JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001240
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-2349 de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por el ciudadano YTALO SCIACCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.144.996, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.831, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se negó por extemporánea la apelación ejercida el 6 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández, asistido por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006, en la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Por escrito de fecha 6 de febrero de 2006, presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el cómputo correspondiente, declaró extemporánea la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006 por el ciudadano YTALO SCIACCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.144.996, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, Inpreabogado N° 71.831, mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de enero de 2006, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por la abogada Adriana María de la Caridad Nápoles Pérez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, éste Tribunal observa que dicha apelación se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es al sexto (6°) día siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 26-01-06, tal como quedó determinado en el cómputo hecho por éste Juzgado, razón por la cual se declara extemporánea la misma, y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del a quo).
El día 2 de marzo de 2006, el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente y se designó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 5 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 5 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho ejercido por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible la apelación ejercida por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en su decisión No 01988, del 5 de agosto de 2004, estableció:
‘En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, esta Sala advierte, que en el presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se observa que el caso sub examine trata de una querella funcionarial conocida, en primera instancia, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió el recurso incoado.
Al respecto, debe señalar esta Sala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…omissis…) establece lo siguiente:
‘Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide’.
Ahora bien, observa la Sala que el recurso de hecho se originó con motivo de un recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuya competencia en primera instancia correspondió a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y cuya alzada, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, la Sala estima que en el presente caso carece de competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, siendo que el tribunal competente para conocer del mismo, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya distribución corresponda. Así se declara”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó el conocimiento del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa, de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias, o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho formulado por el ciudadano YTALO SCIACCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.144.996, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.831, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se negó la apelación ejercida el 6 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de enero de 2006. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, indicando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación”. (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure)”. (Negrillas de la Corte).
Determinado lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 24, 25, 26 y 27 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación. Particularmente en el sistema procesal administrativo amplió el alcance de dicho recurso, como se estudiará más adelante, pues incluso de considerarse con lugar el aludido mecanismo puede solicitarse el expediente al Juzgado a quo a los fines de conocer sobre la apelación ejercida.
Ello así, debe señalarse que el recurso de hecho procede contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias generadoras de un gravamen irreparable- en los casos en los cuales:
• No se permita oír la apelación en ambos efectos;
• que la decisión, por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado;
• que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos;
• en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello;
• cuando el Tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, y;
• cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias certificadas requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
Dado cualquiera de los anteriores supuestos, declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal de Alzada entrará a conocer de la causa, solicitando para ello al Juzgado respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
En este sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.
De conformidad con las normas transcritas supra, se dará la apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. (Vid. Sentencia SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos).
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición en forma oral que deberá ser recogida en forma exacta e idéntica por el Secretario del tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo. (Vid. Sentencia N° 5.250, Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: e) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto y en tal sentido solicitar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia del nuevo marco constitucional.
En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, observa esta Corte que no se constata de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, por no llenar los requisitos establecidos en la ley, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar inadmisible el presente recurso de hecho y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano YTALO SCIACCA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se negó la apelación ejercida el 6 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2006-001240
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:31 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.321.
La Secretaria Acc.
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