EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0146-06 del 2 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRWING MARJORIE VELANDIA ROLDAN, identificada con la cédula de identidad N° 6.545.316, ”, adscrito al Ministerio de Educación Superior.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 15 de diciembre de 2005 y 1º de febrero de 2006 por los abogados José Lorenzo Rodríguez y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.250 y 22.941, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República y como apoderado judicial de la recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
El 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de informes”, por parte del abogado José Gaspar Cottoni, en su condición de apoderado judicial del querellante.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa -22 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día de su vencimiento -30 de marzo de 2006- inclusive, verificándose el transcurso de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006.

El 6 de abril 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Bruno Quezada López, apoderado judicial de la ciudadana Irwing Marjorie Velandia Roldan, identificados anteriormente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” adscrito al Ministerio de Educación Superior, en los siguientes términos:

Señaló que su representada fue contratada el 15 de julio de 1999, por el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, adscrito al Ministerio de Educación Superior querellado, para ejercer funciones en el Departamento Académico de Administración de Personal.

Que en fecha 5 de diciembre de 2003, se aprobó el reingreso de su representado a un cargo de carrera como Secretaria I, con vigencia desde el 15 de julio de 1999, según movimiento de personal Nº Remesa HHK, FP020 Nº 1651.

Alegó que en fecha 3 de junio de 2002, en comunicación Nº D0026-IV, fue transferida a ejercer funciones en la Oficina de Recursos Humanos como Asistente de Analista y que en fecha 2 de octubre de 2002, fue ubicada en forma definitiva como encargada de la Sección de Registro y Control, Evaluación del Desempeño y Reclutamiento y Selección, así como también del Programa de Alimentación.

Que el 22 de octubre de 2003, de acuerdo a la Resolución del Consejo Directivo Nº 21-13-03 de fecha 11 de julio de 2003, fue designada para ejercer funciones como Suplente en el Departamento de Administración de Personal, por lo que en fecha 23 de octubre de 2003 su mandante, remitió comunicación a la Presidenta de la Asociación de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, manifestando su inconformidad, por cuanto es personal fijo de la Institución, además que la figura de suplente no existe dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Que en esa misma fecha recibió comunicación suscrita por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual le informaba que su traslado quedaba suspendido hasta nuevas órdenes.

Que en fecha 4 de marzo de 2004, fue propuesta para una reclasificación de cargo de Secretaría I a Asistente de Analista III, cargo para el cual reúne los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual venía desempeñando de manera sostenida por espacio de más de un (1) año y nueve (9) meses consecutivos, lo que demuestra que fue valorada para el cargo que desempeña.

Que el 24 de marzo de 2004, según comunicación Nº ORH0015-IV, emanada de la Oficina de Recursos Humanos y firmada por el Jefe Encargado de la Oficina, mediante el cual le informan que siguiendo instrucciones del Consejo Directivo, había sido trasladada al Departamento de Administración de Personal, para ejercer funciones secretariales.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar una inspección ocular de su situación. Que “(…) se amparo (sic) ante la Sala de Fuero Sindical fundamentando su petición en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a los dirigentes sindicales que gozan de fuero y la Sra. Irving Velandia, forma parte del sindicato como Miembro Principal con el cargo de Secretaria de Reclamo y Promoción Sindical, y a la fecha no ha tenido respuestas; por consiguiente, dirigió comunicación en fecha 16 de abril del 2004, a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, solicitando información, ya que fue objeto de un traslado inconsulto (…)”.

Que dirigió comunicación en fecha 16 de abril de 2004, a los miembros del Consejo Directivo del referido instituto ya que fue objeto de un traslado inconsulto, lo cual fue respondida a través de la providencia administrativa Nº 22-15-04 Acta Nº 15-04 de fecha 26 de abril de 2004 en la que se el cual le indica que hay que esperar en virtud de que su caso se encuentra en la Inspectoría.

Arguyó que el traslado le cercena “(…) sus derechos constitucionales y legales, contenidas (sic) sus derechos constitucionales y legales, contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 45, 58, 71, 73, concatenados con normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 25, 49 Ord. (sic) 1 y 8, Artículos 51 y 89 Ord. (sic) 1, 2, 3, 4, Artículos 21, 26, 139, 257 y 259, así como también normas legales establecidas en la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos 13, 18 Ord. (sic) 5, 9, Artículo 19 Ord. (sic) 1 y 4, Artículos 20, 78, 85 y los Artículos 449, 451, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que el acto administrativo dictado por el organismo querellado, ha afectado los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de su mandante, por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud que no se puede desmejorar a un funcionario en forma arbitraria y más aun cuando es funcionario de carrera con más de diez (10) años de servicio.
Asimismo, solicitó el cobro de la diferencia de sueldo pues cuando el trabajador desempeña un cargo de mayor jerarquía en condiciones de encargado tiene el derecho de percibir las diferencias de sueldo con base a dicho cargo.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene al Instituto la reclasificación del cargo de Secretaria I a asistente de Analista de Personal III y se ordene la cancelación de las diferencias de sueldos dejados de percibir, así como también lo correspondiente al bono vacacional, diferencia de bono de fin de año y bono escolar y otros de carácter contractual.

Finalmente solicitó “se ordene al Instituto la reclasificación del cargo de Secretaria I a Asistente de Analista de Personal III, cargo este que venía desempeñando en forma sostenida”.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones: ,

“Para la fecha de su reingreso, conforme ser (sic) desprende los instrumentos acompañados, ejercía funciones técnicas como encargada de las Secciones de Registro y el Control, Evaluación de Desempeño y Reclutamiento y Selección, y responsable del programa de Alimentación, Cesta Tiket del Personal Administrativo y Obrero y cualquier otra actividad inherente a la oficina de recursos humanos (oficio del 2 de octubre de 2002, folio catorce), lo cual no fue desconocido por la administración (sic), ni existe en autos ningún elemento probatorio que contradiga tal situación ni fue acompañado el expediente administrativo exigido en la notificación de la presente querella, razón por la cual este Tribunal debe otorgar pleno valor probatorio a los documentos aportados por la actora.
Ejerciendo las funciones anteriormente indicadas desde el 2 de octubre de 2002, fue designada como suplente el 22 de octubre de 2003 [folio 17] mientras que al día siguiente fue suspendido su traslado al departamento de Administración de Personal hasta nuevas órdenes [folio 28]. De tales consideraciones se desprende –toda vez que no hay ningún elemento probatorio en contrario- que la actora continuaba ejerciendo las funciones indicadas en el oficio inserto al folio 14, hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha en la que es notificada del oficio ORH-00015-IV que riela al folio 18 que ha sido trasladada al Departamento de Administración de Personal para ejercer funciones secretariales.
De lo anterior expuesto se evidencia que el cargo al cual fue nombrada la actora es el de Secretario (sic) I, y que si bien es cierto, debe considerarse que ejerció funciones técnicas como funcionario público desde la fecha de su nombramiento, esto es el 5 de diciembre de 2003 –independientemente que las ejerciera antes en condición de contratada- hasta el 25 de marzo de 2004; es decir, por un lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, el nombramiento que determina su condición de funcionario se desprende del FP020 1651 (folio 12), le asigna el cargo de Secretario I.
En tal razón debe entenderse que las funciones ejercidas lo fueron en una situación de encargaduría de hecho, toda vez que no existe ningún nombramiento o movimiento de personal al cargo de asistente de Analista de Personal y en tal razón no puede acordarse la solicitud formulada en la querella de que se reclasifique en el cargo de Analista de Personal III, pues no ejerció el cargo en razón de un nombramiento.
Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia definitiva, de la exposición de las partes y las respuestas a las preguntas formuladas por el Juez se evidenció que la solicitud de la parte actora consiste en la posibilidad de concursar y que se cancele la diferencia del sueldo por el tiempo que estuvo en el cargo.
En tal sentido, y visto que la parte actora ejerció las funciones del cargo de Analista de Personal III en su condición de funcionario (sic) público desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004, se ordena cancelar las diferencias de sueldo existente entre el cargo de Secretario I y el de Analista de Personal III durante dicho período, con su repectiva incidencia en el salario y en los bonos durante el mismo período.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fecha 15 de diciembre de 2005, y 1º de febrero de 2006 por los abogados José Lorenzo Rodríguez y José Gaspar Cotton, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República y como apoderado judicial de la recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, a tal efecto, observa que:

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ochenta y tres (83) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha en que se inició la relación de la causa, esto es, 22 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día de su vencimiento, el 30 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Así, la sentencia objeto de la presente consulta sostuvo que “se evidencia que el cargo al cual fue nombrada la actora es el de Secretario I, y que si bien es cierto, debe considerarse que ejerció funciones técnicas como funcionario público desde la fecha de su nombramiento, esto es el 5 de diciembre de 2003 –independientemente que las ejerciera antes en condición de contratada- hasta el 25 de marzo de 2004; es decir, por un lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, el nombramiento que determina su condición de funcionario se desprende del FP020 1651 (folio 12), le asigna el cargo de Secretario I”.

Así las cosas, observa esta Corte que la aludida sentencia estimó que en el caso de autos se verificó que la querellante fue nombrada para el cargo de Secretaria I, sin embargo prestó sus servicios en el cargo de Asistente de Analista III en situación de encargaduría, por el lapso de tres (3) meses y veinte (20) días, razón por la cual ordenó el pago de diferencias de sueldos tomando para el cálculo el tiempo que transcurrió desde su reingresó a la Administración Pública, esto es el 5 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004, fecha en la cual le notifican que “ha sido trasladada a partir de la presente fecha al Dpto. de Administración de Personal (del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” adscrito al Ministerio de Educación Superior) , para ejercer funciones Secretariales”.

Ello así, esta Corte observa que la ciudadana Irwing Velandia Roldan reingresó al cargo de carrera Secretario I a partir del 31 de diciembre de 2000, y no como erradamente lo indicó la recurrente desde el 15 de julio de 1999, ni como lo aseveró el a quo el 5 de diciembre de 2003, pues si bien el movimiento de personal N° FP020-1561 es de fecha 5 de diciembre de 2003, en este se indica que la referida funcionaria reingresó al cargo de carrera a partir del 31 de diciembre de 2000, ello se desprende de la copia simple que riela al folio 12, la cual no fue impugnada por la parte querellada, razón por la cual se tiene como fidedigna en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Corte considera forzoso revocar la decisión consultada toda vez que, tal error en la fecha modifica de manera significativa el cálculo para el pago de los conceptos reclamados por la recurrente en caso de ser procedentes. Así se decide.

Revocada la sentencia, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto, por la ciudadana Irwing Marjorie Velandia Roldan, solicitó la nulidad del acto que la trasladó y que se le pague las diferencias de sueldo acumulados por desempeñar el cargo de Asistente de Analista III, y la reclasificación del cargo de Secretario I a Asistente de Analista de Personal III.

En relación a ello, el apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, señaló que el cargo de la querellante es de Secretaria y no de Analista III, indicando que la actora confunde lo relativo a la reclasificación de cargos y el derecho al ascenso, señala que los funcionarios pasan a un cargo de mayor nivel por ascenso, el cual tiene efecto a partir del momento en que se produce el movimiento de personal que lo formaliza una vez cumplido todos los requisitos que para ello se requiere de acuerdo a la normativa vigente, además que no existe una lesión a la querellante toda vez que permanece en el mismo cargo de carrera que detenta desde que reingresó a la Administración.

Con respecto a la solicitud de nulidad del traslado contenido en el Oficio N° ORH-0015-IV de fecha 24 de marzo de 2004 emanado del Jefe (E) de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, observa esta Corte que la impugnación que hace recurrente se fundamenta en que su cargo es de Asistente de Analista, razón por la cual esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo señaló la representación del organismo querellado, el cargo que ejercía la ciudadana al momento en que le fue notificada del traslado era el de Secretario I, así se desprende del movimiento de personal N° FP020-1561 de fecha 5 de diciembre de 2003, y no de Asistente de Analista III, pues, el oficio N° D-OO26-IV de fecha 4 de junio de 2002 al que hace alusión la referida ciudadana como acto de “promoción” no es un ascenso ni mucho menos una reclasificación, pues sólo le indica que “pasará a ejercer funciones en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS” en el referido Instituto; tampoco lo es la comunicación que le fuera notificada el 2 de octubre de 2002 por el Jefe (E) de Oficina de Recursos Humanos mediante el cual le informa que “pasará a ejercer funciones técnicas, como encargada de las Secciones de Registros y Control, Evaluación”, pues tal como se desprende del propio Oficio que consignó en copia simple la recurrente, las funciones que realizó fue en condición de encargada.

Ello así, esta Corte considera que el acto impugnado por la recurrente fue dictado conforme a derecho, razón por la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, la comunicación de fecha 2 de octubre de 2002 si bien no constituye un ascenso, si constituye una prueba de que la referida ciudadana ejerció como encargada funciones técnicas en las Secciones de Registro y Control, Evaluación de Desempeño y Reclutamiento y Selección y responsable del Programa de Alimentación, Cesta Ticket del personal Administrativo y Obrero de la Oficina de recursos Humanos del referido Instituto, razón por la cual considera esta Corte que debe cancelársele la diferencia de sueldo ocasionada entre su cargo de Secretario I y el cargo que ejercía en condición de encargada, tal cálculo se realizará desde la fecha en que se le notificó de sus nuevas funciones, esto es desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 24 de marzo de 2004, fecha en que se le notificó que sería traslada al Departamento de Administración de Personal, para lo cual se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de reclasificación de cargo, observa esta Corte que los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a mantener actualizada la clasificación de cargos, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad, según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario interesado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Instituto querellado a realizar los estudios necesarios a los fines de constatar si procede o no la solicitud de la querellante referente a la clasificación del cargo, así se decide.

En razón de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Irwing Marjorie Velandia Roldan, contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, adscrito al Ministerio de Educación Superior.


V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los abogados José Lorenzo Rodríguez, antes identificado actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en la querella incoada por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRWING MARJORIE VELANDIA ROLDAN, identificada con la cédula de identidad N° 6.545.316, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE”, adscrito al Ministerio de Educación Superior.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

4.1.- SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo Nº ORH0015-IV, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo del traslado de la querellante.

4.2.- PROCEDENTE el pago de las diferencias de sueldo ocasionada entre el cargo de Secretario I y el cargo que ejercía en condición de encargada, tal cálculo se realizará desde la fecha en que se le notificó de sus nuevas funciones, esto es desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 24 de marzo de 2004, fecha en que se le notificó que sería traslada al Departamento de Administración de Personal para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.3.- ORDENA al Instituto querellado a realizar los estudios necesarios a los fines de constatar si procede o no la solicitud de la querellante referente a la clasificación del cargo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/m
Exp N° AP42-R-2006-000207


En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02354.

La Secretaria Acc,