JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-N-2002-000012

El 5 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1602 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruíz Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226, 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el N° 01, Tomo 11-A; contra la Resolución N° SPPLC/0032-02 dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado ante esa Superintendencia, con ocasión de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra las referidas sociedades mercantiles por la presunta incursión en la práctica de competencia desleal prevista en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 10 de septiembre de 2004, se constituyó ese Juzgado con el Juez que actualmente la integra. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y, dado que la misma se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, del Fiscal y de la Procuradora Generales de la República.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V, sustituyeron poder que les fuere otorgado, pero reservándose el ejercicio, en la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.213.

En fecha 26 de abril de 2005, se libraron los Oficios de Notificación acordados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Notificadas como se encontraban las partes, el aludido Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, ordenó la elaboración de cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V, donde solicitó se declarara que no existe materia sobre la cual decidir el presente asunto. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 3 de agosto de 2005.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, y en virtud a que las partes no solicitaron la apertura de la causa a pruebas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a ese Órgano Jurisdiccional, el cual, fue remitido en esa misma fecha.

El 10 de agosto de 2005, se dio por recibido el expediente en esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

El 27 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, asimismo, visto que la causa fue ingresada al Sistema Juris 2000, de forma errada bajo la nomenclatura AP42-0-2002-001994, siendo lo conducente ingresarlo bajo la nomenclatura “N”; se acordó su reingreso sistemático quedando anotado bajo el N° AB42-N-2002-000012.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 28 de marzo de 2006, revisadas las actas procesales que constituyen el expediente, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el mismo, se fijaría oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., desistió de la “demanda”.

El 26 de abril de 2006, vista la referida diligencia, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 27 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales, se dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderados la parte recurrente, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, así como de la representación judicial de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V, del tercero interesado y del Ministerio Público, todos ello presentaron sus respectivos escritos de informes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, antes indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/0032-02 dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 20 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que esa Corte se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional y, eventualmente, acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada. En la misma oportunidad, se requirieron a la Superintendencia recurrida los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 1° de octubre de 2002, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro, Ana Cristina Núñez Machado y María Verónica Espina Molinas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 54.328, 65.130 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V, presentaron escrito en el cual manifestaron su derecho para hacerse parte en el presente juicio, esgrimieron alegatos a su favor y se opusieron a las medidas requeridas por la parte recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados Veronique Lucette González Serryn y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.889 y 87.137, procediendo en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito para mejor sentencia.

En esa misma fecha, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y se acordó abrir la correspondiente pieza separada.

El 23 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de alegatos. En fecha 29 del mismo mes y año, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V, consignaron escrito, en el cual, dan respuesta al escrito presentado por su contraparte.

Mediante sentencia N° 2002-3364 de fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso, el cual, admitió. Asimismo, admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fechas 3, 4 y 9 de diciembre de 2002, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia antes descrita, en lo referente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación formulada, y acordó remitir copias del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 21 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., presentaron escrito de formalización a la apelación. En fecha 13 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V, se opusieron al referido escrito.

Mediante sentencia N° 01227 de fecha 19 de agosto de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se libró en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Cartel de Notificación a que alude el artículo125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, fue retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 1° de octubre de 2003 y, posteriormente, fue consignado a los autos en original en fecha 8 de octubre de 2003.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., desistió de la demanda en los siguientes términos:

“[Compareció] ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en [su] carácter de apoderada judicial de Laboratorios Substantia C.A., a los fines de desistir de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, por medio de la cual se dio inicio al presente procedimiento. Dicho desistimiento se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, previamente, debe determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 0020 dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, al respecto aprecia:

El acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Ahora bien, dicha Superintendencia es un organismo con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y cuyo control jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, corresponde a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, basta determinar a cuál de éstos órganos compete el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por la aludida Superintendencia, ello en virtud al silencio sostenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios referidos a la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que dentro de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra incluida la de conocer, en primer grado de jurisdicción, los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card), determinación de competencia que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en situaciones análogas a la planteada en autos (Vid. entre otros, fallos N° 2005-00273 de fecha 1° de marzo de 2005, caso: Diageo vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y N° 2006-0664 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Lilian Rosales vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Así, habiéndose pronunciado el Máximo Tribunal con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en recursos como el que nos ocupa, esta Sede Jurisdiccional es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde establecer si el desistimiento de la demanda producido en el caso de autos, puede ser homologado por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual esta Corte observa:

En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Andreína Martínez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A, desistió de la “demanda” interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice de conformidad con lo estipulado en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa, que el desistimiento de la demanda o de la acción en ella contenida, es un mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual, la parte activa del proceso -en este caso el recurrente-, resuelve poner fin de forma extraordinaria y unilateral al juicio en curso. Constituye, pues, una renuncia a la pretensión deducida, que produce efecto de cosa juzgada, impidiendo al actor volver a interponer una demanda cuyo objeto y partes sea idéntico a aquél, en el cual, desistió.

Esta figura procesal, aparece recogido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Adminiculado con el dispositivo legal transcrito, se encuentra lo previsto en el artículo 264 eiusdem, el cual es del tenor que sigue:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, como se deduce de las normas transcritas el desistimiento de la demanda, puede ser manifestado por el actor en cualquier estado y grado de la causa, siendo su único presupuesto de procedencia, el que éste ostente capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, vale decir, que posea facultades de disposición sobre la acción. A diferencia del desistimiento del procedimiento, el cual, constituye un abandono del demandante de la demanda interpuesta que, en ningún caso, impide una nueva interposición de la misma, vencido el lapso de noventa (90) a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-2176 dictada por el esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, caso: Banco Federal, C.A vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este sentido, observó esta Corte que a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, corre inserta sustitución de instrumento poder que le fuere otorgado al abogado José Valentín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.249, por la ciudadana Adriana Núñez, portador de la cédula de identidad N° 6.183.245, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A.; en la persona del abogado Álvaro Guerreo Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545.

De igual manera, se apreció al referido instrumento poder que entre los abogados a los cuales les confirió mandato la aludida ciudadana, no figura la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.904, quien mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, adujo actuar en “(…) [su] carácter de apoderada judicial de la Laboratorios Substantia, C.A. (…)” (Al efecto ver folio novecientos dos -902- del expediente judicial).

Asimismo, de un análisis exhaustivo de las actas y autos que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sede Jurisdiccional que no riela al mismo, esto es, prueba alguna del presunto carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., con el cual, la referida abogada desistió de la “demanda”. Ello así, corresponde realizar la siguiente precisión:

Como señaláramos supra, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Esta capacidad de disposición a la que hace referencia la norma transcrita, en el caso de las personas que actúan en representación de otras, se traduce en la facultad expresa que el poderdante confiere al apoderado para desistir, transigir, convenir o realizar cualquier acto procesal que, por su naturaleza, incida directamente en la acción, valga afirmar, que se traduzca en un acto de disposición (Vid. artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, atendiendo a los elementos de convicción cursantes a los autos, así como a las normas adjetivas examinadas, declara que la abogada Andreína Martínez, no ostenta facultades para desistir ni de la acción ni del procedimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para homologar el desistimiento formulado por la aludida abogada en diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2006.

Con base en los razonamientos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, no homologa el desistimiento propuesto por la abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., al no cumplirse los presupuestos de procedencia exigidos por la Ley. Así se declara.
Finalmente, por cuanto el presente expediente fue remitido a la Jueza ponente en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2006 y, por cuanto no procede la homologación del desistimiento formulado, conforme a lo antes analizado, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/0032-02 dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado ante esa Superintendencia, con ocasión de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra las referidas sociedades mercantiles por la presunta incursión en la práctica de competencia desleal prevista en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;

2.- NO HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Andreína Martínez;

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-N-2002-000012
ACZR/003.-



En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y nueve (1:59) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2362.


La Secretaria Accidental,