JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000402
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0299-06 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de enero de 2006, por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, actuando con el carácter de representante legal de la empresa CENTRO DE SOLUCIONES Y SERVICIOS LITOWASH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de noviembre de 2002, protocolizada bajo el N° 55, tomo 18-A, contra el auto dictado por , en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se declaró la extemporaneidad de la apelación ejercida el 8 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 26 de octubre de 2005, que admitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” ejercido por el mencionado abogado, y declaró procedente dicha suspensión, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto de la revisión realizada al presente expediente, se evidenció que las actas cursantes en el mismo no se encontraban debidamente certificadas por el Juzgado a quo, esta Corte ordenó su devolución a los fines legales consiguientes.
El 2 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó realizar la debida certificación de las actas cursantes en el expediente.
El 4 de julio de 2006, mediante oficio N° 0883-06, fechado 2 de junio de 2006, el referido Juzgado remitió a esta Alzada copias certificadas de los recaudos del presente asunto.
En fecha 6 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por nota de fecha 7 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2005, el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Jesús Rodríguez, Asdrúbal Albarras, Jóvito Rodríguez y Jean Luis Válido, contra la mencionada empresa.
Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas den el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 468/04, dictada el día 07 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores; solicitan (sic) la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que fue decretada en el acto impugnado; la suspensión del procedimiento de multa, así como la abstención de cualquier tipo de actuación o decreto que intente ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa.
Igualmente solicita de manera subsidiaria se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa (…) a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, se verifica cuando existe (sic) fundados elementos de hecho que constituyen una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. Que en el presente caso su representada no fue válidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por la Providencia Administrativa, ya que en el trámite no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su representada –afirma la Providencia Administrativa- quedó confesa por no ser válidamente citada ni notificada.
En cuanto al periculum in mora, esta ligado con el fumus boni iuris, pues, dada la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho, esto conduce indefectiblemente, a que el mismo, debe ser restituido en forma inmediata ipso facto, para preservar la actualidad de esos derechos, pues de no ser así, pudiera causarle perjuicios irreparables en la definitiva a la parte que alega la violación.
Indica que existe una inminente amenaza de lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo al ejecutar la providencia impugnada o de concretarse la imposición de la multa cuyo procedimiento está en curso.
Que el acto impugnado ha generado una ejecutabilidad de un derecho de reenganche y una orden de pagar los salarios caídos desde la fecha del presunto despido hasta la fecha de incorporación de los accionantes del procedimiento administrativo, y en caso de que cumpla con dicha orden y su representada gane en la presente causa, sería difícil o imposible, que la accionada pueda repetir dicho pago. Asimismo reenganchar a esos ciudadanos implicaría un incremento en los costos operativos de la empresa de manera que afectaría su normal desenvolvimiento al punto de crear una amenaza de quiebra, no sólo por los costos asociados a los salarios de los trabajadores sino porque se superarían los veinte trabajadores requeridos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello incidiría en un aumento aproximado del setenta por ciento de su mayor costo operativo, los salarios.
En relación a las medidas solicitadas este Tribunal observa, el pedimento fundamental de ambas es la suspensión de los efectos del acto impugnado, por tal motivo se pasa a revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y al respecto se observa que:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva, suspender los efectos de la Providencia Administrativa (…) Igualmente se observa de los autos que en la Providencia Administrativa se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa ‘AUTO LAVADO LITOWHAST’, evidenciándose de igual manera que la dirección de la empresa afectada es la siguiente: Calle Iglesia a Silencio, Edificio Provesalud, Piso 1, Oficina 16, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada (…).
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) estimando prudentemente una duración de dos años del proceso judicial, determina un total de treinta y seis meses y suma un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), más las costas totaliza la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000,00), sobre lo cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora manifestó expresamente: “(…) apelo del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005 (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tras la falta de constitución de la fianza ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, revocó por contrario imperio la decisión supra mencionada, por la ausencia de impulso procesal por parte del recurrente.
El 25 de enero de 2006, el Juzgado de origen, en razón de la apelación ejercida, ordenó practicar el cómputo correspondiente.
El mismo día, la Secretaria del prenombrado Juzgado declaró “Que desde el día 08 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en que el Alguacil de este Juzgado estampa nota en la cual manifiesta haber notificado a la parte actora, hasta el 14 de diciembre de 2005, inclusive, fecha en que la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2005”.
El mismo día, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación formulada, evidenciada la extemporaneidad para su ejercicio, según lo prescrito en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de tal declaratoria, la parte actora ejerció en fecha 27 de enero de 2006 recurso de hecho.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“En base al cómputo anterior este Tribunal observa que la parte actora ejerció dicho recurso al cuarto día de despacho siguiente al día 08 de diciembre de 2005, fecha en que el Alguacil de este Juzgado estampa nota en la cual manifiesta haberla notificado de la referida decisión, habiéndose vencido el lapso establecido en el artículo 19 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), razón por la cual se declara extemporánea la apelación interpuesta. En relación al Cartel solicitado, señala el tribunal que aún no han sido practicadas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 26-10-05, es por lo que se niega dicho pedimento. Asimismo, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral así como a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, a fin de solicitar información con respecto al último domicilio de los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ, ASDRÚBAL ALBARRAS, JÓVITO RODRÍGUEZ y JEAN LUIS VÁLIDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.986, 18.323.720, 11.110.330 y 16.725.666, respectivamente, dicha información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones”. (Mayúsculas del a quo).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial del recurrente compareció ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ejerció el presente recurso de hecho, oportunidad en la cual, la Secretaría del mencionado Tribunal recogió por escrito mediante acta dicha exposición, en la cual manifestó que “(…) Ejerzo recurso de hecho por cuanto que considero que la apelación interpuesta en contra de la medida cautelar dictada fue temporánea y pertinente. Me reservo exponer por escrito las razones que fundamentan el presente recurso de hecho dentro de los tres (03) días que me confiere la Ley (…)”; sin embargo no consta en el presente expediente la existencia de medios audiovisuales grabados con tal fin.
Luego, el 31 de enero de 2006, fue consignada diligencia por la parte actora, mediante la cual fundamenta las razones de interposición del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 31 de enero de 2006 comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE (sic) RAMON (sic) SOLORZANO (sic) PERDOMO, actuando en mi carácter de Director de la Empresa CENTRO DE SOLUCIONES LITOWASH, C.A., identificada en autos y expone: A tenor de lo expuesto en fecha 27 de enero del presente año paso a exponer brevemente las razones que fundamentan el recurso de hecho ejercido: A) El primero de ellos se basa en la violación de disposiciones de orden público como es el cómputo del término de la distancia antes de dejar transcurrir los lapsos establecidos en la ley. En efecto el Juez de Instancia fundamenta su negativa de oír la apelación en el hecho de que ya habían transcurridos (sic) los tres días que concede el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para apelar de la ‘admisión de la demanda’. Tal proceder cercena el derecho a la defensa de mi representada por cuanto la misma obvió el cómputo del término de la distancia, dado que mi patrocinada se encuentra domiciliada en el estado Vargas (…omissis…) B) el segundo alegato se basa en un criterio que toca el fondo del asunto por cuanto la apelación no se refiere a la admisión de la demanda sino a la medida cautelar dictada por razones diversas, por lo que no debe confundirse auto de admisión con la admisión de la demanda, si bien es cierto que en el presente caso se contienen en un mismo auto la apelación en modo alguno puede dirigirse contra la admisión de la demanda porque la acción intentada fue admitida debidamente, más no es así en el caso de la medida cautelar con la cual discrepamos porque en primer término no se hace pronunciamiento sobre el amparo cautelar intentado y en segundo lugar porque aún cuando fuera (sic) improcedente (sic) los elementos que se consideraron para fijar la caución no parecen violatorios del debido proceso. Es todo, se leyó y conformes firman”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y para ello observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación efectuada por la decisión dictada el día 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, al efecto dispuso que las mismas son competentes para conocer:
“(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. (…)”.
De acuerdo con el criterio competencial antes citado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, antes mencionada. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho formulado por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de enero de 2006, mediante el cual se negó por intempestiva la apelación ejercida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 26 de octubre de 2005, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, de fecha 7 de diciembre de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
Determinado lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación. Particularmente en el sistema procesal administrativo amplió el alcance de dicho recurso, como se estudiará más adelante, pues incluso de considerarse con lugar el aludido mecanismo puede solicitarse el expediente al Juzgado a quo a los fines de conocer sobre la apelación ejercida.
Ello así, debe señalarse que el recurso de hecho procede contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias generadoras de un gravamen irreparable- en los casos en los cuales:
• No se permita oír la apelación en ambos efectos;
• que la decisión, por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado;
• que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos;
• en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello;
• cuando el Tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, y;
• cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias certificadas requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
Dado cualquiera de los anteriores supuestos, declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal de Alzada entrará a conocer de la causa, solicitando para ello al Juzgado respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
En este sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto expresan:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.
De conformidad con las normas transcritas supra, se dará la apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (Vid. Sentencia SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos).
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de agosto de 2005, anteriormente citada).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto y en tal sentido solicitar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de un recurso contencioso administrativo de anulación, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.
Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González), con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente acto (mediante nota de Secretaría de fecha 27 de enero de 2006, cursante en el folio 115 del expediente judicial) que el apoderado de la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de enero de 2006, que negó por extemporánea la apelación de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 31 de enero de 2006; sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresara infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, la cual no debe soportar el recurrente de hecho.
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“(…) de los autos se desprende (…) que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).
En consecuencia, se complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por este Órgano Jurisdiccional referente a la tramitación de los recursos de hecho, con el fallo supra transcrito, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos tanto en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2006, que riela al folio 115 del expediente, así como del escrito de fecha 31 de enero de 2006, cursante a los folios 117 al 119, contentivos del recurso de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional en primer lugar que, independientemente del hecho de que el recurrente hubiera interpuesto el recurso de hecho de manera tempestiva -lo cual no puede determinar esta Corte por no tener conocimiento de los días en los cuales el a quo dispuso despachar y cuáles no- se constata que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso y a su ratificación por escrito, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho incoado por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, contra el auto que negó la apelación interpuesta por su persona en fecha 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa:
Cursa al folio 110 del presente expediente, la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A. en fecha 14 de diciembre de 2005, contra el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, de fecha 7 de diciembre de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, comparece por este tribunal el abogado Francesco Luca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el # 49.801, en su condición de representante legal de la empresa Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A., suficientemente identificada en autos, en su condición de accionante en el presente caso, según consta en copia del acta constitutiva de dicha empresa, específicamente inserta en el folio cincuenta y tres de este expediente, y expone ‘Apelo del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, por los motivos que oportunamente explanara mi representada (…)’”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior, debe analizarse la procedencia o no del recurso de apelación contra autos de admisión dictados por un Órgano Jurisdiccional, situación analizada jurisprudencialmente, entre otras, mediante sentencia N° 641, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en los términos siguientes:
“En el presente caso, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A.
Así las cosas, debe esta Sala determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que admiten el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Minera Las Cristinas, C.A., Exp. Nº 0750, Sentencia Nº 02196), en el que se estableció lo siguiente:
‘...Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente:
‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión.
Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la apelación se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término `audiencias´). De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente.
En el caso `Venezolana de Formas Continuas Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos´, se oyó la apelación contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contencioso, no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía ni certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’.
De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda...’
Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta evidente que esta Sala cambió su criterio respecto de la apelabilidad del auto de admisión, toda vez que a diferencia de la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen, en materia contencioso administrativa, si bien, se pueden alegar causales de inadmisibilidad para que sean decididas como punto previo a la sentencia definitiva, debe esperarse la conclusión del proceso para que el juez decida, por lo que se estaría causando un gravamen a la parte demandada quien se ve obligada a seguir un procedimiento, tal vez innecesario.
De tal manera que, conforme a lo expuesto, debe aceptarse la apelabilidad del auto de admisión, a fin de evitar que se siga un procedimiento innecesario, y en todo caso, dicha apelación debe oírse en un solo efecto, por lo que el juicio no se paralizaría, mientras está pendiente de decidirse la incidencia de la admisión.
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de hecho y ordenarse a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/031-2000, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se establece”. (Resaltado de esta Alzada, mayúsculas propias de la sentencia citada).
Por ende, visto el criterio jurisprudencial transcrito supra, se concluye que existe la posibilidad de que la decisión mediante la cual se admitió el presente recurso de nulidad sea susceptible de apelación.
Sin embargo, tal aceptación de los recursos de apelación contra sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de Primera Instancia, depende exclusivamente, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil supra citado, de que la suscripción de dicho fallo interlocutorio ocasione gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso judicial. Así, en sentencia N° 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos, se ratificó la obligatoriedad, de que el auto dictado, cause un gravamen irreparable a la parte para que pueda ser apelado, en los términos siguientes:
“Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de hecho contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto dictado el 29 de julio de 2003, mediante el cual se acordó remitir a la Sala el expediente contentivo de la acción de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones, a los fines de que proveyese lo conducente respecto a la incidencia referida a la validez del poder consignado en autos por la representación de la Procuraduría General de la República.
El Juzgado de Sustanciación basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un acto de mero trámite; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las citadas normas son del tenor siguiente:
‘Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
‘Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’.
De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual se acordó remitir a la Sala el expediente, a los fines de que proveyese lo conducente respecto a la incidencia referida a la validez del poder consignado en autos por la representación de la Procuraduría General de la República, no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, esta Sala, conteste con el Juzgado de Sustanciación, estima que el mismo es un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Jazmine Flowers Gombos, contra el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 29 de julio de 2003. Así se declara”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En el mismo contexto, visto lo anteriormente transcrito, debe esta Instancia verificar si, efectivamente, la decisión mediante la cual se admitió el recurso de autos, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2005, ocasionó gravamen irreparable al hoy recurrente de hecho, a los fines de verificar si es susceptible del recurso de apelación.
En principio, vale acotar que la apelación, como medio de gravamen típico, está dirigida a proporcionar al justiciable una nueva oportunidad de control de la actividad judicial. Ésta, “(…) tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los sujetos procesales, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del juez superior competente (…) está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso”. (Vid. Sentencia N° 1.114, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Dada la definición anterior, es de ineludible observancia por parte de este Juzgador el hecho que, en primer lugar, en fecha 18 de julio de 2005, el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, emitida en fecha 7 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jesús Rodríguez, Asdrúbal Albarras, Jóvito Rodríguez y Jean Luis Válido, contra la referida empresa.
Por otra parte, se evidencia la declaratoria de admisibilidad del referido recurso de nulidad, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2005, lo cual, según criterio de este Sentenciador, configura una situación favorable a la mencionada sociedad mercantil.
Luego, se observa que, tras la decisión supra ilustrada, la representación judicial de la sociedad mercantil in commento, apeló en fecha 14 de diciembre de 2005 del auto de admisión de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, antes identificado; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no se causó ningún gravamen evidenciable que permita a la parte actora apelar, en la forma en que lo planteara en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, de la referida sentencia interlocutoria. En resumen, no existe en el caso de marras motivo razonable por el cual ejercer el recurso de apelación como medio para evitar un daño irreparable a la esfera jurídica del justiciable; por el contrario, la parte actora fue proveída de conformidad con lo solicitado en su recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que dicha decisión comporte perjuicio o menoscabo a sus derechos y garantías dentro del proceso judicial, por lo que mal podría esta Instancia declarar con lugar el presente recurso de hecho por la negativa del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta, cuando dicho “medio de gravamen” es a todas luces improcedente, por las razones anteriormente expuestas.
Determinadas las consideraciones estipuladas supra, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia, declarar sin lugar el recurso de hecho incoado por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo en los términos expuestos anteriormente, y, en consecuencia, confirmar el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE SOLUCIONES Y SERVICIOS LITOWASH, C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se declaró la extemporaneidad de la apelación ejercida el 8 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 26 de octubre de 2005, que admitió el “recurso administrativo contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” por el mencionado abogado, y declaró procedente dicha suspensión, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 468/04, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
2.- SIN LUGAR, bajo los términos de la presente decisión, el recurso de hecho incoado.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000402
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.332.
La Secretaria Accidental.
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