EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000311
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 179-06 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DANIEL CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.349.813, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial ejercido.
En fecha 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó por Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, en esa misma fecha se dejó constancia que transcurrió quince (15) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 2 de mayo de 2006.
En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2001, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Cañizalez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de agosto de 2001, el referido Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la notificación a la parte recurrente, asimismo negó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente por guardar identidad total con el objeto de la pretensión.
El 8 de enero de 2002, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 10 de enero de 2002, la parte actora solicitó regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2002, se acordó la remisión de las copias certificadas de la solicitud al “Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”.
En fecha 27 de junio de 2002, la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual fueron suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores, así como también fueron creados los Tribunales Transitorios y la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a la parte actora y acordó reanudar el proceso judicial.
En fecha 3 de diciembre de 2003, el referido Tribunal Laboral Transitorio ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, en atención a la declaratoria de incompetencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa, anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante y repuso la causa al estado de nueva admisión.
En esa misma fecha, el Juzgado a quo admitió la presente querella funcionarial, ordenó la citación del Procurador General del Estado Trujillo y requirió el expediente administrativo al Director de Recursos Humanos del Estado Trujillo.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
El 30 de mayo de 2005 se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción y, el 17 de junio de 2005 publicó la sentencia escrita.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2001, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Cañizalez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA EL SOCORRO, DEL ESTADO TRUJILLO, desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre 2000, para un total de servicio de cuatro (4) años en la condición ocho (8) meses, que dicha relación de trabajo quedó definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, planteados así los términos proceden a afirmar que su poderdante es acreedor de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre el y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T).
Fundamentaron la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo del sindicato único de empleados públicos del Estado Trujillo, los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago Bono Único.
Señalaron que en virtud que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos laborales de su representado José Daniel Cañizalez, en su condición de ex empleado del Ejecutivo del Estado Trujillo, demandaron al Ejecutivo del Estado Trujillo, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal, al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan al mencionado ciudadano, y que ascienden a la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.773.420,70), más las costas por concepto de honorarios profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) lo cual suma la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos treinta y dos mil veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.432.026,21).
Por último solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se ordene abrir en forma inmediata una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios para que su poderdante continúe cobrando quincenalmente su salario hasta tanto se le cancelen sus prestaciones sociales, por ser éste un derecho adquirido de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 19 del Contrato Colectivo que le ampara y lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se observa en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994 (…).
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imperativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.
Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos cuatro (204) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 15 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 2 de mayo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, pasa analizar esta Alzada el primer supuesto jurisprudencial, a saber, que el fallo apelado no viola normas de orden público.
Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Cañizalez, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto el accionante no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, la cual es materia que interesa el orden público, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano José Daniel Cañizalez y la Gobernación del Estado Trujillo.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre las partes, el régimen legal que lo ampara es la derogada Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 –Ley vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso funcionarial-, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, con fundamento –erróneo- del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. sentencia N° 01245 dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, esta Corte Segunda declara improcedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revoca el fallo apelado y, ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Cañizalez, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
2.- IMPROCEDENTE el desistimiento del referido recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ p.-
Exp N° AP42-R-2006-000311
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DANIEL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.349.813, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II).
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000311
AJCD/19
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02335.
La Secretaria Acc.
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