pidió que la ayudara ya que ella se encontraba en una situación difícil con su madre enferma’, y viendo la angustia de la señora, y teniendo la CestaticKets (sic) correspondiente a la fallecida, [vio] como una vía para ayudarla es cuando [procedió] a entregársela y [firmó] y [estampó] [sus] huellas en la nomina de la CestaticKets (sic) correspondiente a la fallecida, en virtud de que todavía no recibía ningún oficio para reintegrar la mencionada Cestaticketes., (…)” (Negrillas y subrayado del original).
De lo antes transcrito, se pone de manifiesto la aceptación expresa de la querellante en cuanto a los hechos que motivaron la apertura del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, en tal sentido, tal como lo señala el auto de apertura, dicho procedimiento se inició a los fines de comprobar la comisión de faltas graves en las que posiblemente se encontraba incursa la ciudadana Mercedes López, faltas éstas, se reitera, cuya actuación material fue expresamente reconocida por la ciudadana Mercedes López, siendo además, que una vez sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, su resultado concluyó en la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana por los hechos que se le imputaban y que además, se reitera, fueron reconocidos por la propia querellante, ello es, el extravío de la Cesta Ticket correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004 de la de la ex trabajadora Nora Coronado -fallecida-.
De tal forma, una vez analizadas las actas procesales que cursan a los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidenció transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo dictado en fecha 4 de noviembre 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En consecuencia, conociendo del fondo de la controversia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes López, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo dictado en fecha 4 de noviembre 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES LÓPEZ LISBOA, asistida por el abogado José Carmelo González Lisboa, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000096
ACZR/008
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y tres (12:43) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2317.
La Secretaria Acc.
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