JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1992-013992
El 8 de diciembre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 900, de fecha 20 de noviembre de 1992, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELLEN FORMOCINA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.100.255, asistida por las abogadas Luisa Teresa Márquez Vega y Elda Soraya Hill Dávila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.020 y 38.000, respectivamente, contra la “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 1992, mediante el cual el aludido Juzgado se declaró INCOMPETENTE y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de diciembre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
Mediante sentencia N° 93-34, de fecha 21 de enero de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Miguel Rodríguez Villenave, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, informara a esa Corte acerca de la presunta violación de los derechos constitucionales, con la advertencia de que la no presentación del mencionado informe, se reputará como aceptación de los hechos incriminados.
El 28 de enero de 1993, se designó correo especial, a los fines de la práctica de la notificación al rector de la Universidad de Los Andes, a la ciudadana María Auxiliadora Guillén Zerpa.
En fecha 3 de febrero de 1993, la ciudadana María Auxiliadora Guillen, titular de la cédula de identidad N° 8.028.065, aceptó la misión de correo especial.
El 12 de febrero de 1993, el abogado Jesús Argenis Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.851, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 1993, se fijó el día 1° de marzo de 1993, para que tuviese lugar la exposición oral de las partes.
En fecha 1° de marzo de 1993, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la exposición oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 6 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se realizará cómputo de audiencias transcurridas desde el día 2 de marzo de 1993 (día posterior al acto de audiencia oral de las partes) hasta el día 6 de mayo de 1993.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1993, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría. En esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido 26 días de despacho.
El 13 de julio de 1993, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta.
En fecha 15 de julio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 1993, el apoderado judicial de la Universidad de los Andes (ULA), se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de julio del mismo año, y solicitó la notificación de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1993, se ordenó la notificación de la ciudadana Ellen Formocina Castillo Pérez, de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 1993.
En fecha 6 de octubre de 1993, la parte accionante se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma.
El 7 de octubre de 1993, la apoderada judicial de la ciudadana Ellen Formocina Castillo Pérez, consignó “argumento de la apelación” interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó la apelación en solo efecto, y ordenó la remisión a la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de las copias certificadas que indicaran las partes y esa Corte Primera.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 19 de octubre de 1993, fecha en la que se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, en un solo efecto, tal como se desprende del folio ciento setenta y uno (171) del expediente, quedando así demostrado que las partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional. En este sentido, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez años.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, delimitado lo anterior se aprecia que desde el 19 de octubre de 1993, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el que oyó la apelación ejercida, en un solo efecto, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a ese Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala Político-Administrativo), por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la pérdida del interés la acción de amparo constitucional intentada, y, por ende, la extinción de la acción. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELLEN FORMOCINA CASTILLO PÉREZ, asistida por las abogadas Luisa Teresa Márquez Vega y Elda Soraya Hill Dávila, antes identificadas, contra la “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. N° AP42-N-1992-013992
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.335.
La Secretaria Accidental