EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000494
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno y Rubén Eduardo Luján, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.680 y 62.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, contra la Resolución Nº 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 05 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Superintendencia los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 10 de abril de 2002 se recibieron los antecedentes aministrativos del caso, y se ordenó abrir pieza separada.
El 24 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2002-898, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el referido recurso de nulidad, improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de su continuación
En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Luis Ernesto Andueza G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló de la mencionada decisión sólo en lo que se refiere a la declaratoría de improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 5 de junio de 2002, en virtud de la apelación interpuesta, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes considerase pertinentes.
El 4 de junio de 2002, mediante Oficio Nº 02-3238, se remitieron al mencionado Órgano Jurisdiccional las copias certificadas correspondientes.
En fechas 23 de julio de 2002, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
El 6 de agosto de 2002, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República igualmente ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando constara en autos la última de las notificaciones antes mencionadas.
Verificadas las notificaciones ordenadas, el 18 de diciembre de 2002, el abogado Luís Ernesto Andueza G, retiró el cartel de notificación.
El 19 de diciembre de 2002, el mencionado abogado consignó ejemplar del diario El Universal de esa misma fecha donde fue publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera.
En fecha 29 de enero de 2003, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
El 30 de enero de 2003, se dejó constancia de que el día siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 7 de mayo de 2003, visto el cómputo ordenado, y que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 3 de junio de 2003, se fijó la celebración del acto de informes a las 11:00 am del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días contados a partir de esa fecha.
En fecha 18 de junio de 2003, tuvo lugar el Acto de Informes y se dejó constancia que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Citibank, C.A. y de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, (SUDEBAN), presentaron sus respectivos escritos de informes en esa misma fecha.
El 9 de julio de 2003, el apoderado judicial de Citibank N.A., presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dictó auto terminando la segunda etapa de la relación en este juicio. En esa misma fecha se dijo "Vistos".
El 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
El 3 de febrero de 2005, el abogado Luis Ernesto Andueza Galeno, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó abrir una nueva pieza la cual quedó signada bajo el número dos (2) la cual comenzará a correr con el folio número uno (1).
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el abogado Oscar A. Ghersi R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.158, actuando en su carácter de Citibank, N. A. Sucursal Venezuela, presentó escrito mediante la cual desiste del presente recurso, solicitó la homologación del desistimiento, así como también se ordene el archivo del expediente.
En fecha 7 febrero de 2006, el mencionado abogado, consignó la planilla de liquidación de la multa impuesta por el Órgano querellado.
El 9 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de abril de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1° de junio de 2006, el abogado Oscar A. Ghersi R., antes identificado, actuando en su carácter de Citibank, N. A. Sucursal Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte homologue el desistimiento y ordene el archivo del expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nº 365 con rango de fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.395 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, la Asociación Bancaria de Venezuela y 24 bancos comerciales y universales, firmaron el 23 de febrero de 2000 un Acta Convenio, en la cual se fijó el porcentaje de la cartera de crédito que dichas instituciones financieras debían destinar durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, al financiamiento de operaciones que tuvieran por objeto el desarrollo agrícola del país. Que la empresa recurrente se adhirió oportunamente al referido Convenio, siendo ésta aceptada expresamente por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que, el 29 de junio de 2001 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo la SUDEBAN) mediante Oficio Nº Sbif-CJ-Dpa-461 le notificó a la empresa recurrente acerca de la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, debido a la presunta violación de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola de 1999, al “‘...no colocar la totalidad del porcentaje asignado a ese banco según el Acta Convenio de fecha 3 de febrero de 2000 (sic), destinado al financiamiento del sector agrícola’”.
Que “no obstante los alegatos y pruebas presentados por (su) representada, la Superintendencia decidió mediante la Resolución 234-01, sancionar a Citibank con una multa por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (la ‘Multa’), que para la fecha de la supuesta infracción ascendía a la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), siendo que la multa debería ser cancelada en la Tesorería Nacional, a través de sus agencias y otras instituciones auxiliares, dentro de un lapso de quince días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de su notificación”.
Que el artículo 2 del citado Decreto Ley establece la obligación a los bancos comerciales y universales de destinar un porcentaje mínimo de cartera de crédito al sector agrícola. Dicho porcentaje mínimo se determina: i) mediante el acuerdo, concertación o negociación entre el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y los bancos comerciales y universales; o ii) en caso de no lograrse tal acuerdo, concertación o negociación, mediante el porcentaje que fije el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en cuyo caso el porcentaje no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la cartera de crédito.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem determina que la obligación de los bancos comerciales y universales es la de “destinar” un porcentaje mínimo de su cartera de crédito al sector agrícola, y a ese fin señala aquellos rubros para los cuales debe estar destinado dicho porcentaje mínimo. En tal sentido, su representada en su condición de banco universal “estaba obligada, en virtud de las normas contenidas en el Decreto-Ley de Crédito Agrícola de 1999, a ‘destinar’, es decir, reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito del año 2000, una cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que le había sido acordada según el Acta Convenio. Específicamente, Citibank estaba obligada a reservar o mantener disponible durante el año 2000, la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.37.850.000.000,oo)”. Que “(...) la obligación prevista en los Artículos 2 y 4 del Decreto- Ley de Crédito Agrícola de 1999 es cumplida con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero, es evidente que en dichos Artículos no se está obligando a obtener un resultado (la efectiva colocación) sino a realizar una actividad (la destinación) que podría o no dar resultado”.
Que aun cuando la obligación legal de destinar ya había sido cumplida, su representada no se limitó a reservar y mantener disponible dicha cantidad para sus clientes y solicitantes de créditos destinados al financiamiento del sector agrícola, por el contrario, su representada realizó los mejores esfuerzos para intentar colocar la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito acordado en el Acta Convenio, pero ello no fue posible en virtud de ciertas variables que constituyen verdaderas limitaciones: i) el escaso número de solicitantes de créditos calificados como “créditos agrícolas” (los cuales para calificar como tales deben estar comprendidos dentro de los rubros del artículo 4 del citado Decreto-Ley); ii) el incumplimiento por parte de dichos solicitantes de los requerimientos mínimos establecidos por la sociedad mercantil Citibank para el otorgamiento de los mismos; iii) la no disposición dentro de la estructura corporativa de la referida agencia bancaria de acceso directo a los productores agrícolas por el limitado número de agencias que dispone en el territorio nacional; y iv) la ausencia de agencias en las áreas de actividad agrícola en el territorio nacional.
Respecto de los vicios que contiene la Resolución impugnada, adujeron lo siguiente:
Que SUDEBAN ha interpretado que la obligación de “destinar” es en realidad una obligación de “colocar” en contra del propio texto de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley ya mencionado. En tal sentido, afirman que SUDEBAN ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, pues está aplicando erróneamente una norma jurídica, es decir, está adaptando la consecuencia jurídica de una norma (multa) a una obligación (de “colocar”) inexistente en el Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola de 1999. En tal sentido, alegan que según se desprende del cuarto y quinto párrafo del Capítulo III de la Resolución 234-01, la aplicación errónea del derecho por parte de SUDEBAN a que han hecho referencia ocurrió al pretender valerse de sólo una parte del numeral primero del Acta Convenio, sin tomar en cuenta el sentido íntegro del mismo, ni lo expresamente establecido en el artículo 2 de referido Decreto-Ley.
Por otro lado, la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “en primer lugar (...) la Superintendencia no comprobó en ningún momento el hecho de que Citibank hubiese dejado de atender a las solicitudes que le fueren realizadas por los productores agropecuarios durante el año 2000, y mucho menos el que (su) representada hubiese recibido y negado ese período, solicitudes de ‘créditos agrícolas’ que cumplieran con sus requisitos en materia crediticia; dejando así de verificar que la conducta de Citibank haya sido violatoria a lo establecido en el Numeral Primero del Acta Convenio (...). Además, la Superintendencia no comprobó previamente a la imposición de la multa a Citibank, el que ocurrieran los supuestos de hecho requeridos por las disposiciones sancionatorias del decreto-ley de Crédito Agrícola de 1999 y el Acta Convenio, para que fuese procedente algún tipo de castigo”. Que la SUDEBAN sólo se limitó a fundamentar su decisión en los resultados de su visita de inspección general a la empresa hoy recurrente.
De otro lado, alegan el vicio de imposible ejecución de la comentada Resolución. En este sentido, afirman que en el supuesto negado de que los bancos comerciales y universales firmantes de la ya señalada Acta Convenio estén obligados por los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley a “colocar efectivamente” los montos acreditados destinados al financiamiento del sector agrícola, dichos bancos tendrían la carga de otorgar a todo evento créditos que califiquen como “créditos agrícolas”, a los fines de poder cubrir dicha cantidad, carga ésta que además de ser imposible de ejecutar es evidentemente ilegal, ya que iría contra las sanas prácticas bancarias, puesto que deben otorgar dichos créditos aún a aquellas personas que no cumplan con las políticas internas en materia crediticia del banco comercial o universal respectivo.
Asimismo, denuncian la violación del principio de tipicidad, en virtud de que SUDEBAN impone a la recurrente una multa basándose en el artículo 12 del Decreto-Ley; artículo éste que, por demás, no define ni precisa en forma específica las conductas que tendrán como consecuencia la imposición de la sanción administrativa.
Solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, afirman que la presunción del buen derecho está comprobada por el hecho de que no existe ninguna disposición legal que establezca como incumplimiento o violación de alguna norma, el comportamiento de su representada con relación al destino o reserva durante el año 2000 de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que le había sido acordada según el Acta Convenio.
Por las razones antes señaladas, solicitan la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia se deje sin efecto la multa que le fue impuesta a la empresa recurrente.
Respecto del periculum in mora afirman que “los Tribunales Venezolanos han mantenido en innumerables decisiones en la que se ha otorgado la medida de suspensión de efectos del actos administrativos sancionatorios, que debido a la dificultad que genera para el administrado la recuperación de montos por concepto de multas o sanciones, la imposición de medidas pecuniarias por parte de la Administración constituye un daño grave de difícil reparación por una decisión posterior”. Para ello, se fundamentan en decisiones dictadas por esta Corte y por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Abdón Vivas O’Connor). Asimismo, agregan que el periculum in mora no se limita a la pérdida por parte de Citibank de la cantidad de dinero establecida en la multa, sino que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Nº 1.456 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, puede incluso llegar a comprometerse la totalidad del capital de la empresa recurrente.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Oscar A. Ghersi R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
“(…) desisto del recurso contencioso administrativo de Anulación (sic) en contra de la decisión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Resolución No. 234.01 de fecha 12 de noviembre de 2002. Asimismo solicitó a esta honorable Corte que homologue el presente desistimiento, y ordene el archivo del expediente. ”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa por la suma de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00)
Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente será recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las decisiones de la mencionada Superintendencia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se declaró el 24 de abril de 2002, y visto que por la distribución sistematizada de la causa pertenece a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente causa, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).
En el presente caso se desprende de la revisión de los autos que en fecha 2 de febrero de 2006 (folios 3 de la segunda pieza), el abogado Oscar A. Ghersi R., anteriormente identificado, diligenció en el expediente para desistir del recurso interpuesto razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata al folio 5 de la segunda pieza que la Institución Financiera Citibank, N. A. Sucursal Venezuela, parte actora en el presente juicio confirió poder al referido abogado para desistir del procedimiento, cumpliéndose así con la exigencia del legislador.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido a renunciar del recurso interpuesto es decir de la acción incoada, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente “(…) desisto del recurso contencioso administrativo de Anulación en contra de la decisión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Resolución No. 234.01 de fecha 12 de noviembre de 2002. Asimismo solicitó a esta honorable Corte que homologue el presente desistimiento, y ordene el archivo del expediente..”
Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; y que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado del desistimiento de la acción, en virtud de que el abogado Oscar A. Ghersi R. tiene facultad para desistir, otorgada expresamente, por la Institución Financiera Citibank, N. A. Sucursal Venezuela, antes identificados, ante la Notaria Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara terminado el procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno y Rubén Eduardo Luján, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., al inicio plenamente identificados, contra la Resolución Nº 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-N-2002-000494
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02338.
La Secretaria Accidental,
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