JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000514
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-304 del 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSÉ DEL VALLE ROMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.422.648, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada Ulandia Manríque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día 10 de mayo de 2006, exclusive, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 14 de junio de 2006, inclusive, han transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13 y 14 de junio de 2006”.
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó fuese declarado desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de julio de 2006, el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte la realización del cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa, así como el desistimiento de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Milagros José del Valle Román Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada (….) es una funcionaria de carrera con más de veintidós años al servicio de la Administración Pública. Ingresó el 8 de febrero de 1983 en el Instituto Municipal de Aseo Urbano en el cargo de Secretario II (…), y, luego de ocupar diversos cargos dentro de la Administración Pública, como el de Asistente de Asuntos Legales II en el IPAS-ME (…) y el de Directora de Recursos Humanos en el Instituto Anzoatiguense de la Salud, (…) fue designada, a partir del 10 de marzo de 2004, en el cargo de Jefe de la División de Reclamos y Consultas de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros”.
Agregó que el oficio N° FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por el Superintendente de Seguros, le fue notificado a la querellante en fecha 8 de marzo de 2005, “(…) y el mismo se fundamenta en la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 1584 de fecha 6 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.081 de fecha 7 de diciembre de 2004, ‘en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 20, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)”.
Añadieron, que en fecha 8 de abril de 2005, se le excluyó a la querellante de la nómina, y hasta la presente fecha no ha sido notificada de su reubicación o retiro del cargo que desempeñaba.
Fundamentaron el presente recurso en lo establecido en los artículos 26, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mantuvo que el acto impugnado se fundamentó en lo establecido en el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo señaló que dicha norma dispone que los cargos de alto nivel son los de Directores Generales y funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República.
Agregó que “(…) el acto administrativo impugnado pretendió que tal disposición le confería potestades a la Superintendente de Seguros para remover a una jefe de división, incurrió en un grave error de derecho, ya que dicha norma no le es aplicable a una jefe de división (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del Oficio N° FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, en consecuencia, la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Reclamos y Consultas de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Como puede observarse el Extinto Congreso de la República por medio de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, delegó su facultad legislativa en el Superintendente de Seguros para que estableciera en Normas Especiales todo lo relativo a la administración de personal, es decir, el Superintendente de Seguros fue autorizado por Ley para que estableciera la normativa funcionarial de ese organismo, y en ese sentido el Superintendente previa la opinión favorable del Ministro de Finanzas, dictó las Normas Especiales de los Funcionarios o Empleados de la Superintendencia de Seguros, en las cuales se otorga al máximo jerarca del organismo, la facultad para remover, retirar e ingresar a todos los funcionarios o empleados de la Superintendencia, por lo que, al emerger la competencia de una norma jurídica, es claro que la competencia en la materia funcionarial la tiene el Superintendente de Seguros, en consecuencia, este Juzgado rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
(…) se puede observar, que el cargo de Jefe de División no se encuentra dentro de la clasificación de cargos de alto nivel ni de confianza, y si bien es cierto el acto administrativo se basó en el ordinal 6° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos mencionados en dicha norma no se corresponden con el desempeñado por la actora, ya que si la intención fue asemejar uno de los cargos señalados en la norma con el de la recurrente, la Administración debió demostrar tal equiparamiento con las máximas gerencias o direcciones dentro de la estructura organizativa del organismo, o bien especificar en el propio acto las actividades desarrolladas por la accionante para determinar el tipo de confidencialidad que entrañaban sus funciones para así determinar si su cargo era de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, al haberse verificado que el acto administrativo dictado por la Superintendente de Seguros, descansa sobre una errónea fundamentación jurídica, al aplicar una norma que no guarda relación con el supuesto de hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la Superintendente de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, es valido (sic) resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio MF-SS-5 sin fecha (…), por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y una supuesta validez del acto administrativo d retiro, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manríque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 69 del presente expediente, auto de fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 10 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 14 de junio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante la sentencia recaída en primera instancia, el a quo declaró con lugar el recurso incoado contra la República por Órgano del Ministerio de Finanzas (Superintendencia de Seguros), el cual goza, de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en los términos establecidos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al órgano accionado en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida consulta para lo cual se observa lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la solicitud de nulidad del Oficio N° FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de Reclamos y Consultas de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que la Ley de Seguros y Reaseguros dictada por el extinto Congreso de la República el 23 de diciembre de 1994, en su artículo 30 establece que “los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros tendrán carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, (…) y quedaran sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleado y fondo de ahorro, que establezca el Superintendente (…). Y, las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de la Superintendencia de Seguros (…) establecen en su artículo 4 que ‘Corresponde al Superintendente de Seguros la administración de personal de la Superintendencia, a cuyo efecto contará con la Oficina de Recursos Humanos y el personal que sea requerido para su funcionamiento”. (Subrayado del a quo).
En idéntico sentido, el Juzgador de Instancia continuó señalando que:
“(…) el cargo de Jefe de División no se encuentra dentro de la clasificación de cargos de alto nivel ni de confianza, y si bien es cierto el acto administrativo se basó en el ordinal 6° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos mencionados en dicha norma no se corresponden con el desempeñado por la actora, ya que si la intención fue asemejar uno de los cargos señalados en la norma con el de la recurrente, la Administración debió demostrar tal equiparamiento con las máximas gerencias o direcciones dentro de la estructura organizativa del organismo, o bien especificar en el propio acto las actividades desarrolladas por la accionante para determinar el tipo de con.fidencialidad que entrañaban sus funciones para así determinar si su cargo era de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, al haberse verificado que el acto administrativo dictado por la Superintendente de Seguros, descansa sobre una errónea fundamentación jurídica, al aplicar una norma que no guarda relación con el supuesto de hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la Superintendente de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”.
Así las cosas, se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que efectivamente el cargo que ocupaba la recurrente al momento de ser removida, era el de Jefe de la División de Reclamos y Consultas adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, remoción que encontró su fundamento en “(…) el artículo 30 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 20 numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este contexto resulta oportuno revisar a la Luz del Estatuto de la Función Pública, los supuestos expresamente señalados en el numeral 6 del artículo 20 eiusdem que sirvieron de motivación legal del acto, en tal sentido encontramos que el citado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 20 Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (…)”. (Destacado de la Corte).
Del artículo transcrito supra se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en forma taxativa los cargos que son considerados como de alto nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se verificó que la representante de la República no consignó ni en Primera Instancia, ni en esta Alzada –pues se reitera en el presente caso la representación de la República no cumplió con la carga de fundamentar la apelación ejercida-, documento alguno o manual descriptivo de cargos de los que pudiera constatarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional determinara si el cargo de Jefe de División de Reclamos y Consultas adscrito a la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, que ocupaba la querellante, era asimilable a los catalogados en el numeral 6 del artículo 20 antes comentado, tal como lo estimó la Superintendencia de Seguros en el acto administrativo recurrido.
Asimismo, se observa que el organismo querellado nada aportó durante el proceso a los fines de demostrar que la querellante ocupaba, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, un cargo que pudiera ser asimilable a los de máxima gerencia o dirección dentro del organismo, y como tal considerado de alto nivel, razón por la que, en modo alguno podía ser removida con fundamento en el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, tal como fuera señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº FSS-D-0000098 de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la Superintendencia de Seguros resulta viciado de nulidad, por estar fundamentado en una norma que no era aplicable al caso de autos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma en los términos expuestos en la presente motivación el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSÉ DEL VALLE ROMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.422.648, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS).
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07/19
Exp N° AP42-R-2006-000514
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.333.
La Secretaria Acc.
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