JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000140

En fecha 24 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-246 de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GAETANA FARRUGIO DE FIGARELLA, portadora de la cédula de identidad N° 4.979.849, asistida por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036 y 30.598, respectivamente, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.376, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradura General del Estado Bolívar, contra el fallo dictado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Maximiliano Hernández de Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 10 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo que en fecha 12 de junio de 2003, el sustituto de la Procuradora General del Estado Bolívar presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto ha lugar a derecho, admitió las documentales producidas en el lapso probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 23 de julio de 2003 se dio cuenta a esa Corte. Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de informes, de conformidad con lo previsto en e artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte actora presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso. Asimismo fueron designados los jueces que la conformaban en fecha 15 de julio de 2004.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-001456 fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Genérico con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001456 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R_2003-000140. Igualmente se acordó la actuación acumulación a los efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.

En fecha __ de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2000, la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella, debidamente asistida, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en los siguientes términos:

Que en fecha 10 de octubre de 2000 le fue notificada la remoción del cargo de Jefe de Departamento de Control Previo, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Bolívar, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales del literal b) del Decreto Presidencial N° 211 del 2 de julio de 1974.

Que con relación a la notificación del acto administrativo impugnado, señaló que la misma “(…) viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto en ningún momento se señala cuál es el acto que genera la destitución (…)”.

Que del expediente administrativo no se verificó la observancia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al período de disponibilidad por el término de un (1) mes.

Que “(…) en el presente caso no hay documento probatorio alguno que compruebe que la Administración cumpliere efectivamente con la gestión reubicatoria, la cual amerita demostración (…), siendo lógico inferir que el período de un mes fijado por la disposición fijada transcurrió sin que la autoridad administrativa cumpliera con la citada norma legal, lo cual vicia el acto de remoción de ilegalidad, procediendo mi reincorporación para que la Administración en el lapso de un mes (…), realice los trámites pertinentes a la reubicación y si la misma no se lograre por no existir cargos vacantes proceda entonces al retiro (…)”.

Que “La remoción que haga la Administración en base al Decreto N° 211, requiere necesariamente indicar en el oficio de su notificación, cuál de las múltiples unidades que allí funcionan es la que desempeña el funcionario como jefe o responsable (…). De manera que al aplicarse en forma indeterminada esa disposición, se está poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, al no poder saber con certeza las razones que tiene la Administración para removerlo (…), motivación que por mandato de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar contenida en el texto del acto que se sustenta (…)”.

Finalmente solicitó: “(…) la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 10 de octubre de 2000 (…), conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia de ello, se me restituya al cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Obras Públicas Estadales (…)”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado retiro, hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales que ha sufrido por causa de su retiro ilegal.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) observa este Tribunal que la justificación del ente administrativo para remover a la recurrente es que las funciones del cargo JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PREVIO, son consideradas de confianza de conformidad con los numerales del literal B del Decreto N° 211, y a los fines de constatar este Tribunal las funciones que desempeña el cargo para determinar su carácter o no de confianza, se evidencia que no consta en autos el organigrama estructural de dicho ente, ni aparecen establecidas en los antecedentes administrativos las funciones y responsabilidades que la recurrente tenía en el cargo (…), por lo que se hace imposible a este Tribunal, determinar cuáles son las funciones consideradas de confianza por la Administración desempeñadas por la recurrente, ya que el literal ‘B’ del Decreto N° 211, establece una serie de supuestos que no pueden aplicarse genéricamente, sin establecer cual de las funciones se subsume en el supuesto de hecho de la norma (…).
(…) la Administración estadal no definió claramente la causal del Decreto N° 211 en que fundamentó su decisión, se limitó a decir que la decisión se fundamentaba en los numerales del literal B del Decreto N° 211, cuyos numerales establecen múltiples funciones consideradas de confianza, no aportó ninguna prueba que le permita a este Tribunal comprobar las funciones desempeñadas en el cargo (…), en este sentido, no se presentó el Registro de Información del Cargo, ni el organigrama estructural de la Gobernación del Estado Bolívar, ni en los antecedentes administrativos consignados en la etapa final del proceso cursa prueba alguna que evidencie las funciones desempeñadas por la recurrente (…), en consecuencia, debe concluirse que el acto recurrido está viciado por inmotivación, por lo que es determinante para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido (…), de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2003, el sustituto de la Procuradura General del Estado Bolívar presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la querella ejercida, el cual es del tenor siguiente:

Que “(…) el a quo obvió la petición de desistimiento hecho valer en el aludido juicio, por los apoderados de la Gobernación del Estado Bolívar, solicitud derivada de la conducta procesal de la parte recurrente (…), al no publicar ni consignar el cartel de emplazamiento que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni en tiempo ni en la forma legalmente establecida en el señalado dispositivo” (Negrillas de la parte apelante).
Que “La negativa del Juzgado de la causa se encuentra contenida en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002. (…) En efecto, la respetable jueza, pese a no haber acatado lo ordenado en el tercer particular de la sentencia que admite el recurso, de fecha 14 de febrero de 2001, obvió de manera crasa y absoluta el escrito presentado por la recurrida, donde se le peticiona que declare desistido el recurso y ordene el archivo del expediente (…), por cuanto la recurrente no publicó ni consignó el cartel de emplazamiento dentro del término de 15 días consecutivos, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de admisión, antes indicada (…)”.

Que “(…) por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordena la expedición de cartel de emplazamiento a los interesados en el recurso, y ‘(…) se le advierte expresamente a la recurrente que un ejemplar del periódico donde fuere publicado dicho cartel deberá ser consignado por ella dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido (…)’, cartel que fuera entregado al apoderado de la parte actora en fecha 5 de marzo de 2001 (…)”.

Que “(…) además de no cumplir la recurrida con las cargas procesales para el oportuno impulso del recurso (…), de modo alguno cumplió con la carga de solicitar la nulidad (…), o por lo menos parcialmente, del auto de fecha 14 de febrero de 2001, que dispuso a la recurrente el deber de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento (…), en la hipótesis de considerar que dicho auto perjudicó sus intereses (…)”.

Que “(…) no puede hablarse de inmotivación del acto, pues puede apreciarse del expediente administrativo (…), que el ingreso de la recurrente a la Administración Pública regional no se produjo mediante el cumplimiento de los extremos legales establecidos por la Ley de Carrera Administrativa sino por la mera aprobación de un Punto de Cuenta del Gobernador (…), por lo tanto no puede el recurrente alegar la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera funcionarial”.

Que “(…) en el acto administrativo impugnado (…), se estableció de manera clara y precisa la normativa dentro de la cual se le consideraba como un funcionario de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción (…), ya que según se desprende de las funciones que le son inherentes al cargo, tal y como se desprende del denominado Registro Descriptor de Cargos (…), se señalan todas las tareas y actividades desempeñadas por la recurrente en el cargo que desempeñaba, a los fines de demostrar que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado (…)”.

Que “(…) el acto resulta motivado ya que contiene los elementos principales de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su fundamentación legal, de modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión impugnada (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación a la apelación por parte del abogado Maximiliano Hernández de Peña, en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Bolívar, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Como punto previo, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Al respecto conviene atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Como segundo punto de previo pronunciamiento, observa esta Corte que alega la representación judicial de la parte apelante que “(…) el a quo obvió la petición de desistimiento hecho valer en el aludido juicio, por los apoderados de la Gobernación del Estado Bolívar, solicitud derivada de la conducta procesal de la parte recurrente (…), al no publicar ni consignar el cartel de emplazamiento que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni en tiempo ni en la forma legalmente establecida en el señalado dispositivo”, señalando que “(…) por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordena la expedición de cartel de emplazamiento a los interesados en el recurso, y ‘(…) se le advierte expresamente a la recurrente que un ejemplar del periódico donde fuere publicado dicho cartel deberá ser consignado por él dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido (…)’, cartel que fuera entregado al apoderado de la parte actora en fecha 5 de marzo de 2001 (…)”, no cumpliendo así la querellante con las cargas procesales para el oportuno impulso del recurso.

En este sentido, advierte este Juzgador que el a quo señaló que “(…) la Administración estadal no definió claramente la causal del Decreto N° 211 en que fundamentó su decisión, se limitó a decir que la decisión se fundamentaba en los numerales del literal B del Decreto N° 211, cuyos numerales establecen múltiples funciones consideradas de confianza, no aportó ninguna prueba que le permita a este Tribunal comprobar las funciones desempeñadas en el cargo (…), en consecuencia, debe concluirse que el acto recurrido está viciado por inmotivación, por lo que es determinante para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido (…), de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, sin hacer mención alguna al alegato sobre desistimiento esgrimido por el sustituto de la Procuradora General del Estado Bolívar.

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual considera oportuno revisar el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes y sobre las defensas y excepciones opuestas, así como de las pruebas aportadas al proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ello así, el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el Juzgador estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas por las partes, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo no se pronunció sobre el alegato esgrimido por el representante de la Procuraduría General del Estado Bolívar, relacionado a la solicitud de declaratoria de desistimiento de la presente querella funcionarial, en virtud del incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-, por parte de la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella, en su condición de querellante.

Ahora bien, siendo que el Juez por imperativo legal está obligado a decidir las pretensiones invocadas en los autos por las partes no pudiendo, como lo hizo el a quo, guardar silencio sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, ello trae como consecuencia que en el caso de autos el Juez incurriera en el vicio de incongruencia negativa, no guardando la sentencia apelada consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión y la defensa, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por la remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:

En primer lugar, advierte esta Corte que la ciudadana Gaetana Farruggio de Figarella interpuso querella contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2000, mediante el cual se le separó del cargo de Jefe del Departamento de Control Previo, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Bolívar, observando igualmente que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar alegó que debió declararse el desistimiento, toda vez que la querellante no cumplió con la previsión del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 párrafo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sin embargo no resulta de similar redacción al antiguo artículo 125, pero no obstante ello, conserva su principal ratio, la cual es la de informar a todos los ciudadanos sobre la posible nulidad de un acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional que pudieren de alguna manera afectar sus -terceros interesados- derechos legítimos o intereses legítimos.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende del caso de autos que la querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo su pretensión la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida de la Administración Estadal, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y, en este sentido, ya es criterio reiterado que el procedimiento previsto en los artículos 74 al 83 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta el ajustado a derecho para el trámite de los asuntos contenciosos (querellas funcionariales) en los que se encuentran inmersas todas aquellas controversias surgidas entre las relaciones de empleo público entre los Estados y los Municipios, y los funcionarios a su servicio, donde se ventila no sólo la nulidad del acto administrativo que se trate, sino múltiples pretensiones, debiendo señalarse que, siendo interpuesta la presente querella en fecha 18 de diciembre de 2000, la tramitación del proceso debió regirse por la Ley de Carrera Administrativa Nacional -aplicable rationae temporis-.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno destacar lo señalado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de mayo de 2002, caso: Guzmán Muchacho contra la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, en la cual, haciendo alusión a otro fallo dictado en fecha 9 de mayo de 1985, se precisó lo siguiente:

“Asimismo, en esa misma sentencia (9 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales, si ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.
Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales, están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el a quo sustanció la presente querella sin acogerse al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa -en contravención a las anteriores consideraciones-, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, vista la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, advierte este Juzgador, que aún cuando la presente querella se sustanció sin seguir el procedimiento previsto para ello -en la Ley de Carrera Administrativa-, el mismo se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, por lo que no sería ajustado a derecho ni acordar un desistimiento que deriva de un procedimiento ajeno a la presente materia funcionarial, imponiendo así una carga que no correspondía al accionante, ni reponer la causa al estado de admisión en primera instancia, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando graves perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

En virtud de lo expuesto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y con el fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en este mismo sentido, se desecha el alegato esgrimido por la Procuraduría del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria de desistimiento, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis al caso concreto-, por cuanto el procedimiento sustanciado no era el legalmente aplicable. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que alega la parte querellante que la notificación del acto administrativo impugnado “(…) viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto en ningún momento se señala cuál es el acto que genera la destitución (…)”, aunado a que “(…) no se verifica la observancia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, y “La remoción que haga la Administración en base al Decreto N° 211, requiere necesariamente indicar en el oficio de su notificación, cuál de las múltiples Unidades que allí funcionan es la que desempeña el funcionario como jefe o responsable (…). De manera que al aplicarse en forma indeterminada esa disposición, se está poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, al no poder saber con certeza las razones que tiene la Administración para removerlo (…), motivación que por mandato de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar contenida en el texto del acto que se sustenta (…)”.

Para resolver la denuncia expuesta, advierte esta Corte que la motivación es la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

Ahora bien, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica –ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

Así bien, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo, debiendo este Órgano Jurisdiccional revisar si la Administración al momento de dictar el acto, cumple con tal requisito o si por el contrario, incurre en el vicio de inmotivación.

En este sentido, observa esta Corte que el acto administrativo de remoción dictado por la Administración, objeto de impugnación, señala lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado, Antonio Rojas Suárez, se ha resuelto removerla del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PREVIO ADSCRITO A LA Dirección de Obras Públicas Estadales (D.O.P.E.) de esta Gobernación, a partir del 10 de octubre de 2000 (…).
El fundamento de esta decisión se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales del literal B del Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, normas éstas que definen cuáles son los cargos que en la Administración Pública son considerados de confianza por las funciones que le son inherentes, como es el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PREVIO, de la referida Dependencia y en consecuencia considerados de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, considera este Juzgador oportuno señalar el contenido del literal B del aludido Decreto N° 211, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual dispone:

“B. De Confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.
2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las Unidades de: compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría de trabajo (…)”.

Ello así, advierte esta Corte que dicho acto fue dictado con fundamento en el literal B del Decreto N° 211, el cual contiene dos incisos que pueden ser aplicados en los casos de funcionarios de confianza, observando al respecto que, en relación a las funciones desempeñadas por la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella, riela a los autos la siguiente documentación: i) Planilla de Movimiento de Personal, de la cual se desprende que la referida ciudadana, ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Control Previo, la cual corre inserta al folio 87 del expediente; ii) Constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, de que la referida ciudadana ejercía en la Dirección de Obras Públicas Estadales, el cargo de Jefe del Departamento de Control Previo, la cual corre inserta al folio ochenta y ocho (88) del expediente; iii) Recibo de nómina emitido por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, del cual se desprende que dicha ciudadana percibía el sueldo correspondiente al cargo de Jefe del Departamento de Control Previo, el cual riela al folio 89 del expediente y, iv) Descripción de Cargo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, de la cual se desprende las características y tareas típicas desarrolladas por el Jefe del Departamento de Control Previo, la cual corre inserta al folio 207 del expediente.

Ahora bien, en relación a la Descripción de Cargo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, este Juzgador advierte que la misma señala lo siguiente:

“Denominación: Jefe del Departamento de Control Previo.
Características del Trabajo: Bajo supervisión administrativa realiza trabajos de dificultad considerable; es responsable de planificar, coordinar, dirigir y controlar el trabajo de la Unidad, ejercer el control previo de Contratos de Obras Públicas, Contratos para la concesión de Servicios Públicos y Bienes Estadales, revisar contratos, órdenes de compras, facturas, que los precios y calidad de los bienes, materiales o servicios sean los más favorables para los intereses del Fisco Estadal.
Tareas Típicas:
- Planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades que debe cumplir la Unidad a su cargo, al respecto, elaborar y someter en la primera quincena del mes de enero de cada año, la aprobación del Director el Proyecto del Programa de Trabajo que ejecutará la misma, durante el mencionado ejercicio fiscal.
- Revisar con vista a su aprobación u objeción, las adquisiciones, contratos de obras públicas, contratos para la concesión de servicios públicos y bienes estadales.
- Comprobar que exista disponibilidad presupuestaria y que el gasto esté correctamente imputado al presupuesto anual de gastos de la Gobernación o de Organismos Descentralizados, según corresponda, o a créditos adicionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa.
- Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.
- Que en la tramitación de la operación se hayan cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar y en las demás Leyes que regulen la materia.
- Recibe los oficios de proyectos de compras a realizar por los diferentes Departamentos.
- Distribuye los documentos recibidos a los revisores e Ingenieros, para su revisión.
- Remite los anteproyectos de contratos y contratos, para la Dirección de Contraloría Interna de la Gobernación (…)”.

Ello así, advierte esta Corte que de las tareas contenidas en la descripción del cargo de Jefe del Departamento de Control Previo y del contenido del literal B, tanto en su numeral 1 como en el 2, del Decreto N° 211, se desprende que la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella, ejercía funciones que permiten calificar su cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que dicha ciudadana en ningún momento negó ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Control Previo y que de las actas de los autos se desprende que percibía la remuneración correspondiente al mismo.

En este sentido, este Juzgador considera oportuno hacer mención al hecho de que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, así como la justificación de que el cargo posee tal calificación, para que se considere válido el acto de remoción, ya que entrar a hacer consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar un supuesto distinto a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos, como erróneamente lo aduce la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, señaló que:

“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.

De manera que, vistas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que en el caso bajo estudio la Administración motivó el acto administrativo de remoción toda vez que en el mismo indicó la normativa que lo sustenta, aunado al hecho de que el Ente regional aportó pruebas que permiten comprobar las funciones desempeñadas por la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella en el cargo de Jefe del Departamento de Control Previo, razón por la cual desestima el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Corte que la querellante alegó en el escrito libelar que “(…) tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…), en la cual está prevista la disponibilidad por el término de un mes (…)”, toda vez que según su decir, no existe constancia de que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias.

En este sentido, advierte esta Corte que siendo que la querellante fue removida por la Gobernación del Estado Bolívar en virtud de encontrarse en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción -Jefe del Departamento de Control Previo-, y que de autos no se desprende que la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella poseía la condición de funcionario de carrera, por lo que a la misma no se le puede otorgar el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a dichos funcionarios a los efectos de realización de las gestiones reubicatorias, toda vez que éste es un beneficio vinculado a la estabilidad, exclusivo de los funcionarios de carrera, aunado a que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción trae la consecuencia de que su remoción proceda discrecionalmente, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos previstos para el caso de que se trate de un funcionario de carrera, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar procedió a remover a la ciudadana Gaetana Farrugio de Figarella del cargo que venía desempeñando, y respetando las disposiciones sobre la materia aplicables al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir que dicho Órgano haya incurrido en los vicios alegados por la querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto de remoción-retiro fue dictado conforme a derecho. Así se declara.

Por otra parte, advierte esta Corte, con relación a la solicitud de reincorporación al cargo desempeñado y pago de los sueldos dejados de percibir, visto que el acto administrativo de remoción fue dictado por la Administración Estadal conforme a derecho, la referida petición resulta, en consecuencia, improcedente. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gaetana Farrugio De Figarella, asistida de abogados, contra la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Useche, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GAETANA FARRUGIO DE FIGARELLA, asistida por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AB42-R-2003-000140
ACZR/gc
























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana GAETANA FARRUGIO DE FIGARELLA, titular de la cédula de identidad N° 4.979.849, asistida por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.036 y 30.598, respectivamente, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir
la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000140
AJCD/17
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y cuatro (1:44) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2353.

La Secretaria Acc.