EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001277
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1099 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos por el abogado Nelson Mata Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.362 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo N° 161-A-Qto, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁNTEGUI, mediante la cual se decretó medida preventiva de reenganche a favor del ciudadano Luis Carvajal en el procedimiento administrativo de calificación de despido, iniciado a solicitud del referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte y pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
El abogado Nelson Mata Aguilera, actuando como apoderado judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano Luis Carvajal trabajó para su representada, hasta la fecha de su despido, el cual se le participó oportunamente al Juez de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo que el mencionado ciudadano intentó “procedimiento de calificación de despido” ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual no le ha sido notificado a la empresa recurrente, ni se ha establecido la fase de contestación correspondiente.
Indicó que la referida Inspectoría dictó una medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó a su representada “‘(…) reincorporar de inmediato al ciudadano Luis Carvajal, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido y, asimismo, regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengado con ocasión de su prestación de servicio; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)’”.
Alegó que el Inspector del Trabajo ha debido verificar en los archivos de la Inspectoría del Trabajo si el ciudadano Luis Carvajal, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de analizar la procedencia de la medida cautelar por él solicitada.
Señaló que el 5 de diciembre de 2005, el referido ciudadano presentó ante la Sala de Sindicatos correspondiente, la constitución de un sindicato acordada por la referida Inspectoría del Trabajo, decisión administrativa que fue impugnada por su representada de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos en virtud de lo cual mal puede alegar el ciudadano Luis Carvajal que se encuentra protegido bajo la figura de Fuero Sindical, como tampoco puede el Inspector del Trabajo sobre esa base, dictar una medida preventiva en el proceso de reenganche solicitado por el mencionado ciudadano por aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alegó que la medida cautelar dictada por el Inspector del Trabajo a decir del recurrente es abiertamente improcedente y arbitraria puesto que con ella se ésta desconociendo, en la práctica, la decisión de ese Tribunal que ordenó la suspensión de los efectos del acto mediante el cual se declaró constituido el Sindicato.
Arguyó que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al entender y concluir que el ciudadano Luis Carvajal está en una situación de hecho que permite sea decretada una Medida Cautelar Preventiva de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, en el supuesto de inamovilidad laboral.
Indicó que se desprende del expediente administrativo correspondiente a la constitución del sindicato antes mencionado, que supuestamente el 5 de diciembre de 2005, un grupo de trabajadores de su representada y otros no trabajadores, se dirigieron ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad de constituir un Sindicato de Empresa, conformado por supuestos trabajadores de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., fundamentándose en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para obtener la protección especial concedida por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la inamovilidad Laboral contenida en el artículo 450 de la norma citada. Esta Protección la obtuvieron de forma inmediata, pero de manera fraudulenta, siendo notificada mi representada en fecha 8 de diciembre de 2005.
Señaló que dictar una medida preventiva en el proceso de calificación de despido por aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y con aplicación analógica del artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo además de que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultades contenidas en la norma para decretar tales medidas, se coarta completamente el derecho a la defensa de su representada, al dictar providencias que anticipan completamente la posible ejecución del fallo, ya que son un calco de la solicitud del fondo del trabajador recurrente en el procedimiento de calificación de despido.
Que dicha medida cautelar fue dictada sin que su representada haya sido oída o haya tenido la oportunidad de defenderse en el referido procedimiento administrativo lo cual genera una violación absoluta y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por incurrir en el vicio de ausencia de base legal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conjuntamente al recurso de nulidad incoado, la empresa hoy recurrente solicitó protección cautelar tendente a la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Primero: el recurrente solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de abril de 2006 en el que decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Martínez hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante ante el órgano administrativo. La Inspectoría del Trabajo fundamentó la medida cautelar dictada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado el 28 de abril de 2006 conforme a (sic) Decreto Presidencial N° 4.447, publicado en Gaceta oficial N° 38.426.
Segundo: La vía contencioso administrativa sólo procede contra los actos administrativos que causan estado, es decir los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo): ‘La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes’ (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los actos de trámite (como lo es una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo) no son susceptibles de recursos ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden ‘contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo’ (articulo 85 ejusdem).
Por consiguiente, a tenor del artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad de especie.” (Subrayado y negrillas del Juzgado a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, al respecto se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente, de conformidad con el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que a su decir el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de abril de 2006 en el que decretó medida preventiva de reenganche, constituye un “acto de trámite” como lo es una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo los cuales no son recurribles, ni siquiera en vía administrativa, por no causar estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a analizar si el acto cuya impugnación se solicita a través del presente recurso de nulidad es un acto definitivo o si es un acto de trámite encuadra en alguno de los supuestos antes señalados, pues, a criterio del recurrente -según lo expuesto en su libelo- la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui es un calco de la petición de fondo de la solicitud del calificación de despido ejercida por el trabajador.
El acto impugnado es un acto de trámite pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa y no implica la resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues, no resuelve el fondo del asunto.
Así pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Rosario Nouel de Monsalve) se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encaunsándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Por otra parte, se ha destacado -específicamente lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, caso: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO. VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN) que tales actos constituyen una garantía de acierto, en el sentido de que la actuación desplegada por la Administración culminará con un acto definitivo que es precedido por actos constitutivos de un procedimiento. Al respecto, en dicho fallo se expresó textualmente lo que a continuación se indica:
“(…) la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
Ahora bien, la discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.
Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuado existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
Determinada la naturaleza del acto de fecha 26 de abril de 2005, a los fines de determinar si es impugnable, corresponde a esta Corte determinar si el mismo se encuentra en las excepciones previstas en el referido artículo 85, y al efecto observa que el acto impugnado no pone fin al procedimiento ni imposibilita su continuación, toda vez que es un acto contentivo de una medida cautelar que goza de instrumentalizad, y está supeditado a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal, que sería la que resuelve sobre la solicitud del trabajador en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la Providencia Administrativa.
Siendo ello así, y aplicando entonces lo expuesto al caso de marras esta Corte pasa a analizar el segundo supuesto del citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que el acto impugnado cause indefensión, y en tal sentido observa, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordenó a la empresa accionante “(…) reincorporar de inmediato al ciudadano Luis Carvajal, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido y, asimismo, regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación de servicio (…)”, esta decisión no causa indefensión a la empresa, mucho menos cuando le ordena regularizar el pago del salario que venía devengando, puesto que en virtud de haber reenganchado a dicho ciudadano, existe una relación de trabajo provisional, pues la misma -se insiste- esta supeditada a la ulterior decisión de la Inspectoría del Trabajo, y siendo ello así, este servicio prestado por el trabajador a la Empresa, necesariamente implica una contraprestación, reflejada en la remuneración que debe percibir el trabajador en virtud de la relación laboral (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este mismo orden de ideas, y respecto al último de los supuestos a los que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 85, referido a que el acto impugnado “prejuzgue como definitivo”, esta Corte observa, que si bien es cierto que la decisión administrativa ordenó de la reincorporación del ciudadano Luis Carvajal, hasta tanto se decida de manera definitiva el asunto, también lo es que dicha decisión no ordenó el pago de los salarios caídos desde su ilegal retiro, lo cual si constituiría adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, razón por la cual no puede afirmarse que el acto de trámite impugnado es un calco del fondo de la pretensión del trabajador en instancia administrativa, toda vez que el Inspector del Trabajo no emitió juicio de valor sobre el fondo del asunto debatido.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Alzada a concluir que el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.
En virtud del anterior razonamiento, esta Alzada coincide con lo decidido por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en tal sentido declara sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, y confirma el auto apelado, así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los motivos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Mata Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁNTEGUI, mediante la cual se decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Carvajal.
2.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
Exp. N° AP42-R-2006-001277
ASV/ p.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02336.
La Secretaria Acc.
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