EXPEDIENTE N° AB42-N-2004-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 992-04 de fecha 1° de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Marisela Chiquito Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA. S.A., inscrita y registrada ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 1960, bajo el N° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 265 dictada en fecha 16 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó a la citada empresa reenganchar a sus mismos lugares de trabajo a los trabajadores suspendidos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del presente expediente, una vez se reiniciara las actividades la mencionada Corte Primera.
En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, con el fin de que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2004-0376 de fecha 21 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la representación de la parte recurrente, a los fines de la consignación del acto impugnado, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto del 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y dejó constancia de que, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-O-2004-000292, fue ingresado en fecha 8 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2004-000292 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-2004-000004. Se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2004-000292, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-2004-000004.
En fecha 12 de enero de 2005, mediante auto se ordenó librar la notificación ordenada en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, a la parte recurrente, a tal efecto se libró el despacho correspondiente.
El 14 de febrero de 2006, compareció el alguacil de esta Corte, quien dejó constancia que el despacho librado fue remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de enero del presente año, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto del 27 de junio de 2006 se dio por recibido el Oficio N° 322-06 de fecha 22 de febrero del mismo año, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, y se ordenó agregarlos a los autos.
Realizada la notificación ordenada en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, y vencido el lapso concedido en la citada decisión. Mediante auto del 04 de julio de 2006 previa distribución automática se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, con el fin de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Del recurso de nulidad:
Alegó que en fecha 27 de junio de 2003, su representada notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la suspensión de la relación laboral por “treinta (30) días inicialmente” de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores Elías Perdomo, Francisco Valdivia Méndez, Carlos Guedez Sequera y otros que laboraban en la empresa que representa.
Que la suspensión se realizó por caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de la “la situación económica nacional de recesión y en especial en el rubro del café porque las materias primas elevaron sus precios mientras los torrefactores tienen precios regulados”. Que esta coyuntura generó pérdidas “y para buscar soluciones a tan difícil momento se decidió suspender provisionalmente la relación laboral de esos trabajadores”.
Indicó que el 16 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó auto donde ordenó a su representada reintegrar a los trabajadores suspendidos. Alegó que se sancionó a su representada sin ninguna base legal “porque se pretende aplicar obligatoriamente el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo a un supuesto normativo no previsto en esta última disposición. Al contrario, el artículo 94 de la misma Ley Orgánica no tiene ninguna hipótesis normativa que contemple acudir a ese proceso sino se corresponde con otros escenarios como por ejemplo la modificación de las condiciones de trabajo, caso diferente a una suspensión de la relación laboral”.
Que el acto recurrido “carece de base legal y de fundamentación jurídica”, y que asimismo viola presuntamente lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia Administrativa carece de motivación, requisito indispensable para la validez de los actos administrativos.
Con respecto al recurso de nulidad solicitó la nulidad del “auto N° 265 de fecha 16 de julio de 2003”, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en consecuencia se deje sin efecto dicho auto, respetándose la suspensión de la relación laboral de los trabajadores.
- Del amparo cautelar:
Indicó que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, a la actividad económica, empresarial y la iniciativa privada de su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está obligando a su representada a ir a un procedimiento inaplicable a la situación jurídica planteada y que lo hace “sin existir base legal alguna y a fortiori”. Que asimismo se está sancionando a su mandante “sin existir causa alguna para ello”.
Que el acto administrativo impugnado lesiona lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su representada no fue notificada de la Providencia administrativa en cuestión y que asimismo, en dicho acto no se mencionan los recursos que proceden contra el mismo, los lapsos para ejercerlos, ni ante cuál órgano competente se pueden ejercer, colocando a su mandante en absoluto estado de indefensión.
Arguyó que fue en fecha 11 de agosto de 2003 cuando la recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado ya que algunos trabajadores manifestaron tener conocimiento del mismo por lo que su representada solicitó en esa misma fecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara le expidiera copia certificada del acto impugnado.
Concluyó solicitando que se ampare a su mandante en las garantías constitucionales violadas, y en consecuencia, se declare sin efecto el acto impugnado “es decir, no se proceda a la anulación de la suspensión de la relación de trabajo efectuada por la empresa que represento”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Providencia Administrativa N° 265 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y fue interpuesto ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de febrero de 2004, Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de febrero de 2004, mediante decisión se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del presente expediente, una vez se reiniciaran las actividades en la mencionada Corte Primera.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…). (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 265 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, y ordena remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Advierte esta Corte, que mediante decisión N° 2004-0376 de fecha 21 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que consignara el acto impugnado, concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y dado que fue practicada su notificación, cumpliéndose el lapso establecido, no debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, en virtud de su incompetencia para conocer el presente recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Chiquito Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., inscrita y registrada ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 1960, bajo el N° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 265 dictada en fecha 16 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. Que DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/S
Exp. N° AB42-N-2004-000004
.En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02337.
La Secretaria Accidental,
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