EXPEDIENTE N°: AB42-R-2003-000145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 413-03 de fecha 22 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada, por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA ROMELIA AZUAJE ÁNGEL, portadora de la cédula de identidad Nº 3.809.164, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida el 14 de mayo de 2003, por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquél momento.

El día 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora y la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignaron sus escritos, respectivos, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.

El 15 de febrero de 2005, la abogada Ana Verónica Salazar Cáceres, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Elvira Romelia Azuaje Ángel, solicitó se reanudara la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, ahora bien dicho auto por error involuntario no fue diarizado en el Sistema JURIS 2000, por lo que se deja constancia de no poseer eficacia jurídica.

El 14 de junio de 2005, se recibió de la abogada Ana Verónica Salazar, apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 15 de febrero de 2005 e igualmente requirió se notificara a la parte querellada.

En fecha 3 de agosto de 2005, la mencionada abogada presentó diligencia mediante la cual, solicitó se libraran las notificaciones del abocamiento, a los fines legales consiguientes.

El 22 de septiembre de 2005, la abogada Ana Verónica Salazar, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 3 de agosto de 2005.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002008, fue ingresado en fecha 26 de mayo de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002008 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000145. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-002008, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000145.

El 9 de febrero de 2006, la Abogada Ana Salazar Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Azuaje, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se libraran los notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de abril de 2006, la mencionada abogada, solicitó a esta Corte la reanudación de la causa y se dictase sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Elvira Romelia Azuaje Ángel, expusieron como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representada comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 1° de junio de 1979 en el cargo de Escribiente de Registros I, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2000, recibió notificación N° 1075 de la misma fecha, suscrita por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador, mediante la cual se le removío del cargo que ostentaba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Alegaron que ante tal situación su representada en fecha 26 de diciembre de 2000, envió comunicación a la Junta de Advenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en donde solicitó a esa instancia administrativa la conciliación respectiva.

Arguyeron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se denunciaba la misma situación de retiro, y con ese fundamento solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, por considerar que el órgano recurrido al emitir dicho acto supuso que en virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas se extinguía su relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2000, lo que era –a su decir- totalmente errado, pues luego de esa fecha en que terminaba el período de transición los trabajadores de la Gobernación de Caracas debían pasar a ser empleados del Distrito Metropolitano.

Denunciaron de igual modo que el Acalde del Distrito Metropolitano de Caracas violentó de manera flagrante las normas constitucionales establecidas en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como Corolario de lo anterior, solicitaron amparo cautelar fundamentándose en los artículos 87 de la Carta Magna y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y fundamentaron la solicitud de medida cautelar nominada en los artículo 82 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se reincorpore a su representada al cargo que venía desempeñando, se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos dejados de percibir, y se realice una experticia complementaría con la finalidad de determinar el monto a cancelar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; en consecuencia declaró “la nulidad del acto administrativo N° 1075 de fecha 19 de diciembre de 2000 dictado por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador,”, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y “Así mismo se orden(ó) practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Finalmente, en relación a las vacaciones y al bono de fin de año, adujo que para otorgar las mismas es necesario la prestación del servicio efectivo, en consecuencia negó dicho pedimento, y los demás por impreciso e indeterminados.

Con respecto a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo funcionarial alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que “no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es decir el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto utilizar “cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables”.

En lo atinente a la incompetencia manifiesta del funcionario quien suscribió el acto administrativo impugnado, señaló que “(…) la Prefectura del Municipio Libertador, es un órgano de la administración distrital centralizada y en consecuencia, corresponde al máximo jerarca, en este caso el Alcalde Metropolitano, ejerce la competencia en materia de administración de personal. No existiendo en autos, ni así indicarlo el acto recurrido, delegación de tal facultad, y aún en caso que existiere, por tratarse la remoción, destitución o retiró de los funcionarios, materia no delegable, debe declararse la incompetencia del funcionario que suscribe el acto, y así se decide (…)”.

Por otra parte, el fallo apelado indicó que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y visto que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 señaló que la norma sub examine no implicaba que, ‘“(…) los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos (…)”, ese Juzgador “ (…) hace suyo lo indicado por la Sala (…)”, pues, tal norma no puede entenderse como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios en la Gobernación del Distrito Federal, ya que sólo se trata de la posibilidad otorgada por la referida Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Agregó que tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado simplemente se basó en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.

En cuanto al alegato de la representación distrital “que la querellante no puede ser reincorporado (sic) al cargo que ejercía en la extinta Gobernación (…) la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.

En cuanto a que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, defensas esgrimidas por la representación municipal dado que “sólo (la Alcaldía) se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición (…)”. Señaló el a quo que “ (…) la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización (…)”, precisó además que, “(…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso (…) mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria (…) pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa”.

En atención a lo expuesto señaló que era evidente “(…) que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad Caracas”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Martha Magin, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19 de junio de 2003, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Asimismo denunció que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al ordenar la reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fundamentando tal decisión en que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, cuando en realidad son entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello así “el Distrito Metropolitano (sic) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elvira Romelia Azuaje Ángel, contra la referida Alcaldía, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición.

1.- Incongruencia Negativa.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

El vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, -y no como lo afirma la apelante-, pues el a quo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.

2.- Falso Supuesto:

Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el a quo “(…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”, esta Corte considera que:

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el a quo declaró nulo el acto administrativo por cuanto los retiros se basaron en la errónea interpretación que hiciera la Administración Municipal del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación del ciudadano Carlos Quintero al cargo de Auditor IV.

Vista las consideraciones anteriores, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”, para lo cual consideró necesario la determinación de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional establece que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2003, en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 21. 833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA ROMELIA AZUAJE ÁNGEL, portadora de la cédula de identidad Nº 3.809.164, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinuve (19) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,





NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/n
Exp. Nº AB42-R-2003-000145




En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02339.

La Secretaria Accidental,